Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 494/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 653/2013 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 494/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100493
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011243
Recurso de Apelación 653/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 313/2013
DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO:VB FACTORING BANK AG
PROCURADOR: D. ÁLVARO MONDRÍA TERÁN
DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE:Dª Rosario
PROCURADOR: Dª AMPARO IVANA ROUANET MOTA
S E N T E N C I A Nº 494 DE 2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm.313/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.653/2013,en los que aparece como parte apelante VB FACTORING BANK AG, representada por el procurador D. ÁLVARO MONDRÍA TERÁN, y como apelada-Impugnante Dña. Rosario , representada por la procuradora Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 14 de junio de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la demanda interpuesta por VB FACTORING BANK AG, debo absolver y ABSUELVO A DOÑA Rosario de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta primera instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, la mercantil VB Factoring Bank AG, se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, procediendo la representación procesal de Dña. Rosario a la impugnación de la expresada sentencia.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, haciéndose entrega al ponente en fecha 9 de julio de 2014, quedando los autos pendientes de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan por esta resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil VB Factoring Bank AG (en adelante BV Factoring) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2013 , que desestimaba la demanda planteada, absolviendo a la mercantil demandada de sus pretensiones.
Igualmente por la demandada se impugna la sentencia apelada.
Por razones de sistemática en la exposición procede examinar, en primer lugar, el recurso de apelación formulado por la parte actora.
SEGUNDO.-RECURSO DE APELACIÓN.
Se reclama en la litis el pago de los gastos de salvamento de la demandada originados con ocasión del accidente de esquí sufrido el día 27 de diciembre de 2009 en la estación de esquí de Hinterglemm Reiterkogelbahn, Zell am See, de Salzburgo (Austria).
Manifiesta la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia recurrida, alega que la sentencia incurre en vicio de incongruencia extra petitum al no mencionarse en el escrito de oposición al procedimiento monitorio que se debía acreditar que la Legislación austriaca que permite repercutir a la lesionada los gastos de evacuación, sin que sea de aplicación al presente supuesto el 'principio iura novit curia', por cuanto dicho principio debe estar limitado al componente fáctico de la acción ejercitada y a la inalterabilidad de la causa petendi, además señala que cuando no sea posible fundamentar la sentencia con seguridad absoluta se deberán aplicar el Derecho nacional. Por último hace mención a la inadmsión por el Juzgado de Instancia de la prueba testifical solicitada del representante legal de la compañía Thomas Wolf GmBH&Co Kg. para acreditar la cesión del crédito a la mercantil actora, así como la testifical de Cruz Roja Austriaca de la localidad de Zell am See para que por la persona que atendió la petición de auxilio de la demandada y ordenó el servicio Sr. Belarmino se manifestara acerca de la procedencia de la evacuación y se determinase quién debería hacerse cargo de los mismos.
En consecuencia, la mercantil actora solicita la estimación del recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de Instancia, la estimación de la demanda formulada y la condena de Dña. Rosario al pago de la suma de 3.668,06 €.
TERCERO.-HECHOS PROBADOS.
Antes de entrar en el estudio del fondo de la cuestión litigiosa se debe hacer un breve resumen de los presupuestos fácticos de los que deriva la litis, según se acredita de un estudio de la prueba documental obrante en autos:
- El día 27 de diciembre de 2009, Dña. Rosario sufrió un accidente de esquí cuando se encontraba esquiando en la estación de Hinterglemm Reiterkoelbahn, Zell am See, de Salzaburgo (Austria).
- Como consecuencia del accidente, la persona encargada de la organización de salvamento determinó la necesidad de su traslado a un Centro Hospitalario en helicóptero medicalizado de la compañía Thomas Wold GmBH&Co Kg., siendo evacuada a un Hospital público en la localidad de Zell am See.
- El importe de dicha factura ascendió a la suma de 3.668,08 €.
- El crédito existente fue trasmitido a la BV Factoring Bank en virtud de un contrato de factoring suscrito.
CUARTO.-MOTIVOS DE OPOSICIÓN EN EL JUICIO VERBAL DISTINTOS A LOS ALEGADOS EN EL PROCEDIMIENTO MONITORIO .
Aun no sin criterios dispares, en la doctrina menor de las distintas Audiencias, este mismo Ponente ha venido sosteniendo en las SAP de La Rioja de fechas 8 de abril de 2009 y 7 de octubre de 2010 , que las alegaciones a la oposición en el procedimiento monitorio da efecto preclusivo a la oposición en el posterior juicio verbal, partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista; y de que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal de que venimos hablando, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente.
Este criterio es seguido por la mayoría de las Audiencia Provinciales, pudiendo seguirse a modo de ejemplo la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 2007; de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de 7 de octubre de 2010 con sede en Oviedo, de 13 de julio de 2010; en la que se dice que es el criterio de todas las Secciones de esta Audiencia; de la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de octubre de 2010; de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de junio de 2010, de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de mayo de 2010; de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Salamanca de 18 de octubre de 2010; de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Pontevedra, de 13 de mayo de 2010; de la Sección 4 de la Audiencia Provincial AP Madrid, sec. 21ª, S 6-9-2011.
Criterio que no se infringe en la resolución de Instancia al estar comprendida en el escrito de oposición formulado en el procedimiento monitorio, como más adelante se verá, la causa de desestimación recogida en la sentencia de Instancia.
QUINTO.-SOBRE LA APRECIACIÓN DE OFICIO POR LA JUZGADORA DE INSTANCIA DE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA DEMANDADA DEL IMPORTE RECLAMADO.
