Sentencia CIVIL Nº 494/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 494/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 578/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 494/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100443

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2602

Núm. Roj: SAP MU 2602/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00494/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30024 41 1 2014 0018774
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892 /2014
Recurrente: Remedios , María Cristina , Blanca
Procurador: SEBASTIAN TERRER GARCIA, SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER
GARCIA
Abogado: CESAR QUIJADA GUTIERREZ, CESAR QUIJADA GUTIERREZ , CESAR QUIJADA
GUTIERREZ
Recurrido: MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado: ANA ISABEL IRUELA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 494/16
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a doce de Diciembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm. 892/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2

de Lorca, entre las partes, como actoras, y en esta alzada apelantes, Doña Remedios , Doña María Cristina
y Doña Blanca , representadas por el procurador Sr. Terrer García en esta segunda instancia, y defendidas
por el letrado Sr. Quijada Gutiérrez, y como demandada, y en esta alzada apelada, Mapfre Familiar Compañía
de Seguros S.A., representada por el procurador Sr. Cantero Meseguer, y defendida por la letrada Sra. Iruela
Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha dieciséis de febrero del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los tribunales D. josé maría terrer artes, actuando en nombre y representación de Dª Blanca , Dª Remedios , Y Dª María Cristina frente a MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por el Procurador D. Juan cantero meseguer, y debo condenar y condeno a MAPFRE FAMILIAR, S.A., a pagar a Dª Blanca la cantidad de 3.151,45 euros, a Dª Remedios la cantidad de 3.151,45 euros, y a Dª María Cristina la cantidad de 3.151,45 euros.

Se imponen a la parte demandada MAPFRE FAMILIAR, S.A., los intereses moratorios del artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro a contar desde la fecha del siniestro.

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'º

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 578/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 12 de diciembre del año dos mil dieciséis.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante que tres son los motivos de su recurso, el primero la errónea valoración de la prueba, el segundo la inaplicación de la doctrina del tribunal supremo en cuanto al factor de corrección de la incapacidad temporal de las demandantes, y el tercero y último relativo a las costas, solicitando su imposición a la demandada tras estimarse en su integridad el recurso y, por consiguiente, la demanda.

En cuanto al primer punto del recurso precisa que se concede menor cantidad de la reconocida y ofertada por Mapfre ya que dicha aseguradora ofreció 3.222,78 euros a cada una de las demandantes y la sentencia concede 3.151,45 euros, argumentando que el juzgador de instancia se detiene en la primera asistencia médica y a partir de la misma llega a las conclusiones sobre tiempo de curación, tiempo de incapacidad y secuelas, sin contradicción alguna, entendiendo que con ello se le ha creado indefensión, significando que a Mapfre se le denegó la prueba pericial médica, y mientras que la actora presentó informe del doctor Cipriano , el juzgador obtiene sus conclusiones con tan sólo analizar el parte de urgencias.

En cuanto al factor de corrección se alega que se concede el 10% sobre las secuelas pero no sobre la incapacidad temporal, entendiendo que ese factor también ha de aplicarse a la incapacidad temporal, bastando que acredite encontrarse en edad laboral aunque no acredite ingresos, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril del año 2012 .

Respecto de las costas se invoca lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .



