Sentencia CIVIL Nº 494/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 494/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 552/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 494/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100483

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16181

Núm. Roj: SAP M 16181:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2015/0000098

Recurso de Apelación 552/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 81/2015

D. /Dña. Celso

PROCURADOR D. /Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE

D. /Dña. Hernan y D. /Dña. María Esther

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

D. /Dña. Eugenia

APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE MAJADAHONDA, MADRID

PROCURADOR D. /Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ

D. /Dña. Tamara

D. /Dña. Dolores

D. /Dña. Jose Enrique

SENTENCIA Nº 494/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Propiedad Horizontal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada-impugnada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 , Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 (DE MAJADAHONDA), representada por el Procurador D. Baltasar Antonio Díaz-Guerra López y asistida de la Letrada Dª. María de los Ángeles González Prado; de otra, como demandado-apelante-impugnado D. Celso , representado por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente y asistido del Letrado D. José Manuel Barroso González Pardo; como demandados-apelados-impugnados Dª. Eugenia y Dª. Tamara , sin que conste su personación ante esta Sala; como demandados-apelados-impugnantes Dª. María Esther y D. Hernan , representados por el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz y asistidos del Letrado D. Enrique Ortiz Sierra; y como demandados- apelados-impugnados, D. Jose Enrique y Dª. Dolores , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Majadahonda, en fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se estima totalmente la demanda interpuesta por CP PLAZA000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , de MAJADAHONDA contra Don Celso , Tamara y Eugenia como ocupantes del piso NUM001 . NUM003 de la PLAZA000 nº NUM000 de Majadahonda declarando extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

Que se estima totalmente la demanda interpuesta por CP PLAZA000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de MAJADAHONDA contra Jose Enrique , Hernan , María Esther y Dolores como propietarios del piso NUM001 NUM003 de la PLAZA000 nº NUM000 disponiendo la privación del derecho al uso de la vivienda por tiempo de un año incluyendo el uso propio o de terceros e incluyendo cualquier arriendo o cesión por cualquier título, no afectando a los demás derechos y obligaciones de la propiedad.

Todo ello con condena en costas a los demandados'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaveintiséis de mayo de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díatreinta de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 1 de Majadahonda con fecha 22 de febrero de 2.016 , estimatoria de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de dicha localidad contra D. Celso , Dª. Tamara y Dª Eugenia , como ocupantes del piso NUM004 de la PLAZA000 NUM000 de dicha Comunidad; y contra D. Jose Enrique , D. Hernan , Dª María Esther y Dª Dolores , como propietarios, de una parte por los referidos ocupantes, y de otra por los propietarios, se interponen sendos recursos, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, se alegaba que los referidos ocupantes del piso que lo tenían cedido por los propietarios a cambio de abonar los gastos de comunidad, cosa que no hacían, desde el año 2.007 causaban molestias a los vecinos que habían sido recogidas en las diversas Juntas que se reseñaban, en las que finalmente se adoptó el acuerdo de remitir cartas de protesta a la propietaria del inmueble quien pese a tener conocimiento del problema no adoptó ninguna medida, habiendo sido también requeridos los ocupantes para que cesaran en su conducta. Que como consecuencia de las actividades molestas, ruidosas e insalubres de los referidos ocupantes, en la Junta de 31 de marzo de 2.014 se acordó por unanimidad el inicio de acciones legales para el cese de tales actividades procediendo a requerirles en varias ocasiones, pese a lo cual continuaron, cumpliendo así con todos los requisitos exigidos por la ley. Por todo ello interesaban que se dictara sentencia declarando la actividad desarrollada molesta para la convivencia comunitaria por lo que debían cesar en la misma, así como la privación del uso de la vivienda tanto por los propietarios como por los ocupantes durante tres años.

Los demandados comparecidos Dª María Esther y D. Hernan (el resto fueron declarados en rebeldía), se allanaron parcialmente a la demanda, alegando que con motivo del impago de algunas cuotas de amortización del referido préstamo, que dio lugar a la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria 445/10 en 1ª instancia nº 3 de Majadahonda, abandonaron la vivienda arrendándola a los demandados ocupantes a cambio de que estos abonaran los gastos de comunidad, comenzando las molestias en abril del año 2.013 sin que los aquí demandados tuvieran conocimiento alguno de las mismas hasta dicha fecha, procediendo entonces a comunicar a los arrendatarios que debían cesar en la mismas y abandonar la vivienda a lo que estos se negaron. Que aun admitiendo que los hechos relatados resultaran probados, la medida solicitada de privación del uso de la vivienda durante tres años no era proporcional, siendo este el único motivo de oposición a la demanda, de ahí su allanamiento parcial a la misma.

