Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 494/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 189/2013 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 494/2013

Núm. Cendoj: 46250370072013100452

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5732

Núm. Roj: SAP V 5732/2013


Encabezamiento


Rollo nº 000189/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 494
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 001012/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandantes - apelante/s
Fabio - (FALLECIDO) y Lucio Y Leticia , representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMON CUCHILLO
GARCIA, y de otra como demandados - apelado/s SANTONJA E HIJOS, S.L. y SANFELIU Y PERIS, S.L.,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA MARIA MARTI HUERTA y representado por el/la Procurador/a D/Dª
JESUS MORA VICENTE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, con fecha 9 de mayo de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada a instancia de D. Fabio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Cuchillo García, contra las mercantiles Santonja e Hijos, S.L. y Sanfeliu y Peris, S.L., representadas a su vez por el Procurador D. Jesús Mora, con imposición de las costas del juicio a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de noviembre de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario, con imposición de costas a su actor D. Fabio , en la que se instaba, en relación con el contrato de cesión de los derechos de compraventa de una parcela industrial de 28-6-2007, la petición principal de su nulidad por error en el plazo de entrega y las subsidiarias a ésta y entre sí de su resolución por mediar la previa y unilateral de las demandadas, SANTONJA E HIJOS S.L y SANFELIU Y PERIS S.L (en lo sucesivo SANTONJA y SANFELIU), por incumplimiento de tal plazo de entrega, y ello al entender tal resolución que no adverada la fijación de este plazo en ella alegada no procedían esas peticiones relativas a él ni, la segunda porque habiendo incumplido dichas demandadas no podían resolver tal contrato.

Contra la anterior sentencia se formula recurso por el actor que funda en relación con cada de esas peticiones de la demanda en la indebida valoración de las pruebas y en la infracción de los arts. 1266 y 1124 del CC en que incurre y en cuanto a las costas, por la del art. 394 de la LEC , y ello por lo siguiente: 1)La firma de la cesión de compra por su parte de la parcela industrial se hizo por la necesidad de nuevas instalaciones para la ampliación de su negocio para lo cual las obras a ejecutar en ella debían finalizar antes de octubre del 2007, con la previa recepción de las de la urbanización por el Ayuntamiento a la vista prácticamente terminada, induciéndole las demandadas al error de que esta recepción tendría lugar en esa fecha convenida verbalmente de modo que de haber sabido que no iba a ser así como aconteció no lo hubiera firmado por lo que se le han de devolver los 600.000 euros entregados a cuenta de su precio; 2)Procede la resolución de la misma cesión porque así lo hicieron las demandadas de modo unilateral dado que, antes de la recepción de dichas obras de urbanización por el Ayuntamiento a los 15 desde cuya notificación, según lo pactado, se otorgaría la escritura de compraventa, las mismas otorgaron ésta a favor de los titulares registrales de la parcela que era su objeto, en fecha previa a la que se requirió a su parte al mismo fin, por todo lo cual se ha de aplicar el pacto 4º de aquélla y devolvérsele esos 600.000 euros dados a cuenta más otra suma igual como cláusula penal más intereses; 3)Cabe la misma resolución y con los mismos efectos económicos que la anterior por incumplimiento del plazo de entrega referido de octubre del 2007 y convenido como esencial al frustrar su incumplimiento ese fin del contrato de construir sus instalaciones para la ampliación de su negocio lo que ,sin esa recepción municipal en ella, no podía hacer ni obtener la pertinente licencia; 4)No se debe hacer expresa imposición de costas por las serias dudas y hecho y de derecho concurrentes en el caso por el engaño a que se le indujo de contrario.

Las demandadas se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Esta Sala sólo acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previa revisión y valoración de las pruebas que les afecten a la luz de las normas y doctrina aplicables .

1) Sobre tales normas y doctrina cabe citar : -En lo que se refiere a la apelación , el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice : 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

-El art.217 de la LEC ,en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros -En lo que afecta a la valoración de las pruebas , la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92 ),toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

-En lo que atañe a la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

Entre estas normas subsidiarias hemos de reseñar el art. 1285 del CC según el cual las claúsulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas.

Por otro lado, la misma interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).' -En lo afectante ya al fondo y a los petitums de nulidad de contrato y subsidiarios de su resolución de la demanda, sobre el primero y en lo que afecta al error, la jurisprudencia sobre tal error como vicio del consentimiento ( sentencia del TS 24 de enero de 2003 EDJ 2003/2541 )dice que de acuerdo con la doctrina, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1457 , 6 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7616 y 30 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28214 , señalándose en la penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia'; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 EDJ 2002/27766 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art 1265 del Código Civil EDL 1889/1 y establece que 'será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos:a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste. b) Que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero EDJ 1994/1457 y 3 de marzo de 1994 EDJ 1994/1955 )'.

