Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 494/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 615/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 494/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100470
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:847
Núm. Roj: SAP CC 847:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00494/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10037 41 1 2016 0000703
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000079 /2016
Recurrente: Rosaura , Miguel
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL
Abogado: ANTONIO MANUEL BARRAGAN LANCHARO
Recurrido: LIBERBANK SA
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS
S E N T E N C I A NÚM.- 494/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 615/2016 =
Autos núm.- 79/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 79/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantesDON Miguel y DOÑA Rosaura , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo,y defendidos por el Letrado Sr.Barragán Lancharro, y como parte apelada, el demandado,LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Crespo Candela, y defendido por la Letrada Sra.Sevares Caras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 79/2016, con fecha 5 de Octubre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Rosaura y D. Miguel contra LIBERBANK SA, debo declarar y declaro: i) la nulidad de la condición general de contratación conocida como cláusula suelo o de límites a la fluctuación mínima del tipo de interés inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 15/06/2001,Cláusula financiera tercera bis; 3.- límites a la variación del tipo de interés,que establece un tipo mínimo de interés del 5% nominal anual y un tipo máximo del 12,00% nominal anual, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato objeto de esta demanda y a recalcular el cuadro de amortización y las cuotas del préstamo sin la citada limitación a la baja, así como a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma, con sus intereses legales desde cada uno de los abonos desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/05/2013 y hasta el momento en que de forma efectiva deje de aplicarse por la demandada la referida cláusula suelo; ii) la nulidad de la cláusula de redondeo (redondeado el resultado de esta suma por exceso a un cuarto de punto) inserta en la escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 15/06/2001, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general y a reintegrar a la actora las cantidades que hubieran podido cobrarse indebidamente por aplicación de la misma, con sus intereses legales desde cada uno de los abonos. Todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día21 de Diciembre de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 79/2.016, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por D.ª Rosaura y por D. Miguel contra Liberbank, S.A., se declara: i) la nulidad de la condición general de contratación conocida como cláusula suelo o de límites a la fluctuación mínima del tipo de interés inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 15 de Junio de 2.001, Cláusula financiera tercera bis; 3.- límites a la variación del tipo de interés, que establece un tipo mínimo de interés del 5% nominal anual y un tipo máximo del 12,00% nominal anual, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato objeto de la demanda y a recalcular el cuadro de amortización y las cuotas del préstamo sin la citada limitación a la baja, así como a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma, con sus intereses legales desde cada uno de los abonos desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Mayo de 2.013 y hasta el momento en que de forma efectiva deje de aplicarse por la demandada la referida cláusula suelo; ii) la nulidad de la cláusula de redondeo (redondeado el resultado de esta suma por exceso a un cuarto de punto) inserta en la escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 15 de Junio de 2.001, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general y a reintegrar a la actora las cantidades que hubieran podido cobrarse indebidamente por aplicación de la misma, con sus intereses legales desde cada uno de los abonos, todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, se alza la parte apelante -demandantes, D. Miguel y Dª. Rosaura - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por inaplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el pronunciamiento de la Sentencia conforme al cual no se hace un especial pronunciamiento en materia de costas procesales. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Liberbank, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por virtud del cual no se imponen especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, por lo que cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, alegando la parte actora apelante, en este sentido -y resumidamente-. que la Demanda había sido estimada en su integridad y que, por tanto, las costas de la primera instancia habían de imponerse a la parte demandada, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.
Del examen de la Sentencia impugnada, puede advertirse que el Juzgado de instancia razona el pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia en el Fundamento de Derecho Séptimo de la misma, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de fecha 30 de Marzo de 2.016 , afirmando que los pronunciamientos -que se dicen- subsidiarios que constan en el Suplico de la Demanda serían más bien sucesivos, a modo de una renuncia sucesiva a ellos, yendo de lo más a lo menos, para evitar el riesgo de que alguna de las peticiones de la Demanda no fueran estimadas. Y concluye el referido Razonamiento Jurídico con la siguiente aseveración: 'En definitiva, encontrándonos ante peticiones subsidiarias relativas únicamente a los efectos de la nulidad, cuyo contenido no es diferente o heterogéneo con las otras peticiones relativas a dicho efecto, y menos aún respecto de la pretensión principal, la estimación no puede considerarse en puridad total, por lo que no resulta procedente hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesables ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.
De dicho razonamiento jurídico parece inferirse que el pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia que se acuerda sería consecuencia de una estimación parcial de la Demanda y, por tanto, sería de aplicación el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin embargo, en el Fallo de la Sentencia recurrida, no se hace referencia alguna a estimación parcial de la Demanda, sino a 'estimación de la Demanda'; por lo que, en principio, no se justificaría el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas causada en la primera instancia a ninguna de las partes, salvo que el Juzgado de Primera Instancia hubiera apreciado y razonado que el supuesto enjuiciado presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no ha verificado, en una situación que tampoco aprecia este Tribunal.