SEGUNDO .- En cuanto al primer punto del recurso relativo a que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, consideramos que efectivamente la demandada realizó una oferta motivada de 3.222,78 euros a cada una de las actoras y en total por las lesiones sufridas (documentos números 31, 32 y 33 de la demanda, folios 85 a 88), y al contestar la demanda se hace referencia a ello y se unen a la misma las referidas ofertas motivadas, y esa cantidad es levemente superior a la concedida en la sentencia dictada en la instancia, estimando a partir de ello que la indemnización debe quedar fijada en la cantidad citada de 3.222,78 euros, al margen o con independencia del desglose que se hace en la oferta motivada por considerar que con dicha oferta existió un acto propio por parte de la aseguradora demandada de reconocimiento en el sentdo de que esa era la indemnización procedente, radicando la diferencia al cabo en la cuantificación de gastos médicos, razón por la que advertido que en la sentencia de instancia se concede el factor de corrección sobre secuelas, cosa que no se aprecia en la oferta motivada, lo ofertado por la compañía aseguradora ha de ser incrementado con el 10% de la partida relativa a las secuelas, pues lo contrario supondría incurrir en 'reformatio in peius', y ello sin perjuicio de lo que después se razonará sobre el factor de corrección por incapacidad temporal, al cual se hace expresa mención en el presente recurso, razón por la que ha de darse respuesta a dicho extremo máxime cuando esa partida no ha sido tenida en cuenta en la oferta motivada de la aseguradora, y partiendo claro está de la cantidad ofertada por la misma, y todo ello sin desmerecer los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para alcanzar sus conclusiones, los cuales se estiman acertados en orden a considerar que para determinar el alcance de las lesiones se ha de tener en cuenta la documentación médica procedente del procedimiento penal y en especial los partes de urgencia de las demandantes, y tales pruebas médicas las examina no para elevarlas a la categoría de prueba pericial médica, sino para analizarlas en conjunción con los informes médicos elaborados por el doctor Cipriano (documentos 4, 5 y 6 de la demanda, folios 20 a 41), concluyendo su análisis en el sentido de que no son razonables ni ponderadas las conclusiones médicas alcanzadas por este último a la vista del parte de urgencias y de las lesiones inicialmente diagnosticadas, no aportándose por la actora pruebas médicas objetivas a partir de las cuales corroborar las conclusiones médicas del doctor Cipriano , pues si bien el mismo en su informe se refiere a que ha tenido a la vista el informe del doctor Jenaro del Centro de recuperación y rehabilitación e incluso uno de los informes se refiere a un informe de psicología clínica, éstos no se aportan a las actuaciones, razón por la que no ha sido factible contrastar y someter a efectiva contradicción los mismos y las pruebas objetivas que se dicten realizadas, motivo por el que el examen y valoración de dicho informe se realiza en contraposición con el parte médico de urgencias que es el único que obra en las actuaciones además del citado informe del doctor Cipriano traído por la actora, y esa contraposición es la que lleva al juzgador de instancia a establecer sus conclusiones en el fundamento de derecho segundo, con especial apoyo en el parte de urgencias (folios 172 y siguientes de las actuaciones) incorporado a las diligencias penales cuyo testimonio obra en autos; conclusiones que en definitiva son coincidentes con las reflejadas en la oferta motivada que en su día realizó la demandada en cuanto a días de incapacidad y secuelas.

En cuanto al factor de corrección solicitado respecto de la incapacidad temporal, procede ser acogido y aplicado sobre la cantidad que se concede por incapacidad temporal y la cifra resultante adicionarla a la cantidad de 3222.78 euros que se oferta motivadamente por la aseguradora en base a lo razonado anteriormente y en base a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril del año 2012 , la cual expone que la mera circunstancia acreditada en autos de que las actora se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia sólo se valora como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.

Así pues, como consecuencia de lo expuesto procede incrementar la cantidad de 3.222,78 euros que se concede a las lesionadas en base a la oferta motivada realizada por la aseguradora y en virtud de que ello se considera un acto propio y un reconocimiento de que esa es la cantidad adecuada a las lesiones sufridas, con la cantidad de 183,60 euros, correspondiente al 10% de la cantidad que en su día se ofertó por incapacidad temporal, y con la cantidad de 78,67 euros correspondiente al 10% de la cantidad concedida por secuelas, resultando el total a indemnizar a cada una de las actora en 3.485,05 Euros (3222,78+183,60+78,67).



TERCERO .- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Remedios , doña María Cristina y Blanca , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de febrero del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm. 892/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Lorca , debemos REVOCAR la misma en el único particular de fijar las indemnizaciones a las que se condena a la demandada a abonar a cada una de las perjudicadas antes citadas, en la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y cinco euros con cinco céntimos (3.485,05 €), manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada..

Se acuerda la evolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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