El art.1124 del CC regula la resolución de los contratos, facultad resolutoria de que puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir tal contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos 'ex tunc'. Para determinar la viabilidad de la acción resolutoria, reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo;d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).

-Según la STS de 21-6-2013 sobre la cesión del contrato que es el debatido en esta litis es una figura jurídica, admitida en el derecho comparado de los países de nuestro entorno, y que no aparece específicamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico (salvo en la Ley 513 de la Compilación Navarra), resultando ser una creación jurisprudencial y doctrinal con base en el artículo 1255 del Código Civil y el principio de libertad contractual. Se puede definir la cesión de contrato como el acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, señalando la STS de 4 de febrero de 1993 que 'la voluntad negocial en la cesión de un contrato queda claramente proyectada en cuanto produce atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedente quede desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar'. Siendo un negocio jurídico plurilateral, viniendo caracterizado así por la jurisprudencia, requiere para su eficacia la concurrencia simultánea o posterior del consentimiento del cedente, del cesionario y del contratante cedido porque al contrate cedido no le resulta indiferente cuál es la identidad, solvencia y seriedad de la otra parte contractual, y, si la posición contraria va a ser sustituida por otra persona, debe autorizar la cesión del contrato (así lo afirma la STS de 21 de diciembre de 2000 ), y este consentimiento puede ser expreso o tácito ( STS de 4 de febrero de 1993 y 5 de marzo de 1994 ), es decir, derivado este último de actos concluyentes de la parte que no dejen lugar a dudas sobre la existencia del mismo.

En este sentido debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar, en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar, y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada.

2 )De las pruebas de autos a valorar luego según el precedente resulta : -Que las partes,con la mediación de Saez&Fenollosa S.L por encargo del actor, en fecha 28-6-2007,suscribieron un contrato de cesión sobre una parcela industrial, finca registral nº 2132de de 7.738,75m2 sita de Massalfassar por el que las demandadas cedían al primero la compra de dicha finca adquirida por ellas por documento privado de 9-9-2004 de MAVER 2000 SL y OVERLOOK S.L ,en lo sucesivo de MAVER y OVERLOOK como propietarias de ellas en un 50% cada una,documento éste que se unió al primer contrato y,en cuyo pacto 3º se fija el otorgamiento de escritura pública finalizadas las obras de urbanización como fecha tope el 31-3-2006 siempre y cuando éstas se hubieran recepcionado por el Ayuntamiento y en el 6º se autorizaba la cesión de tal finca en todo a en parte a un tercero sin necesidad de autorización por la vendedora y sin coste (documentos 1 y 4 de la demanda).

-En el contrato de cesión indicado se convino: en su pacto 2º un precio de 2,021.519,12 euros mas 815.646,61 euros y 130.503,46 de IVAS del cual a su suscripción se satisficieron 600.000 euros,la mitad para cada cedente y el resto de abonaría al momento de la escritura; en su pacto 3º que la escritura se formalizaría en el plazo de 15 días a contar desde que tales cedentes comuniquen fehacientemente al cesionario que las obras de urbanización del sector han finalizado y han sido recibidas por el Ayuntamiento; en su pacto 4º, sobre resolución y cláusula penal, que si el cesionario no hiciese efectivo el pago del resto del precio el contrato quedaría resuelto de forma automática reteniendo los cedentes las sumas dadas a cuenta como daños y perjuicios y que si lo incumplían éstos se obligaban a devolver al primeros esas sumas dadas a cuenta por duplicado.

-El actor, como actos más relevantes para la litis, previa su tasación donde figuraba que las obras de la urbanización estaban ejecutada en un 50%, obtuvo un préstamo de Bancaja en octubre del 2007 para el pago del resto del precio del anterior contrato, en septiembre del 2007 adquirió por documento privado otra parcela colindante con la objeto del mismo y encargó un proyecto para la construcción de una nave y oficinas en ésta con el fin de ampliar entre el 2008 y el 2009 el negocio de transportes que desempeñaba por medio de una mercantil para lo que precisamente quería adquirirla(documentos 3, 7, 8, 12 y 13 de la demanda y testifical del Sr. Alvaro y del Sr. Eduardo ).

-Los testigos Sra. Estrella empleada de Bancaja que concedió el préstamo citado, y el Sr. Mario arquitecto que hizo el referido proyecto, vinieron a decir que el actor les manifestó que la escritura de compraventa sería el octubre del 2007 y, según el segundo el arquitecto municipal le dijo que sin la recepción definitiva de la urbanización por el Aynutamiento las obras que eran su objeto se podían hacer con licencia pero que no se daría la de la actividad.