El Juzgador de instancia estimó totalmente la demanda respecto de los ocupantes declarando extinguidos sus derechos relativos a la vivienda y acordando su inmediato lanzamiento, así como respecto de los propietarios de la misma disponiendo la privación del uso de la mencionada vivienda por tiempo de un año, incluyendo el uso propio o de terceros, así como cualquier arriendo o cesión, todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados.

TERCERO: Recurso de los demandados ocupantes D. Celso , Dª Tamara y Dª Eugenia .

En las alegaciones de su recurso, también sucintamente, los referidos apelantes alegan que no existen pruebas concluyentes para acusarles de causar actividades molestas y por tanto resulta inaplicable el art. 7 de la L.P.H ., no habiendo valorado el Juez de instancia debidamente las pruebas practicadas, esencialmente los Informes periciales a los hace referencia, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, impugnando finalmente la documental aportada.

El recurso debe ser claramente rechazado. Como es sabido la litispendencia es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida ( art.410 de la L.E.C .) y cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modificación y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Así se recoge hoy en el art.412 de la L.E.C . cuando dice que 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo sustancialmente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley' y en el art. 456 de la misma Ley cuando dice que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse,con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia....'. Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios 'iura novit curia' y 'da mihi facto dabo tibi ius', de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen más adecuada, pero una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la formulación de nuevas acciones o excepciones que no se formularon con anterioridad. Este es precisamente el vicio procesal en el que, como decíamos incurren los apelantes cuando tras haber dejado pasar el plazo para contestar a la demanda pretenden ahora, extemporáneamente introducir por vez primera excepciones que no formularon en el momento procesal oportuno, violando así los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'pendente apellatione nihil innovetur'. En este sentido como dice la ya vieja Sentencia del T.S. de 9 de Junio de 1.997 (luego reiterada por las de 30 de enero de 2.007 y 30 de octubre de 2.010), 'en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983 , 6 de ;Marzo de 1.984 , 20 de Mayo y 7 de Julio de 1.986 y 19 de Julio de 1.989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintas de las planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur.

CUARTO: Recurso de los propietarios Dª María Esther y D. Hernan .

En el único motivo de su recurso denuncian su disconformidad con la condena al pago de las costas que les impone la sentencia recurrida, prescindiendo de su allanamiento parcial, y teniendo en cuenta que no es cierto que no prestaran su colaboración para que los inquilinos cesaran en sus actividades, y esencialmente que la demanda solo fue parcialmente estimada al privarles de la vivienda durante solo un año en lugar de los tres que pedían los demandantes.

El recurso debe ser acogido, pues aunque la demandante se ha visto obligada a promover un acción judicial para conseguir sus objetivos con los consiguientes gastos, es lo cierto que siendo una de las finalidades esenciales en los casos de estimación de la demanda 'la privación del uso de la vivienda por tiempo no superior a tres años en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad', si dicha privación no se estima por el tiempo solicitado (máxima de tres años, como se interesaba en el presente caso), debemos convenir que la estimación de la demanda ha sido solo parcial y por tanto rige lo dispuesto en el art. 394.2 de la L.E.C . que en estos casos dispone que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.Por disposición del art. 398 de la L.E.C . deberán imponerse a los apelantes ocupantes de la vivienda las costas causadas por este recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por el recurso de los propietarios a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de D. Celso , Dª Tamara y Dª Eugenia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 1 de Majadahonda con fecha 22 de febrero de 2.016, de la que el presente Rollo dimana, y estimando como estimamos la impugnación de la referida sentencia promovida por la Procuradora Dª. Paula Redondo Ortiz en nombre y representación de Dª María Esther y D. Hernan , debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de no imponer las costas causadas en primera instancia los referidos impugnantes, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello con imposición a los apelantes D. Celso , Dª . Tamara y Dª. Eugenia de las costas causadas por su recurso y sin que proceda hacer especial imposición de estas a los apelantes Dª María Esther y D. Hernan .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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