Sentencia CIVIL Nº 494/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 494/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 302/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 494/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100441

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2064

Núm. Roj: SAP GR 2064/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 302/18 - AUTOS Nº 161/17
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE DIRECCION000
ASUNTO: JUICIO VEBAL (Alimentos-250.1.8)
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M.494/18
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL
GARCÍA SÁNCHEZD.KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 302/18 - los autos de Juicio Verbal nº 161/17 del Juzgado Mixto nº 1
de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de D. Juan Ignacio contra D. Juan Enrique .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 24/01/17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, desestimando la demanda presentada por el Procurador Sra.

Iglesias Linde, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra D. Juan Enrique , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas frente a él en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra ella cabe Recurso de Apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en los plazos y forma legalmente establecidos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo. '

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de 24 de enero de 2017 que desestima la demanda promovida por don Juan Ignacio , bajo su representación procesal contra don Juan Enrique . El demandante, es hijo del demandado y de doña Dolores , y vació el 17.7. 1998. En sentencia de 7.10.2014 en sentencia de divorcio, se estableció la custodia compartida del ahora demandante, hasta el 1 de enero de 2016 en que pasó a vivir con la madre. En el escrito de contestación se opone, refiere que no es demandante de empleo el actor, se dice que fue despedido de la empresa el demandado y que existe cosa juzgada, en razón a la sentencia en que no fijaba alimentos al establecerse la custodia compartida, y que no trabaja ni aprovecha los estudios, habiendo sido expulsado del colegio. Pretende se fije una pensión a su favor de 250 euros mensuales a cargo del padre. Se valora en la sentencia la actitud del hijo que voluntariamente dejó de convivir con el padre sin razones que lo justifiquen, y aun con edad de acceder al mercado laboral, no lo hace ni culmina sus estudios.



SEGUNDO.- Se denuncia sin argumento alguno vulneración de la tutela judicial efectiva, y se añade luego que el abandono del demandante del domicilio paterno lo fue porque convivía con otra pareja y tenia con ella diferencias que hacían imposible la convivencia, y pone de relieve que si el menor- en la actualidad de 20 años- tuvo problemas en el colegio, la mejor terapia a su criterio no es desatenderle. Cita sentencias del Tribunal Supremo sobre alimentos, y ataca finalmente la falta de medios del demandado.

La STS de21.9.2016 que cita se refiere a un supuesto de divorcio, y cita la doctrina, conocida por lo demás, de que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

La de 21/12/2017, se ocupa de los Alimentos a hija mayor de edad, que no convive con los progenitores.

Demanda contra el padre . Cita sentencias del mismo Tribunal, como la de 22/6/2017 'Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Tambien desde esa perspectiva el Tribunal Supremo ha negado los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de los alimentistas, poniendo el acento en la diligencia de los hijos en su formación para poder acceder a un empleo, pudiendo rechazarlos basándose en que la pasividad no puede repercutir negativamente en su padre ( sentencias de 21 de noviembre de 2014 , 2015 , 17 de junio de 2015 , 21 de septiembre de 2016 o 22 de junio de 2017 ).

La sentencia de 7.10.2014 sobre modificación de medidas instada por el ahora demandado, establecía un régimen de custodia compartida, que se ha mantenido de hecho hasta el 1 de agosto de 2016 en que el demandante decidió vivir con la madre exclusivamente.

En el caso actual, el demandante, nació el 17.7.1998, es decir, tiene 20 años de edad, no ha concluido los estudios de secundaria, y consta que ha presentado curriculum para trabajar en distintos negocios, entre ellos con el padre.

Es cierto que la convivencia con el padre la rompió voluntariamente el apelante sin otro argumento que las discrepancias que alega con la actual pareja del padre, siendo aquella conforme al art. 149 CC una de las formas de prestar los alimentos.

Por ello, amen de los argumentos de la propia sentencia recurrida, el apelante, no puede a su arbitrio decidir con cual de los progenitores quiere convivir, de modo que el no elegido se vea obligado a satisfacer alimentos, que el custodio no reclama.

Atendidas las razones de la sentencia y la ausencia de requisitos para solicitar los alimentos al amparo del art. 142 y ss LEC , no cabe sino desestimar el recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costras generadas ( arts398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de Juicio Verbal nº 161/17 seguido contra D. Juan Enrique , se confirma la misma e imponen al apelante las costas de la apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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