Sentencia CIVIL Nº 494/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 494/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1138/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 494/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100477

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9602

Núm. Roj: SAP B 9602/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178198397
Recurso de apelación 1138/2018 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 2/2018
Parte recurrente/Solicitante: Desiderio
Procurador/a: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER
Abogado/a: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ COMAS
Parte recurrida: Benita
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: FRANCISCO HERRADA LÓPEZ
SENTENCIA Nº 494/2019
Magistrados:
Dª María Gema Espinosa Conde D Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
Barcelona, 17 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 14 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 2/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora EULALIA CASTELLANOS LLAUGER, en nombre y representación de Desiderio contra la Sentencia de fecha 07/06/18 y en el que consta como parte apelada el Procurador Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Benita .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso, en lo menester aquí se da por reproducido.

El contenido del fallo del Auto de complementación de fecha 04/09/2018 es el del tenor literal siguiente: Se complementa el fallo de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2017 en el sentido de que el punto tercero quedara redactado de la forma siguiente: 3.- Se fijan como medidas definitivas derivadas del divorcio las fijadas en el pacto formalizado entre las partes en fecha 1 de mayor del 2014, el cual se homologa con el siguiente contenido: DIRECCION001 a 01/05/2014 Reunidos de una parte Doña Benita DNI NUM000 D. Desiderio DNI NUM001 ambos mayores de edad y considerándose capaces a todos los niveles de comprender y firmar el siguiente contrato, acuerdan las siguientes cláusulas Cláusula la 1ª La propiedad de la casa de c/ DIRECCION002 NUM002 de DIRECCION001 queda al 100% en poder de Doña Benita , pudiendo hacer con ella lo que considere oportuno, en caso de venta o alquiler, Don Desiderio , no tendrá derecho a percepción monetaria alguna y dará su consentimiento, aceptará y filmará toda la documentación que se precise para la venta o alquiler.

Mientras viva en esta propiedad Doña Benita , Don Desiderio tendrá derecho al uso del garaje y trastero de dicha propiedad como almacén de sus herramientas, también tendrá uso de paso hasta el garaje por el interior de la vivienda así como uso del patio para el mantenimiento del coche.

Todo esto, siempre en horario diurno y avisando a Doña Benita y dejando todo recogido después del uso.

La propiedad del piso NUM003 y NUM004 así como el garaje de la finca de la CALLE000 no NUM003 de DIRECCION003 quedan al 100% en poder de Don Desiderio , pudiendo hacer con ella lo que considere oportuno, en caso de venta o alquiler **, Doña Benita , no tendrá derecho a percepción monetaria alguna y dará su consentimiento, aceptará y firmará toda la documentación que se precise para la venta o el alquiler.

Los datos registrales de estas fincas son: A. Local destinado a vivienda, en la planta baja del inmueble sito en la CALLE001 , NUM005 , planta NUM006 , orden NUM003 , cuota 32%; Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION003 , Código Registral Único de Finca NUM007 , Finca de DIRECCION003 n° NUM008 , con la siguiente descripción registral: URBANA, FINCA NUNERO NUM003 .- Local destinado a vivienda, en la plata baja del inmueble, - sin número de gobierno en la CALLE001 -, al que se accede directamente desde la CALLE001 , a través del zaguán del edificio. Tiene una superficie construida de 69,05 metros cuadrados, y una útil de 63,60 metros cuadrados, distribuidos en cocina comedor, lavadero, cuarto de baño y tres dormitorios. Linda: frente , zaguán de acceso a las plantas altas y terraza, Milagros y Cirilo y Modesta ; derecha ,entrado, CALLE001 ; izquierda, Dimas ; y fondo, CALLE000 Cuota de participación: 32%.

B.Local destinado a vivienda, en la plata primera alta del inmueble sito CALLE001 , NUM005 , planta NUM003 , orden NUM004 , cuota 34%; Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION003 , Código Registral Único de Finca NUM009 , Finca de DIRECCION003 n° NUM010 , con la siguiente descripción registral: URBANA, FINCA NUNERO NUM004 .- Local destinado a vivienda, en la planta primera alta del inmueble, - sin número de gobierno en la CALLE001 -, al que se accede por medio de escalera. Tiene una superficie construida de 93,30 metros cuadrados, y una útil de 69,36 metros cuadrados, distribuidos en vestíbulo, pasillo, cocina, lavadero, aseo, cuarto de baño, estar comedor, tres dormitorios y terraza. Linda: frente, meseta de escalera, Milagros y Cirilo y Modesta ; derecha entrando, CALLE001 ; izquierda, Dimas ; y fondo, CALLE000 Cuota de participación: 34%.

