Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 494/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 52/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 494/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100493
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00494/2012
Fecha: 5 DE OCTUBRE DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 52/2012
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante-Demandado: SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
PROCURADOR: Dª INMACULADA IBAÑEZ DE LA CARDINIERE
Codemandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID
Apelado-Demandante: Dª Ramona
PROCURADOR: Dª ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ
Autos: 1032/10 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 64 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a cinco de octubre de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1032/2010, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 52/2012, en los que aparece como parte apelante SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE, y como apelada Dª Ramona , representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, sobre acción de reclamación de obras de reparación de vivienda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1032/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 64 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zabala Alonso, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana María García Fernández, en nombre y representación de Dña. Ramona , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , Nº NUM000 , de Madrid y la entidad aseguradora Santa Lucía, S.A., debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas a efectuar las obras necesarias en la vivienda de la actora para dejarla en su situación originaria respecto a las alteraciones en ella producidas para llevar a cabo la reparación de una avería en la red general de desagüe del edificio, cuyas obras deberán llevarse a cabo en los términos expresados en el Informe pericial aportado por la parte actora y dentro del plazo que se acuerde en trámite de ejecución de Sentencia, con obligación subsidiaria de abonar a la actora la cantidad de 4.078,47 euros, si dicha reparación no se llevara a efecto en debida forma, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición a las mismas demandadas de las costas causadas en este proceso.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros alega prescripción de la acción e indica la secuencia cronológica de actuaciones desde la fecha del siniestro entre Julio y Agosto 2007 según la empresa de peritajes FM Peritaciones CB con una intervención de 31 Agosto 2007 y otra de 30 Noviembre siguiente por lo que el siniestro no es posterior, lo que además se infiere del informe del perito Sr. Juan Ignacio . En consecuencia es aplicable el art. 1968.2 en relación con el art. 1902 C.c . estando prescrita la acción por el transcurso de un año. Además la única reclamación extrajudicial es de 16 Abril 2009. A continuación rechaza la imputación de la negativa a reparar los daños siendo la actora quien se negó a que fuesen reparados, pues se le ofrecieron las posibilidades de cerrar la localización de la avería y se repusieron los azulejos afectados. Expuesta la precedente síntesis y por lo que se refiere a la prescripción la cuestión fundamental estriba en determinar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la demandante ejercita la acción prevista en el art. 9.1C) LPH , es decir, la Sra. Ramona consintió que en su vivienda se efectuasen las reparaciones que exigía el servicio del inmueble teniendo derecho a que la comunidad le resarciera de los daños causados.
SEGUNDO.- Es, pues, una acción de las específicamente previstas en la LPH y así hay que distinguir los distintos supuestos que contempla la ley especial sobre los que aplicar un plazo de prescripción u otro, cuestión en la que esta misma Sección 25ª en sentencia de 2 Noviembre 2011 establecía lo siguiente para un caso de daños causados por una fuga de agua de un vecino del piso de arriba. " Pues bien, hay acciones de la ley de propiedad horizontal que no tienen señalado plazo de prescripción a las que la jurisprudencia ha aplicado el artículo 1964 fijando el plazo en quince años. Sin embargo hay otras acciones, como las de responsabilidad por culpa extracontractual, que sí tienen señalado plazo, y este el de un año del artículo 1968 del Código Civil . Por lo tanto, hay acciones como la de reclamación de cuotas, la de reposición de los elementos comunes, la de ejecución de obras de conservación , a las que es de aplicación el plazo general de los quince años del artículo 1964 por no tener plazo especial de prescripción , pero hay otras que, aun naciendo de la ley de propiedad horizontal , sí tienen señalado plazo especial, como es la de reparación de los daños causados mediando culpa o negligencia, y así lo vienen diciendo repetidamente los tribunales al aplicar en estos casos el mismo plazo que para el resto de las acciones del artículo 1902.
La precedente doctrina es aplicada en S.A.P. de Burgos de 12 de Julio de 2011 . También la misma Audiencia Provincial, en S. 30 de Diciembre 2004 mantenía idéntico criterio, citando el seguido por la S.A.P. Ávila de 2 de Enero de 2001 y la S.A.P. Guipúzcoa de 6 de Junio de 2000 ." .
Aplicando la anterior doctrina al caso actual partimos de una reparación comunitaria en la vivienda de la demandante a consecuencia de cuyas obras han de repararse desperfectos. Son por consiguiente reposiciones en elementos comunes y ejecución de obras necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios conforme a los art. 9.1C) 10.1 LPH a las que son de aplicación del plazo general de los quince años del art. 1964 C.c . lo que hace decaer la excepción planteada por la apelante.
TERCERO.- En cuanto a la negativa a efectuar la reparación, en realidad es que el Fundamento de Derecho III de la sentencia apelada no imputa reproche de inacción. La frase "que la demandada utiliza como excusa" no se puede aislar del resto del razonamiento que termina aludiendo a la reparación "inadecuada". Por lo tanto la ratio decidendi es que la reparación ofrecida era insuficiente; de aquí la valoración de los informes periciales para "reponer tales elementos a su estado originario" alcance de la reparación acorde con el principio de la restitutio in integrum. En este sentido la impugnación es acrítica porque de lo que se trata es de valorar cómo debe efectuarse la reparación de los desperfectos y esta es la cuestión que se resuelve en la sentencia porque, insistimos, las propuestas u ofertas presentadas en su día eran inadecuadas. Las soluciones que sí son adecuadas son las señaladas en la sentencia. No puede apreciarse un estado de indefensión cuando se proporcionan criterios técnicos de solución de un problema frente a otros que se consideran insuficientes, procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia de 21 Marzo 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid , dictada en procedimiento 1032/10, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

