Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 494/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 419/2015 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 494/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100488
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1574
Núm. Roj: SAP MA 1574:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 494/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO PONENTE ILTMO SR. DON JOAQUIN DELGADO BAENA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 419/2015
AUTOS Nº 774/2014
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 774/2014 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Noelia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PABLO JESUS TORRES OJEDA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER OCAÑA GALLARDO. Es parte recurrida UTE ANTEQUERA-PEÑA DE LOS ENAMORADOS que está representado por el Procurador D. EDUARDO VILLA SANCHEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/01/2015, cuya parte dispositiva es como sigue:'DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta en nombre de Noelia , y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada, UTE ANTEQUERA PEÑA DE LOS ENAMORADOS, de todos los pedimentos; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO :Por la representación procesal de Dª. Noelia , que comparece en calidad de apelante, se alega que la acción no está prescrita, considerando que el Juez de Instancia no ha entrado a valorar el fondo del asunto. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que desestimando la excepción de la prescripción, se dicte otra que entre sobre el fondo del asunto.
Por la representación procesal de la UTE Antequera Peña de los Enamorados, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO :Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta los siguientes hechos:
1) El dia 21 de septiembre de 2013, ocurrió el accidente motivador de las presentes actuaciones.
2) Como consecuencia del mismo la se levantó atestado de la Guardia Civil, que determinó que la causa del accidente fué la irrupción inmediata de un jabalí en la calzada. Constando al final la diligencia de entrega de las actuaciones en el Juzgado de Guardia de Antequera. Constando la diligencia de entrada en el Juzgado por correo el día 7 de octubre de 2013.
3) Que el citado dia 7 de octubre de 2013, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Antequera, incoándose Diligencias Previas.
4) Que el día 9 de octubre de 2013, se dicta auto incoandose juicio de faltas, decretándose el archivo del procedimiento por falta de denuncia de la parte legitimada.
5) Que el dia 9 de octubre de 2014, se interpuso la presente demanda contra vias y conservación, medio ambiente y obras Bluesa Guamar S.A. Ute Antequera.
6) En fecha 20 de noviembre de 2014, se presenta escrito subasanando el error padecido y dirigiendo la demanda contra la entidad Ute Antequera- Peña de los Enamorados. Dictándose Auto, en fecha 17 de diciembre de 2014, por el que se acordaba la ampliación de la demanda a la entidad Ute Antequera-Peña de los Enamorados.
TERCERO :Como bien expone el Juez de Instancia la acción ejercitada es de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del Código Civil , estableciendo el articulo 1968 del citado cuerpo legal , el plazo de prescripción de un año.
Pues bien, incluso tomando la versión mas favorable para el recurrente, debido al error al formular la demanda, la misma ya habría prescrito respecto a la entidad Ute. Antequera- Peña de los Enamorados, al haber transcurrido mas de un año desde el archivo de las actuaciones penales, a la interposición de la demanda respecto de esta entidad ( 9-octubre-2013, 17-diciembre-2014).