C.Local destinado a vivienda, en la plata segunda alta del inmueble sito CALLE001 , NUM005 , planta NUM004 , orden NUM011 , cuota 34%; Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION003 , Código Registral Único de Finca NUM012 , Finca de DIRECCION003 n° NUM013 , con la siguiente descripción registra!: URBANA, FINCA NUNERO NUM011 .- Local destinado a vivienda, en la planta SEGUNDA alta del inmueble, - sin número de gobierno en la CALLE001 -, al que se accede por medio de escalera. Tiene una superficie construida de 93,30 metros cuadrados, y una útil de 69,36 metros cuadrados, distribuidos en vestíbulo, pasillo, cocina, lavadero, aseo, cuarto de baño, estar comedor, tres dormitorios y terraza. Linda: frente , meseta de escalera, Milagros y Cirilo y Modesta ; derecha entrando, CALLE001 ; izquierda, Dimas ; y fondo, CALLE000 Cuota de participación: 34%.

Hasta la jubilación de Don Desiderio , Doña Benita , podrá utilizar un piso y la terraza siempre y cuando Don Desiderio no esté en DIRECCION003 . Después de la jubilación de Don Desiderio , Doña Benita tendrá uso de vivienda diferente a la de Don Desiderio , teniendo en cuenta que es prioridad de Don Desiderio la elección de piso, todos los gastos e impuestos durante el tiempo de estancia de Doña Benita corren de su cuenta; el uso de la terraza será por ambas partes.

El alquiler se establece según la cláusula 4°.

Cláusula 2' Inversiones y monetario.

Queda en poder de Doña Benita .

Monetario a 01-05-14 -Cuenta de ING 7600 Total 7600 Inversión - Fondo selec europa est 38355,14 Fondo oportunidad est 20217,43 Total 58572,57 Total final 66172,57.

Quedan en poder de Don Desiderio Monetario a 01-05-14 Cuenta Sabadell CAM NUM014 Cuenta de La Caixa NUM015 Cuenta de La Caixa NUM016 Depósitos CAM ( vencimiento 19/05/14) 42000 Seguros de vida ahorro CAM 571 Cuenta EVO NUM017 Total 51236 Inversión Fondo oportunidad est 20000 Fontcaixa multisalud 49550 DSU caixabank 5% 25082,48 DSU caixabank 4% 25047,17 50,0002012-58 producto estructurado 33810,15 50,0002299-51 producto estructurado 20287,24 Total 173777,04 Total final 225013,04 Intereses de inversiones y monetario Quedan en poder de Doña Benita el 100% de los intereses del monetario e inversiones arriba especificados.

Quedan en poder de Don Desiderio el 100% de los intereses del monetario e inversiones arriba especificadas.

Cláusula Tercera: Ingresos mensuales ( 12 meses por años) Don Desiderio pasara la mitad de la nómina a fecha 30 de abril de 2014 (1207 €) a Doña Benita en concpto de pensión compesatoria hasta la jubilación Doña Benita pasara la mitad del SEPE fecha 30 Abril de 2014 ( 213€) a Don Desiderio en concepto de pensión compensatoria hasta la jubilación.

Cuando se llegue a la jubilación tanto Doña Benita como Don Desiderio cada uno pasará al otro el 50% de su pensión de jubilación en concepto de pensión compensatoria.

Cláusula cuarta: Alquiler del piso de DIRECCION003 Se repartirá al 50 % el ingreso generado por el alquiler Tanto el ingreso del alquiler como los pagos e ingresos de agua y luz se harán en una cuenta de Don Desiderio Cláusula quinta: La gestión burocrática de todo el edificio de DIRECCION003 será por cuenta de Doña Benita Cláusula sexta: Los IBIS tanto del piso 2a y garaje de DIRECCION003 así como el de la CASA000 NUM002 de DIRECCION001 corren por cuenta de Don Desiderio El IBI del piso NUM018 de DIRECCION003 se repartirá al 50% entre las dos partes.

