Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 494/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 436/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 494/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100365
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00494/2012 SENTENCIA núm.436/2012 ILMOS. Señores: Presidente: D. JAVIER SEOANE PRADO Magistrados: D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA a veinticuatro de septiembre de dos mil doce En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1102/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 436/2012, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ, asistido por el Letrado D. PEDRO LUIS TORRALBA MARCO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAGES DIRECCION000 NUM001 Y CALLE000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO TARTON RAMÍREZ, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE CARRASCON CONCELLON, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de julio de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. TARTON RAMIREZ en nombre y representación de C.P. GARAJES C/ DIRECCION000 NUM001 Y C/. CALLE000 NUM000 de ZARAGOZA CONTRA C.P.C/. CALLE000 , NUM000 ,debo declarar y declaro la anulabilidad del acuerdo segundo de la Junta de propietarios de 12 de mayo del 2011, en lo relativo a la repercusión de los gastos de conserje de la comunidad de la CALLE000 nº NUM000 , considerando que la subcomunidad de garajes actora únicamente estaría obligada a pagar los conceptos salariales del conserje de salario base y seguridad social.Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17-09-2012 CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y; PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios constituida sobre el edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de esta localidad recurre la sentencia que estima parcialmente la demanda que la Comunidad de Propietarios de garajes de Garaje DIRECCION000 nº NUM001 y CALLE000 nº NUM000 formuló contra ella en impugnación del acuerdo adoptado por la junta general de la primera, de la que demandante forma parte, en su reunión de fecha 12-5-2011, en concreto, el acuerdo adoptado en el punto 2º del orden del día por el que decidió que la comunidad actora, en su condición de copropietaria de la comunidad demandada, debía contribuir a sufragar los gastos generados por los conceptos de salario y seguridad social del conserje del edificio.La comunidad actora se constituyó el día 15-6-2010, recae sobre las plazas de aparcamiento, trasteros y local comercial en que fueron divididos tras su agrupación, los originarios locales 1, 3 y 4 del edificio sobre el que se asienta la demandada, según resulta de la escritura de fecha 19-12-2008, y se halla constituida por los distintos propietarios las plazas, trasteros y local comercial.
Sostiene la actora que no le corresponde contribuir en gasto alguno por razón del conserje del edificio, pues se halla exonerada de ello por el artículo primero de los estatutos que rigen la comunidad La juzgadora de primer grado, tras desestimar la excepción de caducidad la acción opuesta, y entrando en el fondo de la cuestión, entiende que la decisión de hacer partícipe a la actora de los gastos de conserjería no fue adoptada en el acuerdo impugnado, sino en el anterior de 12-5-2008 (punto tercero del orden del día), el cuál es firme por no haber sido impugnado, y que el acuerdo impugnado tan sólo concreta la forma en que los gastos de conserje han de ser repercutidos en la comunidad actora, concluyendo que ésta tan sólo ha de soportar los conceptos retributivos de dicho empleado de salario base y seguridad social, por lo que lo declara anulable en cuanto al resto, sin dar lugar a la petición de devolución de lo pagado por no haber sido precisado su importe.
Contra dicha decisión se alza la demandada con base a cinco motivos de apelación, en los que reitera la excepción de caducidad, y afirma incongruencia extrapetita, error en la valoración, de la prueba, error en la interpretación de los estatutos de la comunidad, infracción de la jurisprudencia sobre gastos comunes, y finalmente infracción por inaplicación del art. 7 CC .
SEGUNDO .- Alegación impugnatoria primera. Caducidad de la acción.
El motivo sostiene que el plazo de caducidad aplicable es de tres meses y no del año considerado por la sentencia. Para sostener la aplicación del plazo de tres meses establecido en el art. 18.3 LPH , el recurrente pretende reconducir la impugnación del acuerdo al supuesto establecido en el art. 18.1.b) LPH , cuando la demanda tiene como claro sustento la causa establecida en el art. 18.1.a LPH , a cuyo efecto basta remitir a la simple lectura de una y otra.
En efecto, en el texto de la demanda se insiste en la contrariedad del acuerdo impugnado a la exclusión de participar en ciertos gastos comunes dispuesta en los estatutos de la comunidad, y lo mismo sucede con la sentencia recurrida, que declara la anulación parcial del acuerdo precisamente por infringir dicha norma comunitaria y con base al art. 18.1.a LPH , por lo que el plazo de caducidad a que está sometida la acción ejercitada es el anual, cuyo expiración todavía no había ocurrido cuando la demanda fue presentada (11-11-2011).
TERCERO .- Alegación impugnatoria segunda. Incongruencia.
La recurrente sostiene que la sentencia de primer grado incurrió en incongruencia extrapetita con infracción del art. 218 LEC .
Para desestimar el motivo ni tan siquiera es preciso acudir a la consolidada doctrina jurisprudencial que señala que la congruencia no exige la rígida sujeción de la sentencia al suplico de la demanda, sino un sustancial atendimiento a lo pedido.