Pero, incluso a mayor abundamiento, el siniestro se produjo el día 21 de septiembre de 2013, y tal viene recogido por la jurisprudencia habrá que aclarar la distinción entre diligencias penales en sentido estricto y diligencias a prevención, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 29-10- 02 'Es conocedora la Sala de sus propias resoluciones (expresamente citadas por el recurrente, S. 3.2.93, 17.3.97, 17.6.99) en relación a la interrupción de la prescripción al conjunto del plazo o término prescriptio a partir de la notificación del auto de archivo que pone final a las diligencias previas; pero en el error que incide tanto la resolución recurrida como los litigantes es que consideran que las denominadas 'Diligencias a prevención' son diligencias penales en término procesales y por tanto el auto de archivo de las últimas tiene el mismo efecto y consecuencias que el archivo de las primeras (las diligencias previas). Es comúnmente sabido que las diligencias previas, con las que en el 'usus fori' se materializa y encuadra la denuncia o la querella que pone en marcha el proceso penal, presupone la existencia, o al menos la denuncia, de un hecho que revista los caracteres de delito. Incoadas y tras la pertinente investigación, se pueden transformar en sumario o procedimiento abreviado, según la naturaleza del hecho investigado, o se puede llegar a un sobreseimiento y/o archivo, por no ser los hechos consecutivos de delito, por no existir autor conocido o declaratorio falta. Durante esa fase de investigación se han recibido declaraciones, recogido pruebas y ofrecido el procedimiento a los perjudicados, por lo que lo procesalmente procedente es notificar tal resolución (archivo en sentido general) a dichos perjudicados; y como quiera que a partir de esa resolución (de su notificación) es cuando queda expedita la vía civil, es en ese momento en el que comenzará a correr el término prescriptivo del artículo 1968.2 del Código Civil ; pero no es esto lo que ocurre en el hecho que se enjuicia. El accidente litigioso, inicialmente encuadrable en el articulo 621 del Código Penal , no supone la iniciación o incoación de proceso penal alguno de oficio, salvo que en el término de los seis meses subsiguientes ( articulo 621 del Código Penal ) el perjudicado presente denuncia, que aprovechará al resto de los implicados. La consecuencia de la inactividad de la parte, que mediante su omisión impide que nazca el proceso penal, es que transcurridos esos seis meses ya no existe posibilidad de denunciar, y con ello de que se incoe proceso penal por ese hecho ya prescrito. Por tanto, las denominadas 'diligencias a prevención' a las que no siga denuncia están vacías de contenido y son incapaces de tener efecto interruptivo de la prescripción. Ese tipo de diligencias se abren en el juzgado para recoger el atestado y los posibles partes de lesiones; y ello efectuado, quedan paralizadas hasta que se produzca la denuncia expresa del perjudicado, y de no hacerla su razón de existencia desaparece, y deben archivarse, lo que normalmente pero no en forma obligatoria se hace a través del correspondiente auto, que no tiene por qué ser notificado a los que figuren en el atestado o en los partes de lesiones, en cuanto voluntariamente han renunciado a poner en marcha el proceso penal, por la apuntada inactividad; por lo que no sería sustantivamente asumible que se premiara su dejación procesal alargando el plazo prescriptivo del art. 1962.2, o interrumpiéndole a través de la notificaciónd el auto, que se trata de diligencia que solo debe ser llevada a cabo a los que directamente se han mostrado parte en un proceso penal (mostrándose parte mediante abogado y procurador) o al menos siendo parte perjudicada al manifestar que desean se les tenga por tal al ofrecerle el procedimiento penal ( articulo 109 LECR ). El lesionado en un accidente de tráfico que no ejercita su derecho de denuncia no pone en marcha el proceso, por lo que no es parte en alguno de ambos sentidos, y de ello se deriva que no existe obligación de notificarle resolución procesal alguna. Consecuencia de lo expuesto es que si, pese a ello, el juez penal notifica el archivo de unas diligencias a prevención, tal acto procesal, vacío de contenido, carezca de eficacia a los efectos interruptivos de la prescripción, pues no ha existido proceso penal; y sostener lo contrario sería romper el principio de igualdad de partes en el proceso, haciendo de mejor condición al posible reclamante, al que se le concedería mayor plazo para ejercitar su pretensión resarcitoria. Por tanto, en observancia del articulo 1969, y cuando no ha existido 'denuncia' que abra el proceso penal, el tiempo de prescripción comenzará a correr desde el día en que la acción pudo ejercitarse, y tratándose de un supuesto de culpa extracontractual ( articulo 1902 Código Civil ), desde la fecha del accidente. No ha existido proceso penal, y por ello no existe interrupción de la prescripción que pueda ser amparable en algo que no ha existido. Siempre teniendo en consideración que la expresión 'cualquier acto' que se recoge en el articulo 1973 del Código Civil , comprende a toda conducta del acreedor que lleve al conocimiento cierto del obligado la existencia de la pretensión ( STS 24.6.91 ), pero que los actos de interrupción de la prescripción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo a la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( STS 17.4.89 y 26.9.97 )'.
Teniendo en cuenta el anterior criterio, no ha existido interrupción penal por la interposición de la denuncia, en la que incluso no existía ni parte denunciada, contra la que fuese dirigida la acción. Por lo tanto no puede existir acción interruptiva de la prescripción.
CUARTO:Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede la imposición de las costas procesales originadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Noelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Antequera, se debe confirmar la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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