Cláusula séptima: Los gastos que genere cada una de las partes corren por su cuenta a excepción de los expresados en la cláusula 61 Cláusula octava.

Los acuerdos tomados entran en vigor el día 01 de Mayo de 2014.

El resto de pronunciamientos se mantiene inalterados.'.

El contenido del fallo del Auto de aclaración del Auto de fecha 04/09/2018 es del tenor literal siguiente: 'Estimo la petición formulada por el Procurador JORGE MARTINEZ DEL TORO de la parte actora de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 4 de septiembre de 2018, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: 'los gastos que genere cada una de las partes corren por su cuenta a excepción de los expresados en la cláusula 6'. Incorpórese esta resolución al libro de autos definitivos y llévese testimonio a los autos principales.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Itma. Sra. Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia, quien expresa la decisión de la Sala.

Fundamentos

No se admiten los de la sentencia apelada por lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que homologa un convenio privado suscrito por las partes el 1 de mayo de 2014 con motivo del cese en la convivencia, recurre el demandado para que no se fije pensión compensatoria a favor de la demandante en los términos del acuerdo privado suscrito en 2014, pues considera contrario a la legalidad vigente el sistema de doble pensión compensatoria (cada uno participa en la mitad de la pensión de jubilación del otro) que consta en el acuerdo; porque en el momento de presentación de la demanda no concurrían los requisitos para establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante dado el reparto desigual de bienes que se había efectuado del que resultaba beneficiada, y porque el acuerdo se firmó bajo circunstancias excepcionales, por la presión ejercida por el hijo común y finalmente, solicita que se revoque el pronunciamiento relativo al pago del IBI porque debe ser abonado en exclusiva por su única titular.

Al recurso se ha opuesto la parte demandante porque, a su entender, el acuerdo el perfectamente válido y además ha sido cumplido pacíficamente hasta el momento de plantear la demanda de divorcio.



SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del proceso instado por la Sra. Benita se solicitaba la aprobación de un acuerdo privado suscrito entre ambos cónyuges con la intervención del hijo común, en 2014, respecto del uso de las viviendas, el reparto de gastos y la pensión compensatoria que debía considerarse vitalicia y de no homologarse lo pactado que se acordara la división del inmueble sito en la población de DIRECCION003 manifestando ya que no le interesaba la adjudicación.

El demandado, tras exponer que desde 1992 en que la esposa dejó de trabajar, todas las adquisiciones se habían efectuado con sus ingresos y que no obstante haber dejado de convivir en octubre-noviembre de 2013 hasta el mes de diciembre de ese año su nómina se siguió ingresando en la cuenta común, alegó que los pactos contenidos en el acuerdo privado suscrito en mayor de 2014 tenían un alcance limitado, como solución temporal a las diferencias de ambos y hasta el momento de su jubilación y que en todo caso lo suscribió bajo la presión moral que ejercía su hijo y sin asistencia letrada por lo que no podía considerarse un convenio de divorcio. Se mostraba conforme con la división de los bienes comunes de DIRECCION003 pero solicitaba que no se estableciera pensión compensatoria a favor de la Sra. Benita .

En sentencia se considera que el consentimiento fue libre y por ello fija como medidas definitivas del divorcio las acordadas por las partes en el documento de 1 de mayo de 2014.

Un análisis de las pruebas practicadas en juicio, especialmente las manifestaciones de ambos litigantes y del hijo común y una interpretación de los acuerdos que constan transcritos en el auto aclaratorio de la sentencia lleva, sin embargo, a esta Sala a la decisión contraria. La posibilidad de impugnación de dichos acuerdos, dado que se adoptaron sin asistencia letrada de ninguna de las partes, cabe hasta el momento de la contestación de la demanda en el proceso matrimonial en que se pretendan hacer valer, como ocurre en el presente caso, a tenor de lo establecido en el art. 233.5.2. del Código Civil de Catalunya .



