Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 494/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 157/2014 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 494/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100439

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1118


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000494/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

En la Ciudad de Santander, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm.236/2013, Rollo de Sala núm.157 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Castro Urdiales, seguidos a instancia de Bameman, S.L. contra D. Marino .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante BAMEMAN,S.L., representado por el Procurador Sr.Cuevas Iñigo y defendido por el Letrado Sr. Labat Escalante; y apelada D. Marino , representad por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Cecin Diego.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Castro Udiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 21 de Enero de 2014 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando Cuevas Iñigo en nombre y representación de BANQUE BAMEMAN, S.L. contra don Marino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL DEMANDADO de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante '.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

La entidad Bameman, S.L. se alza contra la sentencia desestimatoria del juzgado de su pretensión de condena de la parte contraria a reintegrarle la cantidad ( 220.202,42 euros ) que le fue entregada como parte y a cuenta del precio por razón del contrato de compraventa perfeccionado el 7 de noviembre de 2006. El demandado se opuso.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión formulada por considerar que no se había producido incumplimiento alguno imputable al demandado " que justifique la devolución de la cantidad entregada por la parte actora no entrando a analizar cuales son los efectos de la resolución en el contrato celebrado por las partes, ya que no se ha estimado la pretensión de la actora", sin perjuicio de aceptar que el contrato había quedado ya resuelto por voluntad de ambas partes aunque por motivos alegados distintos.

El recurso se centra en la infracción en la valoración de la prueba y en la incorrecta interpretación y aplicación al caso de los presupuestos para que el vendedor haga definitivamente suyas las cantidades entregadas como parte del precio, sosteniendo en todo caso -con carácter subsidiario- el incumplimiento en que incurrió de acuerdo a los motivos iniciales alegados.

SEGUNDO: El contrato de compraventa de 2 de abril de 2007.

Aceptan las partes la realidad de la compraventa perfeccionada en documento privado de 2 de abril de 2007, que se aporta como documento nº 2 de la demanda.

Dos son las estipulaciones que ahora importan: de un lado, la cláusula que determina el precio del contrato y la forma de pago, pactándose a la sazón un precio total de 901.518,16 euros, un pago inicial -en el acto de la firma del documento- de 120.202,42 euros -que se reconocen abonados-, y el definitivo de 781.315,74 euros, como segunda entrega, a la firma de la escritura, que se debía de formalizar antes del 14 de septiembre de 2007 -estipulación tercera- sin perjuicio de que en fecha posterior, el 3 de julio de 2008, se abonaron otros 100.000 euros, también aceptados, aunque se hubiera superado el plazo inicial de escrituración y pago del precio restante; del otro, la cláusula sexta, que por su importancia debe ser literalmente transcrita: 'El incumplimiento por parte del comprador de su obligación de abonar el precio en la forma convenida, dará derecho al vendedor del uso para rescindir el contrato'.

De dicha redacción, sin que exista otra mención añadida que permita otra ponderación o interpretación ajena o distinta a la literal ( art. 1281 CC ), pueden extraerse dos conclusiones:

Que la cantidad -los dos importes conjuntos- entregada no puede considerarse que integró un pacto de arras, pues nada se expresó en tal sentido ni puede deducirse del conjunto armónico del contrato, como tampoco siquiera de la expresión contenida en el recibo del segundo pago -que simplemente se señala que la entrega se hace como ingreso a cuenta por la compra de la finca-, pues con carácter general las arras se constituyen con la entrega de una suma de dinero o de cualquier otra cosa que un contratante hace a otro con el fin de asegurar una promesa o un contrato, para confirmarlo -arras confirmatorias-, garantizar su cumplimiento -arras penales- o facultad al otorgante a rescindirlo libremente consintiendo en perder la cantidad entregada -arras penitenciales, es decir, las previstas en el art. 1454 CC -.

Que, al contrario, se perfeccionó una compraventa con precio cierto pagadero en el instante de la entrega ( coincidiendo con el instante previsto en el art. 1500.II CC , a salvo de pacto ) prevista para ser instrumentalizada en escritura pública, sin perjuicio de anticiparse parcialmente los dos importes referidos.

En estas condiciones, cierto es que la parte hoy recurrida -inicialmente demandada- requirió el 23 de julio de 2008 para el cumplimento del contrato a través de la comunicación aportada como documento nº 9 de la propia demanda, advirtiendo ya de la consecuencias de no cumplir -es decir, la posibilidad de optar, de acuerdo al art. 1124 CC , por exigir el cumplimiento o la resolución-, que fue respondida ( 11.8.2008, documento nº 10) por el recurrente comunicando la resolución por incumplimiento de las obligaciones del vendedor, que también optó seguidamente ( el 20.8.2008 ) por la resolución por causa distinta, esencialmente, por no cumplir el comprador con su obligación de escriturar y pagar el precio convenido restante.

