Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 494/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 833/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 494/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100402
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:739
Núm. Roj: SAP CA 739/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 494/2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Oscar Alcalá Mata
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Arcos de la Frontera
Procedimiento de Liquidación de Gananciales n º 846/2.016
Rollo de Apelación n º 833/2.018
En la ciudad de Cádiz, a día 27 de Junio de 2.019
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Liquidación de
Gananciales en el que figura como parte apelante DON Constancio , representada por el Procurador Doña
Angeles Pérez Olid y defendida por el Letrado Doña Isabel Sañudo Márquez, y como parte apelada DOÑA
Doroteo , representada por el Procurador Doña María Soledad Cauto García y defendida por el Letrado Doña
María José Muñoz Sánchez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Arcos de la Frontera en el Juicio Verbal de Liquidación de Gananciales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 8 de Enero de 2.018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que estimo parcialmente la pretensión de la parte demandante doña Doroteo contra don Constancio acuerdo aprobar como inventario de la sociedad de gananciales que ambos constituyeron y se disolvió en fecha 11 de abril de 2011, el recogido en el acuerdo alcanzado por las partes ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, en la comparecencia celebrada en fecha 20 de junio de 2017, al que se habrá de adicionar las siguientes partidas: En el ACTIVO : 1- Plazo NUM000 : Depósito interés fijo de 24.000 euros en Caixabank.
2 - Beneficios/intereses de dicho plazo obtenidos en la cuenta vinculada.
En el PASIVO : - Crédito de 9.000 euros a favor de doña Natividad .
Todo ello sin condena en costas.
Una vez firma la presente resolución conforme al art 810 de la LEC cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación.'
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Constancio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 20 de Mayo de 2.019, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso, tal y como se expone en el escrito de interposicion del recurso que consta unido a las actuaciones, se refiere a una presunta incongruencia de la sentencia apelada que se ha pronunciado con respecto a la existencia de una partida en el pasivo de la sociedad de gananciales sin que ninguna de las partes hubiera solicitado pronunciamiento alguno en dicho sentido. Efectivamente, si examinamos la demanda inicial de las actuaciones así como la diligencia de inventario que consta a los folios 35 y 36 de las actuaciones la única y exclusivo controversia que se suscita entre las partes es la cuantía de la partida del activo correspondiente a un depósito fijo en la entidad Caixabank, si que se solicite la existencia de una partida en el pasivo consistente en un derecho de reembolso a la apelada. Ciertamente el artículo 218 -1º de la Ley Enjuiciamiento Civil impone como requisito imperativo del contenido de las sentencias, entre otros, ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes. La congruencia es harto conocido por reiterado jurisprudencialmente se define por la perfecta adecuación de la parte dispositiva con los pedimentos de la demanda que conlleva igualmente a la adecuación con los términos que las partes han planteado sus peticiones y pretensiones, no pudiendo la sentencia otorgar mas de lo pedido, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado ni otorgar cosa diferente que no hubiere sido pedida ( sentencias entre otras, Tribunal Supremo 8 febrero y 11 abril 2000 , 26 noviembre 2001 ; 10 abril , 16 mayo y 8 noviembre 2002 , 19 septiembre 2003 , 4 octubre 2004 y 25 mayo 2005 ). Visto por el Tribunal los escritos rectores del procedimiento y la sentencia apelada, el motivo de recurso ha de rechazarse al cumplir la sentencia apelada tal requisito en el aspecto ahora denunciado La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 1.996 , compendiando la doctrina jurisprudencial establecida por la misma, establece que la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras; debiendo resultar la incongruencia de comparar lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido. Ahora bien, también, constituye doctrina jurisprudencial de dicho Tribunal, representada como epítome por la Sentencia de 8 de Febrero de 1.985 , cuando en ella se plasma, que la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racial correspondencia entre lo uno y lo otro.
Examinadas las peticiones de las partes y a la vista de lo resuelto por el 'Juez a quo' en la sentencia apelada resulta evidente la existencia del mencionado vicio procesal al establecerse en el pasivo de la sociedad de gananciales una partida que no había sido solicitada por ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en la vista oral del mismo a tenor del escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
El artículo 1.361 del Código Civil es una de las manifestaciones del favorecimiento de la ganancialidad o de la vis atractiva hacia la ganancialidad en los que se asienta el régimen legal, y así, según dicho precepto, mientras no se pruebe su carácter privativo, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio.
Con esta norma se trata de salvar las dudas y los conflictos sobre la condición de los bienes, que se puedan originar en el transcurso de la duración de la sociedad de gananciales, sobre todo en relación con los bienes muebles, respecto de los que no es frecuente la conservación de los títulos de adquisición. La vis atractiva a favor de la comunidad que el legislador pretende, constituye una de las bases del sistema, tanto en beneficio del derecho de terceros como de los propios cónyuges. Mas la vis atractiva favorable a la ganancialidad por mor de lo prevenido en el artículo 1.361 en relación el art 1.347. 3 º y 4º del Código Civil es una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, desplazando la carga de la prueba, por lo que, quien niega el carácter ganancial de un bien puede demostrar su carácter privativo mediante toda clase de pruebas (interrogatorio, documental y testifical, nunca puede destruirse con meros indicios como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2.017 ) por lo que, en cualquier caso, exige una cumplida y satisfactoria justificación. Sobre la presunción de ganancialidad se ha venido pronunciando nuestro Tribunal Supremo creando un cuerpo de doctrina que recoge la Sentencia de 24 de Febrero de 2.000 , insistiendo en el rigor de la presunción, con prueba expresa, cumplida, satisfactoria y convincente ( Sentencias del TS de 2 de julio de 1996 y de 29 de septiembre de 1997 ), debiendo resolverse las situaciones dudosas a favor de la naturaleza ganancial de los bienes, como indican las Sentencias del TS de 19 de junio de 2006 y Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2007 , pues en otro caso difícilmente prosperará la pretensión.
En el supuesto de autos hemos de partir del relato fáctico que establee el 'Juez a quo' en el sentido que consta acreditado que la apelada heredó de sus padres junto con sus hermanos una casa que posteriormente fue vendida ingresando la actora el dinero que le correspondió en dicha venta en la cuenta común, tal y como se infiere de la documental que consta en las actuaciones. Ahora bien, con posterioridad a ese ingreso en fecha 30 de Noviembre de 2.006 se procede a la adquisición de un producto bancario, cuya libreta consta al folio 68 de las actuaciones, constando en la misma la titularidad de ambos así como la disponibilidad solidaria, y desde ese momento y no constando una expresa reserva o voluntad contraria hemos d dar paso a la ganacialidad en virtud de los dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil , ya que también pudieron abrir dos libreta distintas con titularidades distintas, ya que la dinero es el bien mueble fungible por excelencia por lo que tampoco podemos afirmar que ese dinero fuera el del producto de la venta de la casa heredada o fuera el que quedó en la cuenta común, por todo lo cual procede la estimación del recurso.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Constancio y revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Constancio contra la sentencia de fecha 8 de Enero de 2.018 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Arcos de la Frontera en el Juicio Verbal de Liquidación de Gananciales de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar , y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de eliminar el pasivo de la sociedad de gananciales, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

