Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 494/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 385/2014 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 494/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100479


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 385/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 828/2011

S E N T E N C I A núm.494/2015

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre del dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 828/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de Juan Manuel quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Manuel Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de diciembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Manuel , DEBO CONDENAR Y CONDENOal CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, al pago de 39.385,78 euros, más los intereses antedichos y sin expresa imposición de las costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Manuel Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de noviembre de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación Don. Juan Manuel plantea en su recurso las siguientes alegaciones:

1.- Considera el recurrente que se ha producido un error por el cálculo conjunto de los 14 puntos en la indemnización por secuelas, puesto que los 13 puntos de las funcionales debieron ser multiplicados por 779,41 ?, y el punto de las estéticas, separadamente, por 666,82 ?, lo que da un total de 10.779,15 ?, y sumado el factor de corrección del 15%, asciende a 12.419,02 ?, y no los 12.295,57 ? que se fijan en la sentencia.

2.- Discrepa de la valoración en un 31% de los 88.063,51 ? reclamados en concepto de incapacidad permanente total, porque si el juzgador a quo razonó que ' Es evidente que, a pesar de la degeneración de la articulación de la rodilla y de la ligamentoplastia, el Sr. Juan Manuel realizaba una vida completamente normal y sin ninguna dificultad para desempeñar su función laboral como mecánico ', y tanto el Dr. Ezequiel , como el designado judicialmente, Dr. Alfonso , afirmaron que, de no haber ocurrido el accidente, el recurrente podría haber alcanzado su jubilación, tras finalizar su vida laboral sin problemas, siendo la caída derivada del accidente la que provocó la resolución del INSS declarando la Incapacidad Permanente Total, no cabe una disminución de la cuantía indemnizatoria en el porcentaje que efectúa la sentencia recurrida. O en su caso, de 39.452,45 ?, en lugar de los 27.299, 68 ? estimados.

3.- Muestra su disconformidad también con la desestimación del pago de la suma correspondiente a daños materiales peritados, y no cuestionados de adverso, por no haber acreditado la reparación de la motocicleta, que tenía una antigüedad de 9 meses.

SEGUNDO.-Por su parte, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, formula en su recurso las siguientes alegaciones:

1.- Considera que las lesiones y las secuelas del actor son las que se recogen en el informe de su perito, el Dr. Armando , ratificado mayoritariamente por el informe del perito judicial, Sr. Alfonso . Así, entiende que no debieron considerarse los 86 días impeditivos, sino únicamente los 22 días de hospitalización y los 322 días impeditivos.

2.- También que las lesiones meniscales son previas al accidente, teniendo un carácter degenerativo y no traumático. Y que no ha quedado acreditada la secuela estética.

3.- Peticiona la aplicación del factor de corrección del 10% al no aportar la declaración de la renta.

4.- Afirma que ni el perito judicial, ni el Dr. Armando consideran que el actor sea tributario de una incapacidad a consecuencia del accidente de autos, y de considerarla debería aplicarse el 5/16 sobre la valoración mínima de 27.299,68 ?, y no sobre los 88.063,51 ? interesados.

5.- Finalmente, considera que no debieron imponerse los intereses del art. 20 LCS por la existencia de una causa justificada ante tres informes médicos periciales contradictorios.

TERCERO.-En relación a la estimación de los 86 días impeditivos, la fundamentación de la resolución recurrida es impecable. Ha quedado acreditado que las sesiones de rehabilitación funcional finalizaron el 26-9-2010, y fueron prescritas por la Mutua laboral IMC, ya que se trató de un accidente laboral in itinere, para estabilizar las lesiones.

También hacemos propios los completos razonamientos de la sentencia de instancia respecto a la secuela de lesión en el menisco aceptada por la misma, fundamentadas en las periciales del Dr. Ezequiel y Dr. Alfonso , que se produjo a consecuencia del accidente. Y coincidimos en que como indicó el perito judicial, Sr. Alfonso , aunque había una patología previa, porque era una rodilla artrósica, la incapacidad viene del traumatismo, razonando que la mutua de accidentes laborales no le hubiera operado si hubiera pensado las lesiones nada tenían que ver con el accidente; indica que hubo una lesión meniscal aguda (vendaje compresivo, resonancia magnética), siendo una secuela la agravación de la artrosis previa; y destaca que si se hubiera roto el menisco hace 20 años, se lo hubieran quitado, pero en la resonancia magnética parecen restos, por lo que se lo rompe ahora; si no hubiera habido la caída de moto, no se hubiera desestabilizado.

La secuela estética, valorada en un punto, la fundamenta también acertadamente la sentencia de instancia, no en la discreta cojera a que hizo referencia Don. Alfonso , sino en el uso de la rodillera y la media elástica, y debe mantenerse.