TERCERO: Consecuencias de la resolución ( art. 1124 CC ).

El contrato está resuelto, por voluntad de ambos, pero por motivos distintos. Y ambos lo aceptan: el comprador se ampara en dicha circunstancia para interesar la devolución de lo pagado; el comprador lo indica cuando reconoce que, a la fecha de constitución de la servidumbre que hoy grava la finca, el contrato ya había sido resuelto.

Ninguna parte ha interesado el cumplimiento, ni el actor en su demanda, ni el demandado ha formulado reconvención en tal sentido.

La cuestión, entonces, no consiste en discernir, por lo menos inicialmente, a quién ha de atribuirse el incumplimiento, sino sus consecuencias económicas. Más en concreto, como alega el recurrente, si exista causa legal para que el vendedor haga suyo la cantidad entregada como parte del precio pactado.

La respuesta se apoya en dos bases: de un lado, en la inexistencia de pacto que establezca contractualmente las consecuencias del incumplimiento de una parte o de las dos; del otro, que las propias partes se amparan en la dinámica del art. 1124 CC , que en lo que ahora importa expresa que "El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos".

Si el demandado hubiera optado por el cumplimiento, además de haber reconvenido con tal exigencia, podría haber exigido no solo el pago de lo debido sino también hacer suyo lo previamente entregado como precio. Pero optó y aceptó en su posición procesal la resolución.

La resolución tiene efectos retroactivos, lo que implica volver al estado jurídico preexistente con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido, de acuerdo a los artículos 1123 , 1295 y 1303 CC ( con cita de otras, la STS 4.7.2011 ), amén de permitir la reclamación de daños y perjuicios por el perjudicado.

En el caso, no se discute que la finca no se ha transmitido, por lo que solo corresponde determinar qué sucede con el precio abonado a cuenta del negocio frustrado. No obstante, la ineficacia por resolución no afecta a la cláusulas pactadas precisamente para regular este circunstancia, como sucede con aquellas que disciplinan de forma particular los efectos restitutorios o fijan la indemnización mediante cláusula penal o pacto arral.

Sin embargo, nada alega y menos prueba el vendedor sobre el pretendido resarcimiento por los daños y perjuicios -la pretensión resarcitoria incluye el daño emergente y el lucro cesante- que el incumplimiento le ha podido provocar y del que legalmente pudiera ser acreedor para retener la parte del precio pagado que ahora se trata de recuperar como el efecto restitutorio normal de la resolución contractual.

No olvidemos que la indemnización debe atenerse a las reglas generales de los arts. 1.101 y concordantes CC , lo que presupone y exige que el daño derive del incumplimiento, que se pruebe cumplidamente y que pueda imputarse al contratante incumplidor.

Pero nada de ello se ha probado en el caso, ni formulando reconvención ni liquidando su posición a través de la oposición. Y, en fin, en ausencia de una estipulación contractual que determinara, como se ha dicho, o modulara los efectos concretos restitutorios, una cláusula penal o un pacto de arras con las consecuencias de ser penales o incluso de desistimiento, no existe motivo cierto que para evitar que el efecto restitutorio con la devolución de las prestaciones se produzca, pues para ello hubiera sido preciso que el vendedor alegara y justificara el concreto daño y perjuicio que la resolución le ha provocado -con el efecto adverso, art. 217 LEC , de no haber acreditado los hechos básicos de su pretensión- con lo que se impone, en consecuencia, la estimación del recurso y, con ello, de la demanda interpuesta.

CUARTO: Costas procesales.

Estimándose íntegramente el recurso de apelación no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ). Se revoca el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia, dada la estimación que se hace del recurso y, con ello, de la demanda, y se acuerda la imposición de las costas procesales al inicial demandado al no presentarse dudas serias de hecho o derecho sobre la cuestión debatida ( art. 394.1 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, en nombre y representación de la entidad Bameman, S.L., contra la sentencia dictada por el JPI nº 3 de Castro-Urdiales de 21 de enero de 2014 .

2º.- Condenamos al demandado D. Marino a abonar al actor la cantidad de 220.202,42 euros, con aplicación del interés legal desde la presentación de la reclamación judicial.

3º.- No se imponen las costas procesales de esta alzada, imponiendo al demandado las costas causadas en la primera instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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