Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 494/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 496/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 494/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100454


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 496 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Villarreal

Juicio Verbal número 918 de 2012

SENTENCIA NÚM. 494 de 2013

Ilma. Sra.:

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de mayo de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Villarreal en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 918 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Sanjo Servicios Castellón, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Luis Peteiro Periz, y como apelado, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Burriana, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Rafael Yebenes Romero.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 sita en CALLE000 NUM000 de Burriana, contra SANJO SERVICIOS CASTELLÓN SL por tanto DEBO CONDENAR y CONDENO al demandado a pagar 5.233'19 euros, más los intereses legales. Con imposición de costas procesales a la parte demandada.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Sanjo Servicios Castellón, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y anulando la resolución dictada en primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causada sen ambas instancias.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de octubre de 2013 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 11 de diciembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-La Comunidad de propietarios EDIFICIO000 planteó demanda de reclamación de cuotas comunitarias frente a la mercantil Sanjo Servicios Castellón S.L., por un importe de 5.233,19 €. Esta demanda se formuló primero en juicio monitorio y ante la oposición de la otra parte se continúo como juicio verbal.

La Sentencia dictada en primera instancia acordó estimar la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad solicitada, más intereses legales y con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

Y es la parte demandada la que interpone recurso de apelación en el que manifiesta que antes de haber sido emplazada ya había abonado la deuda por lo que conforme al artículo 817 de la LEC debió decretarse el archivo del procedimiento. Niega que haya contabilizado de forma errónea cantidad alguna, habiendo reconocido la otra parte tener satisfechas todas las cantidades reclamadas. Se refiere a continuación a que es incorrecta la aplicación del artículo 395 de la LEC , y a que la aplicación de los artículos 818-2 en relación al artículo 817 de la LEC , impide la prosecución del proceso verbal. E indica por último a que no se puede condenar a pagar una cantidad cuando según reconoce la Sentencia no existe deuda alguna, pidiendo que se anule la misma.

SEGUNDO.-No compartimos los argumentos de la parte apelante ni las conclusiones que alcanza. En primer lugar debemos recordar lo que ha sucedido comenzando por decir en fecha 3 de marzo de 2012, en la junta general ordinaria de la comunidad demandante, se aprobó la deuda de la mercantil demandada por un importe total de 6768,92 € y lo que ocurrió a continuación fue que el día 4 de abril de 2012 se realizó un ingresó en la cuenta de la comunidad desde la sociedad demandada por un importe de 1.567,48 €, cantidad que se descontó de la que se ha reclamado en la demanda de procedimiento monitorio que se presentó el día 23 de mayo de 2012, por lo que en esa fecha se reclamaba 5.233,19 €.

A continuación requerida de pago la demandada formuló oposición alegando tener saldada la deuda al justificar cuatro pagos realizados, el primero de los cuales era el mencionado antes, que ya se había descontado en la cantidad reclamada en la demanda pero del que la parte sigue insistiendo que debe tenerse en cuenta para determinar el pago total, siendo los otros tres pagos de fechas posteriores a la interposición de la demanda y el último del mismo día del emplazamiento de la demandada y además, al no resultar procedente volver a descontar la cantidad abonada el día 4 de abril, con los otros tres pagos no se cubría el importe total de la deuda en la fecha de presentación de la oposición a la demanda de proceso monitorio.

Así hay un pago que fue realizado el día 8 de junio de 2012 por un importe de 1.167,48€, el siguiente el día 23 de julio de 2012 por el de 1.600 € y el último el día 5 de septiembre de 2012 por 2.000 €, cantidades que sumadas arrojan un resultado de 4.767,48 €, de forma que siendo lo que se reclama en la demanda la cantidad de 5.233,19 €, aun restaban por pagar 465,71 €, a fecha de presentación del escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, de forma que no nos encontraríamos en el supuesto previsto en el artículo 817 de la LEC porque no se había procedido al pago total de la deuda, habiendo resultado procedente en todo caso continuar con el procedimiento en la forma que establece el artículo 818 de la LEC .

Pero es que, aunque se hubiera acreditado el pago total de la deuda en el momento de presentar la oposición a la demanda, debería el demandante de haber pagado la totalidad de las costas devengadas por así disponerlo expresamente el artículo 21-6 de la Ley de Propiedad Horizontal . Dicho precepto en la redacción efectuada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que 'Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.

En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.'

Por otra parte lo ocurrido a continuación ha sido que en la vista del juicio verbal, que tuvo el día 16 de mayo de 2013, ambas partes estuvieron de acuerdo en que ya se había pagado el importe total de la deuda, sin que se haya acreditado en forma alguna cuando tuvo lugar ese pago, lo que en su caso debía de haber probado la parte demandada.

Debe tenerse en cuenta en este sentido el contenido del artículo 413 de la LEC en cuanto establece que '1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.'

Por su parte ese artículo 22 dispone en sus apartados primeros que ' 1.Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.'.

No ha sido esta la tramitación que se le ha dado al procedimiento y resulta ciertamente dudoso que nos encontremos ante un supuesto de allanamiento del demandado, ya que lo único que conocemos es que ha procedido a pagar lo que se le reclamaba sin que tengamos constancia de cuando efectúo el último pago, pero la parte ahora apelante nada dijo en el acto del juicio en cuanto a que debía continuarse el procedimiento en la forma que expone el artículo 22 de la LEC y no se ha celebrado a tales fines la comparecencia prevista en el mencionado precepto, siendo desde luego en ese momento controvertida la cuestión de la costas procesales. En esa tesitura y aplicando el contenido del precepto antes transcrito, artículo 21-6 de la Ley de Propiedad Horizontal y el del artículo 394 de la LEC , resulta procedente que se le impongan las costas devengadas a la parte demandada quien pagó una parte de la deuda después de haber sido requerida de pago en el juicio monitorio y obligó a continuar el procedimiento por el resto, sin que haya demostrado en que momento finalmente saldó esa deuda.

Por último cabe decir que ninguna transcendencia tiene el hecho de que se condene en la Sentencia dictada al pago de la deuda que se reclamaba inicialmente y que al mismo tiempo se diga que está pagada, porque esa cantidad se adeudaba cuando se presentó la demanda de juicio monitorio y además en la misma resolución ya se esta reconociendo que ya esta pagada de forma que ninguna ejecución podría instarse, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sanjo Servicios Castellón, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Villarreal en fecha veintidós de mayo de dos mil trece, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 918 de 2012, debo CONFIRMARla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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