Asimismo entendemos que han quedado acreditados los ingresos del demandante con la aportación de la hoja salarial, como dto. nº 3 de la demanda, por lo que se ha aplicado correctamente el factor de corrección del 15%.

Lo anterior comporta la desestimación de los extremos anteriores del recurso interpuesto por el CONSORCIO, que acepta que efectivamente se ha producido un error por el cálculo conjunto de los puntos en la indemnización por secuelas, lo que lleva a la estimación del primer motivo del recurso del Sr. Juan Manuel , por las razones apuntadas por el recurrente, ascendiendo por tanto la indemnización por las secuelas funcionales, estética, y factor de corrección del 15%, a 12.399,02 ?.

CUARTO.-La sentencia de instancia acoge en parte la pretensión de indemnizar por incapacidad permanente total.

Si cuando interpuso la demanda, en junio de 2011, el actor exponía que no había tramitado la incapacidad permanente total ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), atendiendo a su edad (50 años), y a los años que le restan para la jubilación por la merma que en ésta ello causaría, posteriormente la cursó puesto que no le era posible seguir trabajando tras el accidente. La invalidez fue declarada por el INSS el 10-8-2012 (folios 203 y 204).

La sentencia de instancia recoge las manifestaciones de la empresa MERCEDES BENZ, donde el actor prestaba sus servicios como mecánico desde 1974, que acreditan que el Sr. Juan Manuel venía desempeñando sus funciones con total normalidad, y con un rendimiento adecuado, a pesar de sufrir artrosis y tener una lesión de ligamentos (sin bajas laborales ni recaídas de la anterior cirugía de rodilla de hacía 20 años por ruptura de ligamento). Valora la importancia de la caída sufrida por el actor, que provocó las secuelas que le impiden realizar una actividad laboral normal como venía desempeñando, por lo que declara el nexo causal entre la incapacidad permanente total y el accidente. Pero considera que, como en la resolución del INSS se aprecia la incapacidad valorando otras lesiones, como las cuatro intervenciones de rodilla derecha, actualmente con gonartrosis avanzada, condropatia rotuliana en rodilla izquierda, y limitación funcional, divide la indemnización solicitada conforme al baremo en cuatro partes y estima un 31% de la indemnización solicitada de 88.063,51 ?.

Compartimos la argumentación del juzgador a quo respecto a que la invalidez permanente total vino causada por el accidente, ocurrido el 24-7-2009, pero no los razonamientos que le llevan la reducción proporcional de la indemnización.

El perito judicial, Sr. Alfonso , recoge en su informe que tras la intervención quirúrgica tras el accidente, realizada el 14-9-2009, que fue una artroscopia, al presentar una ruptura masiva de menisco interno (lesiones óseas agudas), la rodilla derecha está limitada (tanto la flexión como la extensión), con inestabilidad de la extremidad inferior, presentando cierta cojera. El perito comprobó el empeoramiento de la artrosis de la rodilla derecha en comparación con la radiografía de 13-8-2009. También aprecia cierta artrosis de rodilla izquierda pero menos acusada. Y concluye, como hemos recogido anteriormente, que la incapacidad viene del traumatismo.

Por tanto, debe estimarse la indemnización solicitada en su integridad, porque no existe duda de que fueron las lesiones ocasionadas por el accidente las que han desestabilizado la rodilla derecha del Sr. Alfonso , al extremo de impedirle realizar las actividades propias de su profesión habitual, sin que el hecho de que en la resolución del INSS se recojan la totalidad de dolencias que presenta impida llegar a esta conclusión.

QUINTO.-Respecto a los daños materiales oponía el Consorcio que la cobertura estaba excluida por el art. 11.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido).

La sentencia considera obligado al Consorcio respecto a los daños materiales porque el artículo invocado, aunque en un principio los excluye, indica que:

'No obstante, si como consecuencia de un accidente causado por un vehículo desconocido se hubieran derivado daños personales significativos, el Consorcio de Compensación de Seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros. Se considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a siete días.'

En este caso, la estancia hospitalaria fue de 22 días. Pero la sentencia desestima la pretensión por no haber acreditado la reparación de la motocicleta, y no podemos compartir el criterio del juzgador a quo.

Hemos venido reiterando que, en relación con la indemnización por los daños causados al vehículo en un siniestro, ha de examinarse cada caso atendiendo a las circunstancias concretas procurando alcanzar la total indemnidad del perjudicado, la restitución al estado en que se hallaba antes de sufrir el siniestro, por ser la finalidad de la acción indemnizatoria ejercitada pero evitando que pueda producirse un enriquecimiento injusto.