La primera cuestión que debe examinarse es la discrepancia de la mercantil apelante con la decisión de la Juzgadora de Instancia de apreciar de oficio, en aplicación del principio 'iura novit curia', la falta de prueba del presupuesto en el que descansa la litis y es que, de acuerdo al Derecho austriaco, la demandada esté obligada a abonar el importe de su traslado al Hospital en helicóptero, por lo que entiende que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia extra petita al no haberse alegado por la parte demandada la falta de acreditación de la expresada
La STS de fecha 14 de septiembre de 2014 declara en relación la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Con carácter previo debe significarse que consistiendo la acción ejercitada en la litis en una reclamación económica no contractual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.9 del Código Civil , sería de aplicación la normativa del lugar donde hubiera ocurrido el hecho del que derive, es decir el lugar donde se prestó el servicio de traslado en helicóptero de la accidentada; Austria, tanto en lo referido a existencia de la cesión del crédito a la parte actora, como a la obligación de su abono por parte de la demandada. Sin embargo, la parte actora no invoca la aplicación del Derecho austriaco, y en el recurso de apelación entiende que debe ser aplicable el Derecho español, de acuerdo con la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento no cabe apreciar la existencia de incongruencia extra petita por cuanto la Juez a quo no hace más que constatar la inexistencia de un presupuesto del válido ejercicio de la acción instada en la litis como es que conforme al Derecho austriaco la demandada venga obligada al pago del coste de su traslado, carga de la prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 281 de la LEC corresponde a la entidad actora, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto en la demandante en el caso de que no existiera dicha obligación de pago, y la obligación de pago del referido traslado, por diversas razones, nunca ha sido aceptada por la demandada, la desestimación del motivo opuesto hace innecesario el estudio de los restantes motivos alegados, únicamente, debe puntualizarse respecto a la inadmisión en la Instancia de la prueba testifical propuesta por la parte actora, que debía realizarse por comisión rogatoria, que dicha petición de prueba no fue solicitada en esta alzada, sin duda por lo complejo de su práctica, pero con ello se desvanece cualquiera indefensión que con dicha denegación pudiera haberse ocasionado.
Por consiguiente, se rechaza el motivo opuesto.
SEXTO.-IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA DEMANDADA.
Por la demandada representación procesal de Dña. Rosario se procede a la impugnación de la sentencia de Instancia al entender que debió acogerse la excepción opuesta de falta de legitimación activa de la demandante, por no acreditarse la cesión del crédito en que se sustenta la demanda.
En el escrito de oposición en el procedimiento monitorio la parte demandada oponía la falta de legitimación activa de la entidad actora al no acreditar la cesión del crédito que se reclama, excepción que también se opuso en la contestación a la demanda en el acto del juicio. En el supuesto sometido a enjuiciamiento nos encontramos que la acreditación de la cesión del crédito a la sociedad demandante es elemento constitutivos de la acción ejercitada, que determina la legitimación activa de la entidad recurrente, por lo que no es posible la aplicación del Derecho español sobre esta cuestión.
En relación con la excepción planteada, sería necesario acreditar que conforme al Derecho austriaco se había producido la cesión del crédito BV Factoring, lo que evidentemente no se ha hecho la actora, pero ni siquiera se acredita dicha cesión conforme al Código Civil español, pues, en contra del criterio de la Juzgadora a quo, la mera mención de la venta del crédito que se hace en la factura emitida, sin más, que consta en el documento nº 3, una vez traducido -folio 27 de los autos- es claramente insuficiente para admitir la prueba de la cesión del crédito a la actora.
Así en el Derecho español la figura de la cesión de créditos, derechos o acciones se encuentra regulada en los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil , y constituye un negocio jurídico bilateral inter-vivos, consistente en la transmisión del derecho que una persona (acreedor cedente) tiene a otra (cesionario), en la que el nuevo acreedor sustituye al antiguo ocupando su mismo lugar y con las condiciones del originario, con subsistencia de las mismas garantías y efectos, siendo características de dicha transmisión las siguientes: 1) Que el nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1528 del Código Civil ) y b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo.
Sólo requiere que el cedente tenga la necesaria capacidad de obrar y poder de disposición del crédito, que éste sea transmisible y el acuerdo con el cesionario, sin que sea precisa una forma especial ni el consentimiento del deudor cedido, que queda obligado frente al nuevo acreedor, afectando tan solo el conocimiento de dicha transmisión a la eficacia liberatoria del pago que pudiera efectuar, según el artículo 1527 del Código Civil .
Y, como ya se ha indicado, en el caso de autos no se acredita el contrato por el que se dispone dicha cesión, por lo que no puede reconocerse la legitimación activa a la demandante.
Por consiguiente debe prosperar el motivo alegado.
SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, procediendo la estimación de la impugnación, en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada habida cuenta de las serias dudas sobre el hecho que plantea la cuestión litigiosa en cuanto a la dificultad de apreciar la legitimación y obligación de pago por la demandada del importe de su traslado, complicada por lo dificultosa práctica de la prueba en su día solicitada en la Instancia, que pudiera haber aclarado algunos de los puntos controvertidos.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debo DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VB Factoring Bank AG contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid de fecha 14 de junio de 2013 . Y ESTIMANDOla impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Rosario contra la citada sentencia, REVOCO la expresada resolución, estimando la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil VB Factoring Bank AG., absolviendo a la demandada de sus pedimentos.
No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

