Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 494/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 376/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 494/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100468
Núm. Ecli: ES:APL:2018:845
Núm. Roj: SAP L 845/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168195436
Recurso de apelación 376/2017 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1016/2016
Parte recurrente/Solicitante: BBVA
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: SUSANA FEITO APARICIO
Parte recurrida: Amalia
Procurador/a: José Luis Rodrigo Gil
Abogado/a: MARIA CARMEN BROVIA RIBE
SENTENCIA Nº 494/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/das:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 22 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 31 de mayo de 2017 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm.
1016/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de BBVA contra a Sentencia núm. 06/04/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador José Luis Rodrigo Gil, en nombre y representación de Amalia .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal Doña Amalia contra BBVA, S.A., y, en consecuencia: I) DECLARO nula de pleno derecho y tengo por no puesta la cláusula limitativa de la baja de los intereses variables del préstamo firmado ente las partes (cláusula suelo-techo), y CONDENO a la parte demandada a pasar por esta declaración.
2) CONDENO a la parte demandada a restituir la totalidad de las cantidades que hubiera cobrado de la actora en virtud de la aplicación de dicha cláusula suelo y hasta la resolución definitiva del pleito, más los intereses legales correspondientes desde su devengo.
3) CONDENO a la parte demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortizaciones del préstamo suscrito entre las partes y que regirá en lo sucesivo hasta el final del mismo.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada. ...'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/11/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO. La entidad bancaria demandada BBVA interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento sobre costas de primera instancia alegando que esta parte siempre ha actuado en cumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo vigente en cada momento, siendo que la STJUE de 21-12-2016, interpretada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2017, supuso un cambio de doctrina jurisprudencial, por lo que se allanó a la demanda y efectuó el cálculo de la cantidad abonada en exceso por la actora como consecuencia de la cláusula suelo impugnada, consignando su importe judicialmente y solicitando la no imposición de costas, que le han sido impuestas en base a dos argumentos que no se corresponden con la realidad de los hechos. En cuanto a la reclamación extrajudicial porque se planteó cuando la doctrina jurisprudencial era otra, y en cuanto al peregrinaje judicial y al cobro de cantidades indebidas manteniendo la operatividad de la cláusula, porque no ha existido tal peregrinaje sino una sola demanda, no siendo cierto que la entidad haya seguido aplicando la cláusula suelo tras la declaración de nulidad por la STS de 9-5-2013, considerando por ello la apelante que no procede la imposición de costas, citando diversas resoluciones del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia menor que no imponen las costas debido al cambio jurisprudencial producido.
SEGUNDO. Para la resolución del recurso debemos partir del hecho incuestionable de que la demanda se presentó el 24-10-2016, es decir, con anterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 21-12-2016 -que declaró que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que limitaba los efectos de la declaración de nulidad por abusividad de este tipo de cláusulas a partir de la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 9-5-2013, era contraria a la Directiva 93/13/CE- y con anterioridad también a la promulgación y entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (21 de enero de 2017), y que establece el procedimiento de reclamación previa (voluntario para el consumidor y obligatorio para las entidades financieras) a la interposición de demandas judiciales, introduciendo reglas especiales en cuanto a las costas judiciales en caso de allanamiento, en función de si ha existido o no reclamación previa anterior.
Antes de interponer la demanda, en fecha 27-9-2016, la actora remitió reclamación extrajudicial a la entidad bancaria manifestando, en síntesis, que no había sido informada de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario suscrito en el año 2006 y que solicitaba la devolución de todas las cantidades abonadas por la aplicación de dicha cláusula (documento nº5 de la demanda), contestando la entidad bancaria a dicha reclamación a los pocos días, el 6-10-2016, en el sentido que el Tribunal Supremo ya se pronunció sobre este tipo de cláusulas en su sentencia de 9 de mayo de 2013 y que han comprobado que la referida cláusula fue eliminada del préstamo hipotecario con efectos 9-5-2013, sin que proceda devolución alguna de cantidades derivadas de la aplicación de esa cláusula porque el Tribunal Supremo ha resuelto explícitamente que la declaración de nulidad no tendrá efectos retroactivos, habiendo reiterado ese criterio en la sentencia del Pleno de 25 de marzo de 2015, por lo que no cabe acceder a su solicitud de devolución, informándole no obstante de las reclamaciones que puede plantear en caso de no estar conforme con esta decisión (documento nº6 de la demanda).
TERCERO. Con estas premisas, atendida la fecha de interposición de la demanda y el proceder de la demandada, hay que concluir que los argumentos por los que se le imponen las costas de primera instancia no se ajustan a la realidad. Aunque por incidencias de tipo procesal relacionadas con el emplazamiento el escrito de allanamiento a la demanda se presentó el 15-3-2017, lo cierto es que no resulta de aplicación al caso el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero ( en vigor desde el 21 de enero de 2017) puesto que hay que estar a la fecha de interposición de la demanda, y asi lo entendió también la parte actora en su escrito de 29-3-2017 cuando se le dio traslado del allanamiento de la contraria, indicando que pese a no estar en vigor esta normativa la actora presentó solicitud extrajudicial de devolución de cantidades, siendo la única respuesta de la entidad bancaria que ya estudiarían el tema, por lo que procede imponer las costas dado que el Real Decreto-Ley no estaba en vigor y esta parte se ha visto obligada a la interposición de la demanda al no haber realizado la entidad ninguna oferta económica.
