Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 494/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 654/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 494/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100503
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00494/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 654 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 282 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: TECNIVISA S.A.
PROCURADOR: JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID PROCURADOR: JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada TECNIVISA S.A. representada por el Procurador Sr. Segovia Galán y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Bernabéu Trave, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Bernabéu Trave, contra la mercantil TECNIVISA S.A. representada por el Procurador Sr. Segovia Galán, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA con NOVENTA Y SEIS (13.380,96) euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, sin especial condena en costas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en su día por la parte actora con fundamento legal en los arts. 1591 C.c ., 17 LOE y 1461 C.c . entre otros una acción personal tendente a obtener la condena de la demandada al pago de determinada cantidad precisa para la reparación de los defectos constructivos que se citan o subsidiariamente la condena a su reparación y formulada por la demandada oposición a tales pretensiones en la forma que consta en autos, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda, interponiéndose por tal demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia en cuanto a la existencia de los defectos o vicios constructivos apreciados para la cuantificación de la condena, indebida desestimación de la excepción de defecto litisconsorcial pasivo alegada, y error en la declaración de responsabilidad en la promotora como beneficiaria económica de la construcción.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y examinado el contenido del primero de los motivos de apelación, ha de partirse de la consideración de que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".
Y ciertamente que nada de ello se da en el presente caso, no siendo suficiente, pues, para el éxito de la pretensión revocatoria en esta alzada la mera manifestación en el recurso de la personal valoración de la parte cuando no se acredite palmariamente un error valorativo del Juez o una omisión en la valoración del resultado de una determinada prueba; y así cuando la parte se remite al problema de las humedades del garaje y del cuarto de instalaciones se limita a citar el informe de la propia parte, que la Sra. Juez valoró, y los partes de trabajo de la constructora Celar, también valorados por la Juzgadora, pero junto con otras diligencias probatorias tanto periciales como testificales, concluyendo ésta que fueran cuales fueran las actuaciones realizadas por la hoy recurrente o por la constructora a su encargo, las mismas han resultado insuficientes estando la demandada obligada a asumir las consecuencias de ello, siendo así que no es que se trate del surgimiento de daños de las que tal demandada no fuera responsable, sino de la insuficiente reparación de defectos producidos o derivados de la actuación de la constructora contratada por la promotora demandada, sin que a tales efectos baste con la afirmación subjetiva de que no se puede mantener que la existencia de filtraciones se haya probado por la declaración del administrador, cuando basta con el examen del razonamiento contenido en la sentencia recurrida para observar que a tal conclusión se llega tras la valoración conjunta tanto de los informes periciales como de los partes de trabajo como de las manifestaciones de tal administrador, con lo que en realidad nos hallamos ante una mera discrepancia subjetiva fundada en el examen de un único y parcial medio probatorio en modo alguno demostrativa de un evidente error valorativo de la Juzgadora.
En lo tocante a los desperfectos en la sala de jacuzzi han sido considerados como no probados en la sentencia de instancia, pero evidentemente ese único dato no puede derivar en la privación absoluta de valor a los informes emitidos por el perito a instancia de la actora como se pretende en el recurso ya que como se ha visto, y tal argumentación de la sentencia es plenamente demostrativa de ello, la Sra. Juez ha resuelto el litigio valorando en su conjunto la prueba practicada de manera que a tal informe le da el valor que tiene no aisladamente sino en relación con el resto de las pruebas, como por lo demás es el modo normal de valorar por los Juzgadores a quienes les está encomendada de forma exclusiva y excluyente tal facultad valorativa de las pruebas dado su alejamiento del subjetivismo propio y definitorio del concepto de parte.
Por otro lado en cuanto a la discrepancia con la persistencia de la filtración en la cornisa sobre la vivienda 5º G, siendo similar la argumentación vertida en el recurso con la manifestada en relación con las filtraciones del garaje no puede sino reiterarse lo antes dicho puesto que la argumentación y razonamiento contenido en la sentencia recurrida es también similar, de manera que es en la valoración conjunta del resultado de la prueba, relacionándose tanto la pericial como los partes como la declaración del administrador, la que ha determinado la consideración como debida de la exigua suma de 708 .- €.