TERCERO.- A fin de verificar si dichos acuerdos responden a la finalidad de regular la situación post divorcio de las partes cabe señalar en primer lugar que el divorcio, es el medio para lograr la desvinculación tanto a nivel emocional como personal y económico de quienes han constituido un matrimonio.

Esa finalidad no puede perderse de vista, pues precisamente como declaró la Sra. Benita en juicio cuando se suscribieron los acuerdos, no obstante asumir la separación, no quería el divorcio después de 40 años juntos y por lo que se desprende de sus manifestaciones y de los acuerdos lo que no deseaba era la desvinculación económica, y a modo de ejemplo se refirió a que tras la separación ambos seguían utilizando la visa con cargo a la cuenta común. Luego en su voluntad interna dicho documento no constituía un convenio regulador del divorcio, sino al contrario una continuación de la vinculación económica.

A la vista de lo alegado en los escritos rectores del proceso y del repetido pacto, la Sala llega al convencimiento de que la Sra. Benita asume la separación de bienes respecto de los inmuebles, de tal forma que ella es propietaria única de la casa de DIRECCION001 y de la mitad de la edificación de DIRECCION003 , tal como aparecen las titularidades registrales, pero al mismo tiempo desea que tras el divorcio se mantenga una comunidad en las ganancias, lo que resulta totalmente contrario a la naturaleza propia del divorcio y a las consecuencias que le son inherentes.

Por otra parte, y de la declaración del hijo común, a quien la madre le solicitó que hiciera de intermediario porque directamente entre los dos progenitores no se entendían, se desprende que su actuación iba dirigida únicamente a que su padre y su madre no se vieran inmersos en un proceso judicial, que su propósito era lograr un reparto justo, pero que no se ha conseguido, que no requirieron a ningún profesional y que hicieron 'las cuentas de la abuela'. También manifestó que para evitar el proceso judicial él presionó mucho a su padre, que se resistía a los acuerdos. Que dado que sus padres tenían patrimonio, él ya les manifestó que debían repartírselo porque él no iba a hacerse cargo de ellos, en clara alusión a que tenían suficiente para que cada uno proveyera sus necesidades. Que su madre quería de todas a todas que constara la expresión 'pensión compensatoria' y que su padre no quería y que él intercedió en el sentido de que la palabra no era importante. Que en todo caso su padre no quería comprometer el momento posterior a la jubilación, pero que por sus presiones al final se firmó. Y también afirmó que la casa de DIRECCION001 , que se quedó su madre, vale más que todo lo demás junto, según él más de medio millón de euros. Que dicha vivienda es excesiva para su madre que sólo la usa como dormitorio y que comporta muchos gastos, que su madre no cuida la piscina, ni hace el mantenimiento de la casa. Que él le ofreció a su madre cederle su piso, porque así tendría menos gastos y ocupar él con su mujer y sus hijos la casa y asumir todos los gastos de la misma, pero que su madre se ha negado.

Ciertamente el Sr. Desiderio ha venido cumpliendo lo pactado hasta mediados de 2017 y así consta en las liquidaciones mensuales que efectuaba a la Sra. Benita de su especial consorcio económico tras la separación de hecho, pero es que él asumía la temporalidad de lo convenido.

Consta asimismo que desde mediados de 2017, en que se iniciaron las negociaciones de cara al divorcio y dejó de cumplir el pacto de 2014, él ha venido pagando a la Sra. Benita 200 € al mes en concepto de pensión compensatoria, que ha dejado de hacerse cargo de los impuestos de la casa de DIRECCION001 , que es titularidad única de la esposa y que reclama la mitad de los gastos del otro inmueble que les pertenece por mitad y proindiviso.

La cuestión es que esta Sala considera que no obstante la validez del pacto entre ellos mientras no se instó el divorcio, los acuerdos suscritos en mayo de 2014 no son válidos para regular la futura desvinculación económica de las partes. Y por ello se mantienen las distribuciones de los activos que se realizaron, tanto de los inmuebles como del dinero y los activos mobiliarios, porque dicha distribución ya está cumplida, dicha distribución no ha sido cuestionada y no se pretende la nulidad del acuerdo sino su vigencia temporal; pero en todo aquello que suponga un mantenimiento de obligaciones económicas que mantengan vinculadas las economías de ambas partes a los gastos individuales de cada uno deben considerarse ineficaces.