-Por su parte el citado testigo Don. Eduardo abogado de la inmobiliaria referida a quien el actor encargó la compra dijo en su declaración que éste cuando suscribió la cesión tenía idea de que la fecha límite de la firma de la escritura de compraventa fuera octubre del 2007 y que él le aconsejó ponerla pero que los demandados no quisieron y dijeron que en ella estaría sin problemas por su relación con el Ayuntamiento y que a la vista la urbanización estaba prácticamente.

-En fecha 4-8-2008 por burofax se comunicó al actor que habíendo sido recibidas las obras del Polígono el Ayuntamiento se le requería para el otorgamiento de la escritura de compraventa citándole en la notaría para el día 8 siguiente a lo que se opuso el primero, no por haber pasado el plazo de octubre del 2007 si no por no mediar el preaviso ni la recepción definitiva de las obras por el Ayuntamiento (documentos 21 y 22 de la demanda) -El actor y encargó otra tasación de la parcela en septiembre del 2008 (documentos 23 y 26 de la demanda y testifical de Doña. Estrella ).

-El 2 de septiembre del 2008 el actor recibió la comunicación de MAVER y OVERLOOK para el mismo otorgamiento de escritura de compraventa para el día 29 de agosto previo y al no comparecer éstas la otorgaron a favor de las demandadas (documentos 27 y 33 de la demanda), sin que obre en autos requerimiento al efecto a éstas por las primeras entidades ni comunicación de esta venta al actor.

-En septiembre del 2008 el Ayuntamiento informó al actor que las obras de la urbanización no estaban acabadas y que no se habían recepcionado definidamente certificando su recepción parcial (documento 28 de la demanda).

-En octubre del 2008 el actor comunicó a las demandadas su voluntad de resolver el contrato por su incumplimiento por falta de entrega de la parcela en el plazo de 3 meses ,por su falta de entrega y de escritura reclamando el duplo de lo entregado por su precio (documentos 31 y 32 de la demanda) a lo que contestaron las últimas negando su incumplimiento al bastar con la recepción parcial de las obras y ofreciendo la escritura del contrato de cesión con ella o posponerla a la definitiva con retención del precio final hasta ella.

-Tras la demanda y en fecha 29-4-2009 el Ayuntamiento certifica la recepción total.

3)Valorando la anterior resultancia bajo el prisma doctrinal expuesto ,se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto al entender que no concurren las causas de nulidad del contrato ni las de su resolución por incumplimiento del plazo pactado, pero no en relación con la misma declaración de esa resolución por la unilateral y previa de las demandadas vulnerando el art. 1124 del CC ,y ello por las siguientes consideraciones: -Al margen de las declaraciones de los testigos sobre la voluntad del actor de que la escritura se otorgara en octubre del 2007 y de la apariencia de que en esa fecha la urbanización estuviera casi acabada, el tenor literal del contrato de cesión, primer fuero interpretativo al que hay que estar según el art. 1281 del CC , no recogió este plazo al efecto si no el de 15 días tras la recepción definitiva de tal urbanización por el Ayuntamiento que no se cifraba en esa fecha exacta y no sólo ello se infiere de ese tenor, cuya modificación por otro pacto verbal no se ha adverado, sino también de todos los actos coetáneos y posteriores que realizó dicho actor, porque, además de que es difícil que en 3 meses desde la firma de la cesión esa recepción dependiente de un tercero se obtuviera y se asegurara, él mismo pasado aquel mes de octubre tuvo una conducta conservativa de este contrato incluída una nueva tasación de la parcela e incluso en nada aludió a este transcurso cuando se le citó para tal escritura a la que se opuso, no por éste, si por no mediar esa recepción que era lo realmente convenido.

-La primera consecuencia de lo expuesto es la de que de que,no se ha probado por el actor que ese plazo se conviniera y aunque así hubiera sido, no cabría decretar la nulidad de la cesión que insta como petición principal porque su error no era a inexcusable pues se hubiera podido evitar con una normal diligencia, en cuanto que, y más siendo empresario y mediando en la compra de una inmobiliaria, al margen de la apariencia visual y no dependiendo de la voluntad de su contratante, pudo acudir al Ayuntamiento como organismo público para saber si en la repetida fecha la urbanización iba a ser recepcionada totalmente o esta recepción era próxima como la pidió luego o,al menos denunciar el incumplimiento de aquel cuando en la tasación de la parcela en ese mismo mes constaba que estaba acabada en un 50%.