TERCERO.-Pero es que, además, este Tribunal no comparte el contenido intrínseco del Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida (salvo en la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Noviembre de 1.993 , cuya aplicación conduciría a una decisión distinta de la adoptada en la expresada Resolución), Fundamento Jurídico que advierte una construcción forzada y que no se complace -con el máximo rigor- con el texto del Suplico de la Demanda.
Convendría recordar, en esta sede recursiva, que los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas incluidas en las Escrituras Públicas de Préstamo con Garantía Hipotecaria sobre los límites a la variación del tipo de interés (las comúnmente denominadas cláusulas suelo-techo) y, especialmente la problemática relativa a la extensión de su eventual retroactividad, constituye una cuestión que no ha sido pacífica, hasta que se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.016, en el asunto sobre retroactividad de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo: asuntos acumulados C 154/15 (...), C 307/15 (...), y C 308/15(...); y lo ha hecho en sentido distinto al criterio mantenido por el Tribunal Supremo, acordando lo siguiente: «El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1.993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.» Tampoco las Audiencias Provinciales mantuvieron un posicionamiento uniforme, si bien el criterio del Tribunal Supremo (admitido en el momento en el que se dictó la Sentencia recurrida) se concreta en la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Sentencia 139/2.015, de fecha 25 de Marzo de 2.015 , en el sentido de que 'procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de Mayo de 2.013 '; criterio que, conforme a la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de Diciembre de 2.016 -anteriormente referida-, deberá ser revisado.
Esta es la razón que explica las peticiones subsidiarias que constan en el Suplico de la Demanda, que no son sucesivas, sino -como decimos- claramente subsidiarias y que, en consecuencia, no determinan la estimación parcial de la Demanda, sino su estimación íntegra al haberse acogido una de ellas por el Tribunal de instancia, exponente de lo cual es la propia Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Noviembre de 1.993 , que se cita en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia recurrida.
Abundando en este criterio, pueden citarse las siguientes Sentencias del Alto Tribunal: Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 27 de Septiembre de 2005 , cuando establece: '(...) pero esta Sala tiene declarado que si se estima una petición alternativa o subsidiaria, ello no excluye el vencimiento del actor ( SSTS 27 noviembre 1993 , 30 de mayo de 1994 y 15 marzo 1997 ), siendo así que en el caso la parte demandada se opuso totalmente a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, lo que en definitiva determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo subsidiario, por lo que en suma debe regir el principio 'victus victori' contenido en la norma cuya aplicación por la Sala de instancia combate'; Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 17 de Diciembre de 2004 , cuando establece que: 'Por ello, aun compartiendo que el acogimiento de una petición subsidiaria debe suponer 'estimación total' de lo pretendido, en armonía con la normativa legal - art. 523, párrafos primero y segundo, LEC 1.881 y 394, párrafo primero, LEC 2.000-, no se infringen por la sentencia recurrida los preceptos indicados en el enunciado del motivo, al tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del principio de vencimiento objetivo -'victus vitori'- en relación con la estimación de las pretensiones alternativas o subsidiarias, jurisprudencia que se recoge en numerosas resoluciones, entre las que destacan las Sentencias de 29 octubre 1.992 ; 16 noviembre 1.993 - para pedimentos alternativos-; 27 noviembre 1.993 -en relación con fijación de cuantía indemnizatoria , con argumento de 'estimación sustancial'-; 30 mayo 1.994 ; 1 junio 1.995 -sobre acogimiento de petición subsidiaria 'que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda'-; 12 noviembre 1.996 - estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-; 15 marzo y 11 julio 1.997 y 27 octubre 1.998 -que reproducen la redacción de las de 29 octubre 1.992 y 27 noviembre 1.993-; 18 diciembre 1.999 -por representar aceptación total de la demanda-; 18 septiembre 2.001 -alternativa-; 28 febrero 2.002 -subsidiaria-; y 10 junio 2.004 -alternativas-; o, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 28 de Febrero de 2.002 , al señalar que: '(...) es obvio, pues, que cuando se intercala una petición subsidiaria de una principal, si se descarta la principal y se acepta la subsidiaria, prácticamente, se está también estimando la demanda, por lo cual, procede la imposición de las costas a que se refiere el art. 523, todo ello, pues, conduce, al rechazo del Motivo y con ello a la desestimación del recurso con los demás efectos derivados'.
CUARTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
QUINTO.-Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel y de Dª. Rosaura , contra la Sentencia 226/2.016, de cinco de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 79/2.016, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el único sentido y particular de imponer a la parte demandada, constituida porLIBERBANK, S.A., las costas causadas en la primera instancia,CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