Pedida la nulidad total del acuerdo, la exención total del pago de los gastos comunes derivados del servicio de conserjería, y la devolución de las sumas que la actora pagó exceso como participación en dichos gastos fijados de acuerdo al mismo, la juzgadora de primer grado estima parcialmente tal petición, y declara la anulabilidad del acuerdo, que la exclusión de la participación en los gatos comunes de mención no es total, sino que tan solo alcanza a parte de ellos, y deja para ejecución de sentencia la determinación de las sumas a devolver, ello en modo alguno supone dar más de lo pedido, sino menos de los impetrado en la demanda, lo que en modo alguno supone ningún tipo de incongruencia, pues como ha señalado el TS: Constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enerote 2010, RC n.º 2349/2005 ).
De tal modo que sólo hay incongruencia extra o ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio e 2004, RC n.º 1803/1998 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 ), lo que no ocurre en el presente caso, en el que, por el contrario, se otorga menos de lo solicitado.
CUARTO .- Alegación impugnatoria tercera. Error en la valoración de la prueba. Infracción procesal por falta de motivación.
No se alcanza a comprender el sentido del alegato. Tras señalar que según el fundamento de derecho 5º de la sentencia no se debatía si la actora debía pagar o no por el concepto de conserje, sino cómo habría de serle repercutido el coste del mismo, afirma que esta última cuestión no había sido objeto del orden del día de la reunión en que el acuerdo impugnado fue adoptado, y que por tanto ningún acuerdo pudo haber sido adoptado.
Esto es, si no entendemos mal el alegato, lo que sostiene el recurrente, olvidando su posición de demandado opuesta a la impugnación del acuerdo, es que no pudo haber sido estimada porque el acuerdo no pudo haber sido adoptado por no hallarse incluido en el orden del día.
Pues bien, la lectura del acta de la junta de 12-5-2012 despeja toda posible duda sobre el hecho de la adopción del acuerdo, pues en el punto 2, INFORME ECONÓMICO ANUAL. APROBACIÓN SI PROCEDE, puede leerse: La Administración comenta que en los estatutos de la comunidad se exonera a los locales únicamente de los gastos del portal, escalera y ascensores por lo que entiende que los locales deben participar en los gastos generados como consecuencia de contar con el servicio de conserjería y así se ha venido haciendo a lo largo de los años.
Tras un debate sobre este particular se pulsa la opinión de los presentes, resultando que todos los presentes, salvo la representación de la Comunidad de garajes entienden que los locales deben participar en la totalidad del gasto generado por los conceptos de salario y seguridad social del conserje.
Sometido a votación el conjunto del Informe económico anual, con la corrección reseñada -liquidación-, se aprueba con el voto favorable de 18 vecinos (28,31 % de las cuotas de los presentes) y el voto en contra de la representante de los Locales 1, 3 y 4 (14,23 % de cuotas), por lo que se declaran aprobadas las cuentas del ejercicio.
El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.
QUINTO.- Alegación impugnatoria cuarta. Error en la interpretación de los estatutos de la comunidad.
Conforme al art. primero de los estatutos rectores de la comunidad demandada, el dueño o los dueños de los locales de las plantas bajas y sótano ......: Estarán exentos de contribuir a los gatos del portal, escalera y ascensores salvo en el caso de que abran puertas de comunicación al portal, par lo que quedan facultados así como para cerrarlas, debiendo contribuir, en tanto en cuanto tales puerta o puertas permanezcan practicables, únicamente los gastos del portal.
La recurrente sostiene que, conforme a los estatutos, la comunidad actora ha de contribuir a los gastos de portería, porque en la actualidad los locales se hallan comunicados con el patio del inmueble, pero tal cuestión, como con total acierto razona la juzgadora de primer grado, no es objeto del acuerdo impugnado, que tan solo decide cómo repercutir los gastos de conserje en la actora, una vez decidido por la comunidad en el acuerdo firme de 12-5-2012 la existencia de esa obligación de contribuir a los gastos de conserjería.
SEXTO.- Alegación impugnatoria quinta. Infracción de la Jurisprudencia.
Sostiene que la jurisprudencia es unánime al considerar que, cuando los Estatutos indican que habrá exoneración en aquellos servicios que sean utilizados exclusivamente por algunos departamentos sin mayor detalle, tal exención no alcanza al servicio de conserjería, toda vez que el mismo contempla la vigilancia del inmueble entre otras obligaciones y esto beneficia a todos los copropietarios, y asimismo que la jurisprudencia ha señalado que todos los comuneros tienen obligación de contribuir, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble.
No obstante, tal jurisprudencia no se opone a que, conforme al art. 9.1.e LPH los estatutos determinen particularizadamente la forma en que los comuneros han de sufragar los gastos comunes, y esta previsión es observada en la sentencia recurrida cuando atiende a lo dispuesto en los estatutos de la comunidad para decidir la contienda sobre cómo han de ser distribuidos unos concretos gastos, en particular los derivados de los servicios prestados por el conserje contratado por la comunidad, a cuyo efecto discrimina cuáles de los conceptos por los que éste es retribuido y qué gastos derivados de su contratación pueden ser incluidos dentro de los gastos generales que han de ser soportados por la actora.
SÉPTIMO .- Alegación impugnatoria sexta. Inaplicación del art. 7.2 CC que prohíbe el abuso del derecho.
La invocación de la doctrina del abuso del derecho se introduce por primera vez en el escrito de interposición de recurso, por lo que no es procedente su estudio conforme al principio de apelación limitada establecido en el art. 456 LEC .
OCTAVO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC , y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 12-6-2012 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 en los autos nº 1102/2011.2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
3. Decretar la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