La motocicleta, que tenía una antigüedad de 9 meses, sufrió unos daños que han sido peritados en 1.911,59 ? (dto. 7 de la demanda), valoración que no ha sido cuestionada de adverso. Acreditado el importe del daño, y sin que el perjudicado pueda obtener un mayor valor en su vehículo con la reparación con dicho importe, dado que era prácticamente nuevo, la pretensión debió estimarse enteramente.

SEXTO.-En relación a la procedencia de la imposición los Intereses de demora del art. 20 LCS , el TS en sentencia de 19 de mayo de 2011 , dice:

'A)Tras la reforma llevada a cabo por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la LRCSCVM incorporó una DA, referente a la mora del asegurador que, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema que incorporaba el Anexo de la citada Ley.

Esta Sala ha venido reiterando (SSTS de 17 de noviembre de 2010, [RC n.º 1299/2007 ]; 12 de julio de 2010, [RC n.º 694/2006 ] y 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ]) que la citada norma -también en su redacción posterior a la reforma introducida por la DF Decimotercera de la LEC - hace depender el beneficio de la exención del recargo del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación , de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabe aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

Cumplidos los anteriores presupuestos, la ausencia de ofrecimiento al perjudicado de las cantidades consignadas no ha sido considerada por esta Sala un obstáculo que impida obtener los referidos efectos liberatorios , ya que solo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, en cualquiera de sus versiones (la original de la Ley 30/1995 , o las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía (entre otras, SSTS de 26 de marzo de 2009, [RC n.º 469/2006 ] y 17 de noviembre de 2010, [RC n.º 1299/2007 ]).

En todo caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8º LCS ).

A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la DA Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, [RC n.º 3398/2000 ], 18 de octubre de 2007, [RC n.º. 3806/2000 ], 6 de noviembre de 2008, [RC n.º 332/2004 ], 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 7 de junio de 2010, [RC n.º 427/2006 ], 29 de septiembre de 2010, [RC n.º 1393/2005 ], 1 de octubre de 2010, [RC n.º 1314/2005 ], 17 de diciembre de 2010, [RC n.º 2307/2006 ], 1 de febrero de 2011, [RC n.º 2040/2006 ]) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, [RC n.º 427/2006 ]; 29 de septiembre de 2010, [RC n.º 1393/2005 ]; 1 de octubre de 2010, [RC n.º 1315/2005 ]; 26 de octubre de 2010, [RC n.º 677/2007 ]; 31 de enero de 2011, [RC n.º 2156/2006 ] y 1 de febrero de 2011, [RC n.º 2040/2006 ]).

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, [RC n.º 1188/2005 ] yde 8 de abril de 2010, [RC n.º 545/2006 ]).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, [RC n.º 372/2002 ], 1 de octubre de 2010, [RC n.º 1315/2005 ] y 26 de octubre de 2010, [RC n.º 677/2007 ]), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia más reciente según la cual la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la reglain illiquidis non fit mora[tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, [RC n.º 4267/2000 ], 29 de septiembre de 2010, [RC n.º 1393/2005 ], 1 de octubre de 2010, [RC n.º 1315/2005 ], 31 de enero de 2011, [RC n.º 2156/2006 ] y 1 de febrero de 2011, [RC n.º 2040/2006 ]).'

La aplicación de la anterior doctrina determina el rechazo del motivo del recurso del Consorcio, pues consignó, como indica la sentencia de instancia una cantidad muy alejada de la correspondía, y fue la mera discrepancia cuantitativa, suscitada con relación a las indemnizaciones que resultaban de los informes médicos de parte, lo que impidió que se abonara la indemnización reclamada, aspecto que la jurisprudencia descarta como causa justificadora de la mora.

SÉPTIMO.-A modo de resumen la demanda debió ser estimada en las siguientes cantidades:

Indemnización por incapacidad temporal: 21.214,2 ?

Factor de corrección por perjuicios económicos: 3.182,13 ?

Indemnización por lesiones permanentes: 10.779,15 ?

Factor de corrección por perjuicios económicos: 1.619,87 ?

Factor de corrección por lesión permanente total: 88.063,51 ?

TOTAL: 124.858,86 ? menos 24.587,28 ? satisfechos por el Consorcio, son 100.271,58 ?, en que debió estimarse la demanda, más los intereses del art. 20 LCS , sin imposición de las costas de la primera instancia dada la estimación parcial de la misma.

OCTAVO.-Desestimado el recurso planteado por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se condena en costas al recurrente. Estimado el recurso planteado por la representación del Sr. Juan Manuel no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con condena en las costas del mismo.

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Juan Manuel , REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, el 13 de diciembre de 2013 , y condenamos al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS al abono de la cantidad de 100.271,58 ?, más los intereses del art. 20 LCS . Y ello sin imposición de las costas de la primera instancia ni del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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