-La segunda consecuencia es la de que tampoco se puede declarar la resolución del mismo contrato por incumplimiento del repetido plazo dado que no convenido fuera de la repetida recepción municipal de la urbanización sólo obtenida en el curso de la litis, de modo que se puede entender que es incumplimiento de las demandadas que exige el art. 1124 del CC para esa resolución exista.

-Por el contrario, y sobre la resolución al amparo de esta norma objeto de la segunda petición subsidiaria de la demanda y en cuanto supuesto de hecho de la cláusula penal pactada, como se ha adelantado se aprecia que sí procede la aplicación de ésta.

Así, cuando el actor fue requerido para otorgar escritura pública por primera vez no mediando la recepción definitiva de las obras de la urbanización como estaba convenido para que ello tuviera lugar y como medio necesario si no ya para obtener la licencia de obras sí la de actividad enter, amen de no mediar tampoco el preaviso de 15 días, no podía ser compelido a ello por las demandadas ni consta que éstas lo fueran por las propietarias de las parcelas lógicamente por esa misma ausencia de recepción también pactada en el contrato de 9-9-2004 suscrito entre éstas, pese a lo cual las mismas la otorgaron voluntariamente el día 29-8-2008, fecha en la que el primero había sido citado para ese otorgamiento por dichas propietarias pero que conoció luego y cuando esa compraventa ya se había formalizado sin notificárselo.

Con esa conducta tales demandadas realizaron esta compraventa cuando ya no eran titulares de ese derecho sobre ella porque lo habían cedido al accionante resolviendo de hecho el contrato con éste de modo unilateral por no existir causa al efecto y frustrando su fin que era la realización de aquélla y, por ello ,siendo tal resolución extrajudicial y unilateral a sancionar por los Tribunales en cuanto a su bondad, el que resuelve no la entiende conforme a derecho porque en definitiva supone un incumplimiento del contrato para el que su pacto 4º preve como 'Resolución y cláusula penal', que si el cesionario no hiciese efectivo el pago del resto del precio el contrato quedaría resuelto de forma automática reteniendo los cedentes las sumas dadas a cuenta como daños y perjuicios y que si lo incumplían éstos se obligaban a devolver al primeros esas sumas dadas a cuenta por duplicado.

La aplicación de este pacto es lo que es objeto del suplico de la demanda en definitiva sobre la base de que por la parte cesionaria se ha cumplido el contrato frente a la cedente que lo no la hecho frustrando su fin, para lo cual aquel regula los efectos citados y, si bien es cierto que ello está previsto para la resolución contractual que es lo que puede instar la primera en coherencia con el citado art. 1124 y jurisprudencia que lo interpreta y en tal demanda como premisa de esa aplicación no se pide ésta en sí si no que se declare la unilateral realizada por las demandadas que como incumplidoras no pueden hacer tal petición, es más cierto que pedidos esos efectos y vistos sus hechos ello se sobreentiende.

En efecto, instada la aplicación del repetido pacto previsto para el caso de incumplimiento del cedente y adverado éste en cuanto que la resolución unilateral fáctica que hizo lo supone la declaración de ésta objeto de petitum con esta interpretación es procedente.



TERCERO.- Por los anteriores consideraciones, se ha de estimar el recurso y con ello la demanda en un todo al acogerse esta última petición subsidiaria, si bien pese al rechazo de todas las pretensiones de las demandadas por las serias dudas de hecho y de derecho que concurren en el caso y que incluso se admiten en aquel, no cabe hacer expresa imposición de las costas de la instancia, ni por aquella estimación de las de de esta alzada, de conformidad con los arts. 384 y 398 de la LEC l En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación integra el recurso de apelación formulado por la representación de D. Fabio , contra la sentencia de fecha 9 de mayo del 2012 dictada por el juzgado de 1º Instancia nº 1 de MASSAMAGRELL debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que, con estimación total de la demanda: a) Se declara que las demandadas han resuelto unilateralmente el contrato de cesión de la compraventa de la parcela industrial situada en el término de Massalfassar, partida de la fuente, Marchaleta o El Charquet, con una extensión superficial de 7.738'75 metros cuadrados. Linda: Norte, Vial y parcela INA5; Sur y este, Vial y camino de Massalfassar a Albuixech; y Oeste, Vial y parcela INA3. b) Como consecuencia de dicha resolución unilateral, se condena a las demandadas a devolver al actor la cantidad de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 euros) entregados por éste a aquellas al celebrar el contrato de cesión, a razón de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 EUROS) cada una de ellas, así como a pagar ambas codemandadas al demandante la suma de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 EUROS) cada una de ellas, en concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula CUARTA del contrato. c) Se condena a las demandadas al pago de los intereses de las citadas cantidades desde la fecha de interposición de esta demanda. d) No cabe hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de noviembre de dos mil trece.

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