Sentencia Civil Nº 494/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 26/2011 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 494/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100435


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00494/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7000369 /2011

RECURSO DE APELACION 26 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1032 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORREJON DE ARDOZ

De: URBIGES, S.L.

Procurador: JOSÉ MARÍA GARCÍA GARCÍA

Contra: CEYFEM S.L.

Procurador: JOSÉ MONTALVO TORRIJOS

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 494/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1032/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, la mercantil URBIGES, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA GARCÍA GARCÍA, y de otra como demandada apelada, la mercantil CEYFEM. S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ MONTALVO TORRIJOS.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la representación de URBIGES, S.L. contra CEYFEM, S.L. y, en su consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CEYFEM, SL de los pedimentos formulados en la demanda.

Debo imponer el pago de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se oponen a lo que aquí queda plasmado.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Urbiges S.L., se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz en los Autos de Juicio Ordinario nº 1032/2008 que desestimó la demanda presentada por el hoy apelante contra Centro de Estudios y Formación del Este de Madrid S.L. Alega que la Sentencia no se ha pronunciado sobre la prescripción alegadas de contrario por lo que existe una incongruencia omisiva. Añade como segundo motivo del recurso incorrecta valoración de la prueba, por lo que solicita la revocación de la Sentencia apelada. La representación procesal de la demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La mercantil actora interpuso demanda alegando que el 20 de enero de 1998 se suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con Unión Comarcal de Empresarios del Este de Madrid (UNICEM), en la que establecía entre otras cláusulas que esta última estaba interesada en contratar los servicios profesionales de D. Arsenio , como abogado. La retribución ascendía a 450,76.-€, revisándose anualmente de mutuo acuerdo en función del IPC y con una duración de 10 años prorrogables tácitamente por periodos iguales de no mediar denuncia con dos meses de antelación. El 29 de enero de 2001 se suscribió un Anexo del contrato, por el que la hoy demandada se subrogaba en los derechos y obligaciones de la contratante. UNICEM, Unión Comarcal de Empresarios del Este de Madrid, al ser esta última propietaria del 100% del capital social. Igualmente se establecía que la hoy actora se subrogaba en todos los derechos y obligaciones que D. Arsenio había asumido en virtud del contrato anterior por lo que a partir de esa fecha comenzaría a facturar los servicios a través de la sociedad. Y se pactaba igualmente una remuneración anual para el año 2001 equivalente a 18.747,76.-€, IVA no incluido, pudiendo ser facturado por meses o en julio y diciembre como en ejercicios anteriores. Pactándose como nueva duración 10 años a empezar a contar desde el 29 de enero de 2011.

Añade que el 17 de enero de 2003 se le comunica el cese unilateral con efectos desde ese mismo momento en la actividad de prestación de servicios jurídicos, sin preavisar. Por lo que hace acta de manifestaciones ante el Notario D. Joaquín Delibes al verse obligado a abandonar toda su documentación. Como consecuencia de esta resolución quedó pendiente el abono la última factura emitida correspondiente a diciembre de 2002 por importe de 4.685,24.-€ que reclamó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón en el que finalmente se condenó a la demandada por sentencia el 2 de septiembre de 2005 confirmándose la misma por Sentencia de la Audiencia Provincial Sección 14 del 4 de mayo de 2007. Acreditada la existencia y validez del contrato de arrendamiento de servicios reclama el lucro cesante de los ocho años restantes de contrato y que asciende a la cantidad de 173.291,02.-€.

