Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 494/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 140/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 494/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100423


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002499

Recurso de Apelación 140/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 995/2011

APELANTE Y DEMANDANTE:Dña. Clemencia

PROCURADOR D.. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES

APELADO Y DEMANDADO:Dña. Evangelina

PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

SENTENCIA Nº 494/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 995/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de Dña. Clemencia apelante - demandante, representado por el Procurador EDUARDO DE LA TORRE LASTRES contra Dña. Evangelina apelado - demandado, representado por el Procurador ISIDRO ORQUIN CEDENILLA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Clemencia contra Evangelina debo declarar y declaro haber lugar a: a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender ausente de prueba que la ruina del edificio donde se encontraba la vivienda propiedad de la demandada donde vivía la actora como inquilina se hubiese originado por falta de mantenimiento tras la Inspección Técnica de Edificios realizada en el año 2003, pues el mismo Técnico que elaboró el Informe en ese momento fue quien también realizó otro en 2005 dando por efectuadas todas las obras destacadas en el anterior, de modo que si la inspección de 2003 fue correcta, las deficiencias detectadas en 2011 causantes de la ruina del inmueble debieron aparecer con posterioridad a 2005, sin existir prueba que justifique comunicaciones o requerimientos de reparación de algún elemento constructivo tras la reparaciones llevadas a cabo en 2005, rechazando por ello el reproche de culpa dirigido a la demandada en mayor medida de la imputable a la actora por no comunicar ésta a aquélla la necesidad de hacer las reparaciones de los elementos degradados origen de la ruina.

Recurre la parte actora que, alegando error en la valoración de la prueba, reitera sus pretensiones, pues, a su juicio, los daños descritos por los diferentes Técnicos entre 1985 y 2011 acreditan el incumplimiento por los arrendadores al no llevar a cabo obras de conservación necesarias a fin de conservarlo en el estado de servir para el uso contratado, pues algunas de las anomalías detectadas en 1985, como la necesidad de reparar la cubierta, la red de saneamiento y las instalaciones eléctricas, también figuran en los Informes de 2003 y 2011, arrastrándose el conflicto desde 26 años antes, pues ya en 1985 los arrendadores intentaron obtener la declaración de ruina del inmueble, y no da valor probatorio a los medios aportados por la demandada con ese fin para justificar las reparaciones de los elementos constructivos degradados.

SEGUNDO.- Según resulta de la documentación aportada a las actuaciones, en diciembre de 1985 se elaboró un Informe Técnico suscrito por el Arquitecto D Cornelio donde indicaba que el edificio no tenía problemas estructurales, salvo en el corredor interior de acceso a las viviendas, con peligro de desprendimientos pero sin afectar a la estabilidad general del inmueble. Entre otras cosas detectó goteras causadas por la falta de mantenimiento de los elementos secundarios de la edificación en la cubierta, como rastrales y tablas de ripia, pero el estado de las tejas era bueno. También apreció la existencia de humedades de capilaridad procedentes de la cimentación utilizada, seguramente de bóveda de ladrillo, que afecta a la higiene pero no a la seguridad, y señaló una serie de reparaciones a efectuar. Fechado el día 20 de septiembre de 1995 se emite por el Arquitecto Técnico D Eugenio otro Informe donde se indica que se han realizado los siguientes arreglos: sustitución de bajantes en mal estado por otras de PVC, reparación de saneamiento y ejecución de arquetas y tubos, consolidación del pasillo de acceso a viviendas, confección de solera de hormigón fratasada en patio, arreglo de canalón en cubierta y retejado, enfoscado en varias zonas y solado del portal, y concluye que el edificio queda en buenas condiciones de seguridad, uso y conservación. El 13 de abril de 1998 se da por terminado el expediente administrativo abierto por el Departamento de Protección de la Edificación. Con fecha 23 de diciembre de 2003, por motivo de una Inspección Técnica de Edificios acordada por la Autoridad Municipal, el Arquitecto Técnico D Guillermo apreció, entre otras cosas y en lo que resulta de interés para la solución de la contienda, mal estado de canalones y bajantes de pluviales, situadas en fachada del patio, que provoca filtraciones en paramentos exteriores afectando interiormente a paramentos y falsos techos de tres viviendas de la planta alta y al NUM000 NUM001 . Comprobó igualmente humedad en el paramento vertical de portal en la zona próxima a la acometida de agua. El mismo Arquitecto Técnico emitió el día 29 de marzo de 2005 un Informe donde hacía constar que se habían repuesto y sustituido canalones y bajantes, sustituido y reparado bandejas de los balcones de la fachada principal, con reposición del solado y reparación de elementos de cerrajería. Con fecha 14 de enero de 2011, y tras valorar los Informes Técnicos donde se decía, entre otras cosas, que se produjeron hundimientos parciales de la cubierta de fachada debidos, probablemente, a la prolongada filtración de humedad procedente del canalón oculto; apreciable desplome de la fachada por el empuje de los pares desequilibrados de la armadura de cubierta; hundimiento parcial del corredor de acceso a viviendas por corrosión de la perfilería metálica, con peligro de hundimiento; humedades de capilaridad que ha ocasionado la descomposición y agrietamiento de la fábrica de la caja de escalera y cuartos trasteros. De acuerdo con todo ello se declara el edificio en estado de ruina inminente. Con fundamento en el Informe de 2005, en fecha 14 de abril de 2011 la propietaria pidió al Ayuntamiento que se tuviesen por subsanadas las deficiencias.

