Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 494/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 41/2013 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 494/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100514


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 41/13
Procedente del procedimiento juicio verbal 238/12
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 494
Barcelona, tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 41/13 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6.07.12 en el procedimiento
nº 238/12 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia en el que es recurrente D. Amadeo y apelado
PROMOCIONS INMOBILIARIAS KTM I ASSOCIATS S.L., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Amadeo , en nombre y representación de TABIQUES COSTA BRAVA, S.L., frente a PROMOCIONES INMOBILIARIAS KTM I ASSOCIATS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Prat Soler; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en la demanda.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La actora, TABIQUES COSTA BRAVA, S.L., que es una empresa que se dedica a la construcción, reclamó mediante procedimiento monitorio a PROMOCIONES INMOBILIARIAS KTM I ASSOCIATS, S.L., el importe de una factura correspondiente a diversos trabajos de construcción realizados en una obra de la localidad de Pineda de Mar.

La demandada negó la deuda, por lo que se convocó a juicio verbal, donde se opuso a la pretensión porque, según alegó, la factura estaba pagada, como consta en la factura que se libró con posterioridad. Con relación a la factura reclamada, alegó que, después de entregar un pagaré para pago de la misma, como la demandante necesitaba liquidez inmediata, se convino en pagarla en efectivo, deduciendo el importe del IVA, y así se hizo, devolviéndosele entonces el pagaré.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sobre la base de que si se hubiera entregado un pagaré para el abono de la factura y hubiera resultado impagado lo habría aportado la demandante, y si no lo ha aportado, resulta verosímil la alegación de la demandada de que se pagó en metálico y se le devolvió el pagaré, máxime cuando en la siguiente factura, y en todas las que se libraron con posterioridad, se hizo constar que todas las anteriores estaban pagadas.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora alegando que se han aplicado incorrectamente las reglas de la carga de la prueba, pues a quien le incumbe probar el pago es a la demandada.



SEGUNDO.- Análisis de la prueba.

Ha quedado probado en autos que la factura reclamada, fechada el 31 de diciembre de 2008, y por un importe de 5.724,50 #, es la segunda de las ocho que se giraron por los trabajos que la actora ejecutó para la demandada en la obra de la CALLE000 , nº NUM000 de Pineda de Mar.

En el contrato suscrito por las partes se estableció que el pago de cada factura se haría con un pagaré a 120 días, con vencimiento el día 15 desde la fecha de la factura, y ésta parece que era la operativa, no sólo en esta obra, sino en las otras varias que la ahora actora ejecutó para la demandada. Así consta en las facturas aportadas por esta última en un pleito seguido entre las mismas partes, donde se le reclamaba otra factura distinta a la de autos. En el presente también aportó la demandada las copias de todas las facturas de la obra de autos, entre la que está la que ahora se reclama (doc. 2) donde aparece manuscrita la indicación del vencimiento del pagaré con el que se abonaría.

La demandada sostiene que se entregó ese pagaré, pero que como la actora necesitaba el dinero le devolvió el pagaré y entonces se realizó el pago en efectivo. Es decir, ella misma reconoce que en esta factura el pago no se llevo a cabo mediante un pagaré, sino en efectivo. Para valorar la prueba hemos de partir pues de la alegación de la demandada de que hizo el pago en efectivo, Ahora bien, no podemos entender acreditado que se entregase primero el pagaré, que es de donde parece partir la sentencia de primera instancia para llegar a la conclusión a la que llega de que la devolución del pagaré tuvo que ser porque se pagó en efectivo, ya que no existe prueba de la alegada entrega inicial del pagaré. No puede serlo la mera mención del vencimiento de ese pagaré, puesta por la propia demandada en el ejemplar de factura que obra en su poder.

Así las cosas, y dado que en el presente pleito la única prueba con la que se cuenta son las facturas aportadas por las partes, sólo queda analizar el alcance de la mención 'cobrado factura anterior' que aparece en la que se reclama, y en todas las otras que se emitieron después.

Alegó la demandada que la operativa era que a partir de la segunda factura que se emitía en cada obra, se entregaba un pagaré para pago de la anterior, tal y como se había pactado en el contrato, y se hacía constar así con esa indicación 'cobrado factura anterior'.

La factura que se reclama en el presente procedimiento, que es la nº NUM001 , fue la segunda de la obra de la CALLE000 de Pineda de Mar, y en la misma efectivamente se hace constara tal indicación, y, también se hace constar la misma indicación en la tercera, factura nº NUM002 , librada el día 27 de febrero de 2009, lo que según la demandada supondría un reconocimiento de que se había pagado la segunda.

No obstante la aparente lógica de dicha interpretación, lo cierto es que 'cobrado factura anterior' es una indicación que aparece impresa en la factura sin ninguna firma de la actora acreditativa de que realmente sea un recibo del pago, aunque fuese mediante un pagaré todavía no cobrado. Menos aun de haber percibido ya el numerario por cuanto la indicación se hacía cuando aunque se hubiese recibido el pagaré, que era la operativa normal de pago, todavía no había llegado la fecha del vencimiento, por lo que no puede atribuírsele otro alcance que el de señalar cual era la cantidad que se arrastraba de las anteriores facturas, que es lo que se hace en las obras en que las certificaciones son 'a origen'.

Ciertamente, no dejar de ser extraño que se dejara de pagar la segunda factura de esta obra y, al parecer, se pagasen las restantes sin que consten reclamaciones previas de la demandante a pesar del tiempo transcurrido entre el impago y el inicio del presente pleito, pero ello no es suficiente para entender probado el pago de la factura, ni puede imponérsele a la demandante la prueba del impago, por ser un hecho negativo.

Del mismo modo, tampoco responde a un principio de normalidad que un industrial efectúe un pago en efectivo sin exigir una justificación de que lo ha hecho, como alega la demandada que lo realizó.

En conclusión, la actora ha probado la existencia de la deuda y era a la demandada a quien incumbía probar su extinción, según las normas de la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC , lo que no ha logrado, por lo que, con estimación del recurso interpuesto, procede que se le condene al pago de la cantidad reclamada, por aplicación del art. 1.544CC .



TERCERO.- Intereses.

La cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde la interposición de la demanda, como indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora por la mora de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones ( art. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC ), tal como se solicitó en la demanda.



CUARTO .- Costas.

Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la demandada ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por TABIQUES COSTA BRAVA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y con estimación de la demanda formulada por aquélla contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS KTM I ASSOCIATS, S.L., condenamos a esta última a pagar a la actora la cantidad de 5.724,50#, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la presentación de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el/la Magistrado/a.

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