Estas últimas alegaciones no se corresponden con la realidad pues, como ya se ha dicho, sí hubo respuesta de la entidad, en los términos antes expuestos (documento nº6 de la demanda) que se ajustan a la doctrina jurisprudencial existente en ese momento, es decir, la que derivaba de las SSTS de 9-5-2013 y 25-3- 2015, por lo que tampoco resulta acertado el argumento seguido en la sentencia de instancia cuando reprocha el peregrinaje judicial que ha tenido que seguir la actora, y el indebido proceder de la demandada, que habría seguido aplicando la cláusula suelo y percibiendo indebidamente cantidades durante cuatro años, pese a la declaración de nulidad de la cláusula por la STS de 9-5-2013.
Tales afirmaciones no son correctas, constando en cambio que la entidad bancaria no ha percibido cantidad alguna como consecuencia de la cláusula suelo tras la sentencia de 9-5-2013, según se deriva no sólo del documento nº6 de la demanda sino, principalmente, de la comunicación remitida por la entidad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el 12-6-2013 comunicando como hecho relevante que dejaba de aplicar la cláusula suelo en todos los contratos de préstamos hipotecarios suscritos con consumidores, con efectos desde el 9-5-2013 (documento nº2 de la contestación), y de la liquidación presentada por la demandada (documento nº3 de la contestación) en la que consta la diferencia entre las cantidades percibidas por la entidad como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo (todas ellas anteriores al 9-5-2013) y las procedentes sin aplicación de dicha estipulación, todo ello como consecuencia del efecto retroactivo total derivado del art. 1303 CC y de la STJUE de 21-12-2016.
Como consecuencia de lo anterior tampoco resulta ajustada la imposición de las costas de primera instancia al amparo del art. 395-1 de la LEC por entender que ha existido una reclamación extrajudicial previa, que sitúa a la demandada en la posición de mala fe a que se refiere el precepto El art. 395.1 de la LEC contiene una norma específica para las costas del allanamiento cuando éste se produce antes de contestar a la demanda, en cuyo caso, 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado'. Y en su párrafo segundo establece que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado por el demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
El criterio reiteradamente mantenido por esta Sala es que el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro lado, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de lo pretendido, quien obviamente tuvo que hacer frente a unos gastos, lo que implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, de modo que cuando ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso ha sido desatendido, no siendo de aplicación la regla general, entrando en juego la excepción amparada en la mala fe.
Cierto es que ha existido en este caso la previa reclamación extrajudicial pero no pueden obviarse las especiales circunstancias del caso y las fechas en que se han ido sucediendo las actuaciones puesto que, a diferencia de otros supuestos recientemente examinados por la Sala (como en nuestra sentencia de 15-10- 2016) la entidad bancaria no dio la callada por respuesta ni dilató su contestación ante la reclamación formulada sino que contestó con prontitud al requerimiento, ofreciendo las explicaciones procedentes sobre el motivo por el que no procedía la devolución de cantidades solicitada por la actora, ajustándose a la doctrina jurisprudencial imperante en ese momento, siendo la siguiente noticia que consta en autos la interposición de la demanda, presentada cuando se mantenían los mismos criterios jurisprudenciales, si bien, en el momento de efectuar la contestación dado que se había producido el cambio de doctrina, procedió la demandada a allanarse antes de contestar, efectuando la oportuna liquidación y procediendo a la inmediata consignación de la cantidad resultante, por un total de 664,87 euros, según los documentos nº 3 y 4 aportados con el escrito de allanamiento.
En consecuencia, procede acoger las alegaciones de la recurrente, sin que quepa atribuir a la reclamación extrajudicial de continua referencia la consideración de reclamación previa a los efectos previstos en los arts. 3 y 4-2 del RD-Ley 1/2017 -que no es aplicable al caso-, y sin que pueda situarse a la parte demandada en situación de mala fe a efectos del art. 395-1 y 2 de la LEC por haber existido dicha reclamación fehaciente pues, reiteramos, su respuesta se ajustó a los criterios jurisprudenciales imperantes en ese momento. Por tanto, recobra virtualidad la regla general prevista en el art. 395-1 de la LEC para los supuestos de allanamiento antes de contestar a la demanda, sin que quepa apreciar la concurrencia de mala fe que pudiera justificar un pronunciamiento distinto, siendo en este sentido incorrecto el razonamiento seguido en la resolución recurrida, por lo que debe quedar sin efecto, debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia.
CUARTO. En materia de costas de esta segunda instancia es de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC por lo que al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 1016/2016 y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el único sentido que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.Sin expresa imposición de costas derivadas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