Y por último en cuanto a la discrepancia de la parte con la condena al pago de 232.- € por la contratación de una bomba de achique por una inundación en el foso del ascensor, la recurrente funda la misma citando sólo una parte del razonamiento contenido en la sentencia recurrida, cual es la afirmación de que no consta prueba demostrativa directa de que el defecto sea imputable a la demandada, pero sin embargo el razonamiento de la Sra. Juez no se queda en tal afirmación sino que luego fundamenta su convicción sobre la existencia de ese defecto en un dato tan patente y revelador como que el foso ya se inundó poco tiempo después de la entrega de las viviendas y luego en ocasiones posteriores, y no siendo lo normal en una buena construcción que los fosos de ascensores se inunden al poco tiempo de concluirse la obra y entregarse las viviendas es claro que o se acredita por la demandada una causa ajena a su responsabilidad o está fuera de dudas de que ésta no afecta a los adquirentes del inmueble
TERCERO.- Como segundo motivo de apelación, que en su caso debería haber sido planteado como primero en tanto que denuncia la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, es tal una cuestión reiteradamente resuelta por la doctrina jurisprudencial de la que es demostrativa, entre la multiplicidad de resoluciones existentes, la STS de 19 de julio de 2010 que en su contenido ha sido recogida por la sentencia recurrida, y que es de plena aplicación. Según la misma "...La jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código civil parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS de 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 , 8 de octubre de 2001 , 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató. Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.
Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra, pues la responsabilidad de que se trata nace también del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia ( SSTS 12 de febrero de 2002 ; 16 de marzo de 1006 sic.). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aún cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 , 16 de junio de 200....".
Ante tal doctrina es evidente la innecesariedad de convocar a la totalidad de los agentes del proceso constructivo cuando en todo caso la promotora ha de responder por los defectos e irregularidades de la obra ante los adquirentes de las viviendas, sin perjuicio de que ella a su vez pueda formular la reclamación correspondientes contra los concretos agentes a quienes pueda responsabilizar de los también concretos defectos apreciados.
CUARTO.- Y esa misma doctrina ha de determinar, en su aplicación, la también desestimación del tercero de los motivos de apelación más aún cuando la demandante ha ejercitado conjuntamente las acciones derivadas tanto del art. 1591 C.c . en relación con la LOE como las derivadas del los contratos de compraventa en relación con el artº. 1461 y cc C.c ., cuando la compatibilidad entre las mismas ha sido también jurisprudencialmente declarada, y así como afirma la STS de 11 de febrero de 2008 , entre otras muchas "... Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la compatibilidad de ambas acciones, en sentencias de 4 de noviembre de 1992 , 19 de mayo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 2 de octubre de 2003 , señalando esta última que «la jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101, todos ellos del Código Civil ... de tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del art. 1591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto "aliud pro alio", aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente...", manifestando la de 27 de enero de 1999 que "... Así las cosas el comprador del inmueble en construcción posee contra el promotor la acción de responsabilidad «ex» art. 1101 por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su obligación de entrega. También la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala le ha reconocido, supliendo la falta de norma aplicable a estas situaciones, de venta de pisos en construcción o en proyecto, la legitimación pasiva para ser demandado «ex» art. 1591 siendo así que no ha intervenido técnicamente en el proceso de construcción, que es el presupuesto básico sobre el que se estructura el precepto últimamente citado. La justificación de su legitimación no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él le construyen los profesionales que ha contratado, por tanto sin ningún vicio...".
En su consecuencia, y reiterando ad abundantia el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que se tiene íntegramente por reproducido, así como la valoración probatoria en ella debida y exhaustivamente razonada, procede la desestimación del recurso formulad confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tecnivisa S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Segovia Galán contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Alcobendas de fecha 22 de noviembre de 2010 en autos de juicio ordinario nº 282/10 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