Tras lo expuesto cabe concluir que la causa fundamental que ha llevado a declarar la ruina del edificio, por lo irreversible de la situación, es el deterioro del forjado del corredor de acceso a las viviendas y, sobre todo, la armadura de madera de la cubierta por la rotura de los elementos de sujeción, como son los pares, donde se soporta el entramado sobre el que están colocadas las tejas, pues su desequilibrio ha causado el desplome parcial de la fachada y hundimientos de parte del tejado, como se indica en el Informe de 2011. Según refirió su autor, la causa más probable, aunque no segura, estaba en las filtraciones de agua procedentes del canalón interno. Conviene en este punto tener en cuenta que no se ha cuestionado el estado de las tejas y sí de los canalones, aunque el Informe de 2005 acredita que se corrigió mediante la sustitución del elemento. Ello da a entender que se reparó una causa conocida de las filtraciones de agua, pero si los pares estaban ya podridos por la humedad o deteriorados por otras causas (carcoma, por ejemplo), no fueron sustituidos, aunque tampoco nadie advirtió de ello antes de la declaración de ruina. Sí se advirtió respecto al forjado del pasillo o corredor, ejecutándose únicamente labores de consolidación, sin recibir mención relativa a ese elemento en el Informe de 2003, y al efecto se ha de recordar que en el de 1985 se indicaba que no afectaba a la estabilidad general del edificio, lo cual lleva a considerar que si ese hubiese sido el único elemento estructural afectado, y aunque el peligro de desprendimiento se mantuviese, la situación no sería distinta de la apreciada en 1985, ni correría peligro todo el inmueble. Por tanto, la ruina se produjo por el deterioro de la armadura del tejado, algo que, si bien en pura lógica se entiende que ha ocurrido en un proceso largo de tiempo durante el que los elementos de madera se han ido pudriendo con la humedad procedente de la lluvia o degradando por otras causas, no se detectó hasta el final, de modo que la demandada llevó a cabo las reparaciones aconsejadas por los Técnicos, como sustitución de canalones, bajantes y retejados. Siendo así, y aunque ya en 1985 hubiese intentado la arrendadora obtener una declaración administrativa de ruina, no puede entenderse que su comportamiento fuese negligente, pues no puede exigírsele que sea capaz de conocer lo que no han previsto o detectado los Técnicos, ni, en consecuencia, ha de responder a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.101 CC por los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato de arrendamiento. Por todo ello, compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba y pronunciamientos de la sentencia apelada.

TERCERO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Eduardo de la Torre Lastres, en nombre y representación de Clemencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 83 de Madrid de fecha 2 de Julio de 2012 en autos nº 995/2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0140-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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