En consecuencia no procede aprobar dichos acuerdos como convenio regulador del divorcio, pues como recuerda la STSJCat de 31 de marzo de 2016, 'además de la licitud de su objeto ( art. 231-19.1, en relación con los arts. 232-7 , 233-5 , 233-16 y 233-21.3 y con el art. 6.3 C.C .) y de su forma pública constitutiva ( art. 231-20.1), el CCCat exige una serie de requisitos específicos para su validez, que deben concurrir en el momento del otorgamiento, en la medida en que todos ellos están relacionados, directa o indirectamente, con la correcta formación del consentimiento negocial de los otorgantes, a fin de garantizar que éste sea libre, voluntario y suficientemente informado'. Y el consentimiento de las partes en dichas condiciones de validez, para el momento del divorcio, no consta.

A mayor abundamiento, la demandante que sostiene la validez del acuerdo, en el que se estableció que la finca de la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION003 quedaría en propiedad exclusiva del Sr.

Desiderio (cláusula 1ª), si bien participaría en un 50% del alquiler del piso de DIRECCION003 (cláusula 4ª) mientras no se vendiera, de forma subsidiaria solicita la división de la cosa común y por lo tanto participar en un 50% de esa propiedad, cuya adjudicación ya ha manifestado que no le interesa.

En consecuencia, la Sala debe entrar a decidir si, más allá del reparto del dinero y de los activos mobiliarios, debe acordarse la división de la finca que consta como de propiedad común en DIRECCION003 y si debe establecerse una pensión compensatoria a favor de la Sra. Benita .



CUARTO.- PENSION COMPENSATORIA El derecho a la prestación compensatoria, regulada en el art. 233.1 del Código Civil de Catalunya , que nace a consecuencia del divorcio, puede establecerse cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, y tiende a procurar una desvinculación económica lo menos traumática posible para aquel de los dos miembros de la pareja que, por dejar de articular su modo de vida según las posibilidades económicas del otro, debe procurarse los medios para su propio sustento. Por ello mismo el art. 233.15 CCCat dispone que para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente 'la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial'.

Como recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 'la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

La prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, para lo que se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente menos halagüeño, un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, y su establecimiento exige, no tanto una regla matemática que tenga en cuenta la pasada convivencia, como un juicio prospectivo, a partir de la actividad laboral desempeñada por quien la solicita, sus habilidades y competencias para insertarse de nuevo en el mundo laboral, pues el divorcio determina una desvinculación económica que debe procurarse en el menor tiempo posible.

En base a tales parámetros debe valorarse si procede la pensión compensatoria, en caso afirmativo, por qué importe y por cuanto tiempo.

El Sr. Desiderio y la Sra. Benita han convivido durante 40 años, incluidos doce anteriores a contraer matrimonio el 18 de marzo de 1995. La Sra. Benita trabajó hasta 1992 en que al trasladarse la empresa a la localidad de Olesa y tener el hijo común todavía corta edad (6 años) dejó de trabajar y pasó a dedicarse en exclusiva al cuidado de la familia.

Actualmente, el Sr. Desiderio , de 65 años de edad, está jubilado y percibe una pensión de 1990 € al mes por 14 pagas. Es propietario del 50% de tres departamentos (dos viviendas y un garaje) constituidos en propiedad horizontal en CALLE001 nº NUM003 , esquina a CALLE000 , de DIRECCION003 (fincas NUM008 , NUM010 y NUM013 ). Uno de los departamentos está alquilado y renta 300 € al mes. La total finca está valorada en 145.250,40 €. Al cese de la convivencia, en 2014, se adjudicó dinero por importe de 51.236 € y valores mobiliarios por 173.777,04 €. Durante el matrimonio todos sus ingresos pasaban a formar parte de las cuentas comunes. Actualmente vive en pareja y asume los gastos de suministros, tasas y tributos de la casa de su pareja.