La demandada alega que el contrato entre las partes fue verbal y que cuando se decidió confeccionar un escrito el secretario general no lo aportó al Comité Ejecutivo para su ratificación. Que los contratantes, secretario de la asociación y demandante, modificaron la fecha del contrato añadiendo un plazo de 10 años no lógico en un arrendamiento de servicios donde es básico la confianza letrado/cliente. Se trata de una asociación sin ánimo de lucro y toda sus decisiones se han discutido y aprobado en el Comité Ejecutivo no teniendo facultades ejecutivas ni el Presidente ni el Secretario General firmante del contrato hasta 2003 que cedieron facultades ejecutivas al presidente. Que el contrato únicamente autorizaba pagar 75.000 pesetas (450,76.-€) al mes y que sin embargo pasaba facturas por servicios extraordinarios en julio y diciembre por cantidades diferentes que contravenía lo acordado en el propio texto del contrato. Sostiene que el contrato no fue conocido ni aprobado sino que es resultado de manipulación maliciosa. Respecto al segundo contrato alega lo mismo que con el primero añadiendo que en ningún caso procedía la renovación de 10 años más cuando del contrato en vigor sólo habían transcurrido tres e incrementando excesivamente la retribución aprovechando la enfermedad del tesorero para realizar los pagos.

Efectivamente, se rescindió el contrato y previamente fue despedido también el Secretario que firmó el mismo. Habla de desconfianza y que asesoraba profesionalmente a otros clientes por lo que había causa para resolución. Por ello, presentó una reclamación laboral por despido y en el juicio se determinó la existencia de una relación mercantil y no laboral. Manifiestan también que las sentencias que admitieron la reclamación de la mensualidad no dan fe del contrato. Añade que los contratos así como las reclamaciones por honorarios dejados de percibir prescriben a los tres años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1967 y la demanda no se presenta hasta el 19 de diciembre de 2008. Alega que hay incumplimiento contractual, abuso de derecho, actuación contra sus propios actos puesto que acudió a la legislación laboral (aporta las Sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de 8 de mayo de 2003 y del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2004 que desestima la demanda presentada por D. Arsenio ) y enriquecimiento injusto.

TERCERO.- La Sentencia de Instancia desestima la demanda al entender que de acuerdo con la prueba practicada nos encontramos ante una verdadera y propia resolución contractual unilateral con justa causa puesto que parece ser que los documentos se crearon en algún momento del año 2001, una vez que el secretario supo que abandonaba el cargo y a fin de que este último pudiera asegurar su puesto al asesor jurídico. En contra de lo que en su día dictamina la Audiencia Provincial, manifiesta que los contratos se les dio existencia escrita por motivos espurios y fraudulentos. Añade que es contrato basado en la recíproca confianza de modo es posible no sólo el mutuo disenso sino también la resolución por voluntad unilateral, cita sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 y 20 de julio de 1995 . El contrato verbal o tácito existía y en este supuesto no tenía fijado un plazo determinado de duración por lo que de acuerdo con el art. 1581 del Código Civil se entiende fijado por meses. Considera por tanto que hay justa causa consistente en un hecho grave y suficientemente probado que es la creación ad hoc de los contratos para dar respaldo formal y escrito a la relación arrendaticia en términos no convenidos particularmente en cuanto a duración. Añade que también ha quedado probado que los ingresos que tenía el Sr. Arsenio de la demandada eran accesorios y secundarios.

La mercantil actora interpone recurso de apelación alegando en primer lugar incongruencia omisiva ya que la sentencia no se ha pronunciado sobre la prescripción alegada por la parte demandada. Como segundo motivo del recurso alega incorrecta valoración de la prueba ya que de acuerdo con las dos sentencias citadas en la demanda se acredita la existencia de los contratos. Añade que esta cuestión constituye cosa juzgada. Mantiene que la controversia debió de centrarse en determinar la existencia o no de una resolución unilateral del anexo al contrato firmado el 29 de enero de 2001. Añade que la resolución del contrato lo aprobó el Comité ejecutivo seis días después de que le obligaron a abandonar las instalaciones de la asociación. Manifiesta que la pérdida de confianza no puede considerarse como justa causa a efectos de no indemnizar. Añade también que no se ha aprobado la existencia de defensa de intereses contrarios a las demandadas.

CUARTO.- En cuanto al vicio de incongruencia omisiva denunciado cabe reseñar que reiteradamente ha expuesto el TC (Sentencia 169/2002, de 30 de septiembre ): "... Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal 8 SSTC 177/1985, de 18 de diciembre ; 88/1992 de 8 de junio ; 369/1993 de 13 de diciembre ; 172/1994, de 7 de junio ; 311/1994 de 21 de noviembre ; 112/1997 de 27 de enero y 220/1997 de 4 de diciembre ).

