Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 494/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 600/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 494/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100499


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00494/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4010020 /2012

RECURSO DE APELACION 600 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 567 /2011

JDO. DE 1ª INSTANCIA N.5 de MOSTOLES

Apelante/s: Esperanza

Procurador/es: YOLANDA GARCIA LETRADO

Apelado/s: BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/es: JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

SENTENCIA NÚM.494

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, quince de octubre de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 567/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 600/12, en el que han sido partes, como apelante- DOÑA Esperanza , que estuvo representada por la Procuradora Sra. García Letrado; y de otra, como apelado- BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr. Sampere Meneses habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado, y DON Adriano , en rebeldía procesal.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 16 de abril de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuest por BMW BANK GMBH Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sampere Meneses, contra D. Adriano declarado en rebeldía procesal, y contra Dña. Esperanza , representada por la procuradora de los Tribunales Sra. García Letrado, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA EUROS Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.140,38) de principal, cantidad que devengará el interés moratorio pactado a contar desde el vencimiento de la obligación (25.01.09) y hasta su completo pago. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Esperanza , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 9 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Se reclama en la demanda que da pie a estas actuaciones, la suma de 13.140, 38 euros por vencimiento de una póliza de préstamo concertada entre la demandante y doña Esperanza y Adriano , éste en situación de rebeldía. Impagado el mismo a su vencimiento, se le exigía la deuda pendiente y sus intereses. La sentencia, estima la demanda, condena a los demandados, en rebeldía don Adriano , al pago del principal, con intereses y pago de costas.

SEGUNDO.- Ha de precisarse, pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 ( 3 ) y 20 julio de 1995 (4) ).

Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La demandada que se personó, recurre la sentencia, y lo hace a través de vaguedades que no pueden encontrar acogida. Se refiere a la dificultad probatoria, cuando no solicita prueba en esta alzada ni refiere los medios de prueba que hubiera pretendido. Los hechos, ciertamente admiten poca discusión, y la pasividad de la parte, impide entender existente la que denuncia de la demandada, pues era conocedora de que debía pagar las cuotas mensuales, que no hacía. El hecho del divorcio que se alega, además de ajeno al asunto, no cabe considerarlo al haberlo alegado únicamente en esta alzada. Cosa distinta será las consecuencias que el pago tenga cuando se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, si como dice están en trámites de divorcio.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Esperanza CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MÓSTOLES EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 567/11 SEGUIDO A INSTANCIAS DE BMW BANK GMBH CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA .

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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