La Sra. Benita , de 65 años de edad, está jubilada y percibe una pensión de 563,80 € al mes por 14 pagas. Es propietaria del 100% de una vivienda con garaje, zona de juegos y piscina sita en DIRECCION002 , NUM002 de DIRECCION001 (finca NUM019 ), valorada en 618.877 €. Dicha vivienda se pagó con los fondos comunes del matrimonio. Es propietaria del otro 50% de las fincas NUM008 , NUM010 y NUM013 de DIRECCION003 . Al cese de la convivencia, en 2014, se adjudicó dinero por importe de 7600 € y valores mobiliarios por un total de 58.572,57 €.

Desde el cese de la convivencia hasta mayo de 2017 el Sr. Desiderio asumió el pago de todos los impuestos y gastos de las fincas de DIRECCION003 y el IBI de la casa de DIRECCION001 y liquidaba a la Sra. Benita la mitad del arrendamiento de un piso de DIRECCION003 . A partir de mayo de 2017 dejó de abonar dichas cantidades y paso a ingresar a la Sra. Benita la cantidad fija de 200 € al mes como pensión compensatoria.

El patrimonio inmobiliario de la Sra. Benita es notable y lógico es que también le suponga cierto gasto por razón de mantenimiento e impuestos, que en ningún caso deben ir a cargo del Sr. Desiderio , porque es su patrimonio que defiende suyo en exclusiva respecto de una casa unifamiliar y la mitad de la edificación de DIRECCION003 y dependerá de la gestión que haga del mismo que pueda tener más dinero líquido para vivir. Tras el divorcio debe dejar de vincular su economía a las percepciones del Sr. Desiderio y procurarse su sustento con sus propios medios de vida (pensión, fondos mobiliarios y patrimonio inmobiliario). El Sr.

Desiderio por su parte tiene mayor disponibilidad dineraria pues su pensión es cuatro veces superior a la que percibe la Sra. Benita , pero tiene un patrimonio inmobiliario mucho más reducido.

En estas condiciones se considera ajustado a las condiciones económicas de ambas partes, fijar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Benita y a cargo del Sr. Desiderio por importe de 300 € al mes, de forma que le complemente la pensión de forma que le permita un sustento adecuado, mientras no se reconduce la gestión de sus activos inmobiliarios y por un periodo de un año a partir de nuestra sentencia, tiempo suficiente para que se divida el condominio sobre la finca de DIRECCION003 , si es que no se ha hecho antes y la Sra. Benita pueda adaptarse a gestionar su patrimonio privativo de forma que le reporte los medios adecuados para su propio sustento.



CUARTO.- La división del condominio sobre la finca de DIRECCION003 procede por cuanto ningún condómino debe ser obligado a mantenerse en la indivisión.

La forma en que debe llevarse a cabo es la prevista en el art. 552.11 del Código Civil de Catalunya , conforme al cual, cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división. No obstante haber manifestado la demandante su desinterés en adjudicarse la propiedad, la norma prevé diversos mecanismos de división. Así las partes pueden convenir adjudicar a una el usufructo y a otro la nuda propiedad, valorando dichos derechos, y en último término procederá su adjudicación al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo y en caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.

En todo caso, la división dado que se ha ejercitado oportunamente la acción en este proceso de divorcio, deberá efectuarse, si no hay acuerdo entre las partes, en ejecución de sentencia.

En tanto no se proceda a la división los gastos y las rentabilidades que procedan de la mencionada finca deberán ser asumidos por ambos cotitulares conforme a su respectiva participación ( art. 552.1.2 CCCat )

QUINTO.- COSTAS Lo dicho hasta ahora determina la estimación parcial del recurso y consecuencia de ello es que no se impongan las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Desiderio contra la sentencia de 7 de junio de 2018 y sus autos complementarios de 4 y 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 , en el proceso de divorcio 2/18 en los que ha sido parte demandante y apelada Benita y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia, y retomando la instancia, determinamos como medidas del divorcio de las partes las siguientes: 1. El Sr. Desiderio abonará a la Sra. Benita una pensión compensatoria de 300 € al mes, durante un año. Dicha pensión se ingresará en la cuenta que designe la Sra. Benita dentro de los cinco primeros días de cada mes.

2. Se acuerda la división de las fincas sitas en CALLE001 nº NUM003 , esquina a CALLE000 , de DIRECCION003 (fincas NUM008 , NUM010 y NUM013 del Registro de la Propiedad).

No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en la alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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