Por lo que se refiere a la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no queda interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de aquéllas, se ha establecido que no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996 de15 de abril ; 58/1996 de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1996 de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo ), así como también que para comprobar si existe incongruencia omisiva debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. A la vista de lo expuesto por la parte apelante y la doctrina citada en el párrafo anterior, la Sala considera que efectivamente no se resolvió sobre la prescripción alegada ya que no fue objeto de respuesta en la resolución.

QUINTO.- La parte actora manifiesta que se le comunicó el cese con efectos desde el 17 de enero de 2003, y sin embargo no ha presentado la demanda de reclamación de los honorarios dejados de percibir en los ocho años restantes del contrato, hasta el 19 de diciembre de 2008. La relación que es objeto de este litigio y también según se expone en el propio escrito de demanda se inició por el contrato de 20 de enero de 1998 y en él se contrata a D. Arsenio como abogado en ejercicio, abarcando dichos servicios ... "el asesoramiento jurídico general" ... y en el anexo a este contrato, se establece que Urbiges se subroga en todos los derechos y obligaciones que D. Arsenio había asumido en virtud del contrato de 20 de enero de 1998.

Sentadas estas premisas hemos de añadir que para la apreciación de la prescripción de la acción, según reiterada Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación con la prescripción extintiva de acciones, requiere además del transcurso de unos determinados lapsos de tiempo fijados por el Código Civil, de una actitud o animus en los titulares de la acción tardíamente empeñada que les haya llevado a da dejación o abandono en el ejercicio de sus derechos. Así, el Alto Tribunal, y tras él la práctica diaria de Juzgados y Audiencias han venido atenuando el excesivo rigor que implicaría operar en forma rigorista con esta institución ponderando exclusivamente el elemento temporal. Se suele recordar que la prescripción de acciones no está fundada sobre bases de justicia intrínseca, al aplicarse fundamentadamente como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y con consecuencias que pueden ser irreparables tratándose de prescripciones de plazos cortos y sin que deba ser estimado cuando de las actuaciones resulta un animus conservandi, una voluntad de ejercicio del derecho que debe trascender y superar el mero cómputo aritmético. El art. 1967.1º del Código Civil establece que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones, respecto a los honorarios de los abogados y no cabe duda alguna que sí se suscribió el contrato como afirma la parte actora, fue en base a su profesión como abogado y la reclamación actual es de los honorarios no percibidos, por ello al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años, la acción debe considerarse prescrita.

SEXTO.- Una vez resuelto sobre la prescripción de la acción resultaría innecesario continuar con el estudio de los restantes motivos, no obstante lo cual examinaremos el segundo motivo del recurso alegado, el error en la valoración de la prueba, respecto a que las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, constituyen cosa juzgada, y ello es así, pero no sólo en lo relativo a la posible existencia o no de los contratos sino también respecto a la propia reclamación de la parte actora, porque entraría en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC , que impide que en un procedimiento posterior puedan intentarse argumentos o peticiones que pudieran y en su caso debieran ser utilizadas en el precedente y por ello se consideraría precluído el plazo para su alegación. Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 28 de 23 de octubre de 2000 : "El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", y el segundo apartado de dicho artículo prevé que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado, cuando las mismas dan lugar a pedimentos distintos, si se trata de pretensiones incompatibles entre sí, que no es el caso actual. El art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido aducidos efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. Como ha afirmado algún autor (Díez-Picazo, Giménez), "la preclusión alcanza solamente causas de pedir deducibles pero no deducidas, pero no a petita deducibles pero no deducidos". Todo ello, por tanto nos conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada aunque sea en base a fundamentos jurídicos diferentes a los apreciados por el Juez de Instancia.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso en la actora conlleva la condena en costas según disponen los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbiges S.L. frente a la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz en los Autos de Juicio Ordinario nº 1032/2008 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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