Última revisión
17/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 494/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 462/2017 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 494/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100472
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2916
Núm. Roj: STS 2916:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 462/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 462/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos por JM Legión Española 1 S.L. y por New Piave Seis S.L.U. (en la actualidad Promociones Club de Campo y Golf de Ronda S.L.), representada la primera de ellas por la procuradora D.ª M.ª Paula Carrillo Sánchez y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Alburquerque Becerra y por D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Javier Zuloaga González la segunda, contra la sentencia n.º 566/2016 dictada en fecha 17 de octubre y aclarada por auto de 25 de noviembre de 2016, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 617/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1125/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Banco Popular Español S.A. (ahora Banco Santander S.A.), representado por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Eugenia Martinón Porres, sustituida por D. Jaime de San Román Menéndez y D.ª Cecilia Tilve Seoane.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
'se les condene, solidariamente, al pago de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (2.163.650,33 €), los daños y perjuicios causados por el incumplimiento (cuyo importe definitivo será determinado en ejecución de sentencia), y a las costas del procedimiento'.
'1. Acuerde sobreseer el presente procedimiento habida cuenta el defecto en el que incurre la demanda interpuesta por Legión Española (defecto que ha sido puesto de manifiesto por esta parte al principio de este escrito).
'2. Subsidiariamente, dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de todas las pretensiones articuladas por Legión Española en su escrito de demanda.
'3. Condene al actor al pago de las costas de este procedimiento haciendo constar su temeridad y mala fe'.
2. New Piave Seis S.L.U. contestó a la demanda en los mismos términos en que lo hizo el Banco Popular Español S.A.
'DECIDO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de JM Legión Española 1 S.L. contra New Piave Seis S.L.U. y contra Banco Popular Español ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones de la demanda, e imponiendo a la actora las costas procesales causadas, apreciándose manifiesta temeridad en su demanda'.
'Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de JM Legión Española 1 S.L. frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario n.º 1125/12 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 22 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando en parte la demanda interpuesta frente a New Piave Seis S.L.U. debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que pague al actor la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS e intereses legales desde la interpelación judicial, ABSOLVIÉNDOLE de la reclamación de daños y perjuicios indeterminada en la demanda.
'No se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas en ninguna de las instancias'.
'Se rectifica el error cometido al resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios inicialmente planteada por el actor, dejando sin efecto lo dispuesto en el fundamento noveno de la sentencia y todas las menciones de la misma a dicha acción.
'No ha lugar a variar el régimen de costas de la primera instancia acordado en la sentencia cuya aclaración se pide.
'No ha lugar a la aclaración ni complemento de la sentencia interesado por el procurador sr. Rodés Menéndez.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Por cauce del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción del artículo 218.2 LEC , por falta de motivación suficiente de la sentencia, todo ello en relación a la conclusión de la sentencia recurrida de denegar la vigencia y la ejecución del aval otorgado por Banco Popular pese a dictaminar la misma sentencia que las reclamaciones de la entidad avalada, New Piave, derivadas de las continencias y responsabilidades asumidas por JM Legión en el contrato de compraventa, eran infundadas.
'Segundo.- Por el cauce del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción del artículo 218.1 LEC , por incongruencia interna de la sentencia, todo ello en relación a la conclusión de la sentencia recurrida de denegar la vigencia y la ejecución del aval otorgado por Banco Popular pese a dictaminar la misma sentencia que las reclamaciones de la entidad avalada, New Piave, derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por JM Legión en el contrato de compraventa eran infundadas'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Por el cauce del artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 1256 del Código Civil , en relación a la conclusión de la sentencia recurrida de denegar la vigencia y la ejecución del aval otorgado por Banco Popular pese a dictaminar la misma sentencia que las reclamaciones de la entidad avalada, New Piave, derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por JM Legión en el contrato de compraventa, eran infundadas, pues ello supondría dejar al arbitrio de New Piave el cumplimiento del aval bancario.
'Segundo.- Por el cauce del artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 1281, segundo párrafo, del Código Civil , en relación a la conclusión de la sentencia recurrida de denegar la vigencia y la ejecución del aval otorgado por Banco Popular pese a dictaminar la misma sentencia que las reclamaciones de la entidad avalada, New Piave, derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por JM Legión en el contrato de compraventa, eran infundadas, pues ello supondría negar la intención evidente de los contratantes a la hora de firmar el aval bancario.
'Tercero.- Por el cauce del artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 1288 del Código Civil , en relación a la conclusión de la sentencia recurrida de denegar la vigencia y la ejecución del aval otorgado por Banco Popular pese a dictaminar la misma sentencia que las reclamaciones de la entidad avalada, New Piave, derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por JM Legión en el contrato de compraventa, eran infundadas, pues ello supondría beneficiar por la oscuridad de una cláusula a la parte causante de dicha oscuridad.
'Cuarto.- Por el cauce del artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 1285 del Código Civil , en relación a la conclusión de la sentencia recurrida de denegar la vigencia y la ejecución del aval otorgado por Banco Popular pese a dictaminar la misma sentencia que las reclamaciones de la entidad avalada, New Piave, derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por JM Legión en el contrato de compraventa, eran infundadas, pues ello supondría no atribuir a las cláusulas dudosas de un contrato el sentido que resulte del conjunto de todas.
'Quinto.- Por el cauce del artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 1284 del Código Civil , en relación a la conclusión de la sentencia recurrida de denegar la vigencia y la ejecución del aval otorgado por Banco Popular pese a dictaminar la misma sentencia que las reclamaciones de la entidad avalada, New Piave, derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por JM Legión en el contrato de compraventa, eran infundadas, pues ello supondría no atribuir a la estipulación 5 c) del contrato el sentido más adecuado para que la misma produjera efecto.
'Sexto.- Por el cauce del artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 1847 del Código Civil , en relación a la conclusión de la sentencia recurrida de denegar la vigencia y la ejecución del aval otorgado por Banco Popular pese a dictaminar la misma sentencia que las reclamaciones de la entidad avalada, New Piave, derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por JM Legión en el contrato de compraventa, eran infundadas, pues ello supondría haber extinguido la obligación del fiador con anterioridad a la del deudor principal.
'Séptimo.- Por el cauce del artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 1156 del Código Civil , en relación a la conclusión de la sentencia recurrida de denegar la vigencia y la ejecución del aval otorgado por Banco Popular pese a dictaminar la misma sentencia que las reclamaciones de la entidad avalada, New Piave, derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por JM Legión en el contrato de compraventa, eran infundadas, pues ello supondría declarar extinguida la obligación del fiador por una causa no prevista en el artículo 1156 del Código Civil '.
'LA SALA ACUERDA:
'1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de JM Legión Española 1 S.L. contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 25 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 617/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1125/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona'.
Fundamentos
El presente recurso plantea un problema de interpretación de un aval. Se discute la posibilidad de que, al mismo tiempo que se declara la responsabilidad del deudor principal, se exonere al avalista solidario.
La sentencia recurrida considera que ello es posible porque el aval prestado no era a primer requerimiento, ya que reconocía al avalista la posibilidad de denegar el pago si el comprador avalado acreditaba la existencia de reclamaciones derivadas de responsabilidades asumidas por el vendedor, lo que sucedió en el caso.
Tal y como han quedado acreditados en la instancia son antecedentes necesarios para comprender el presente recurso los siguientes:
El precio de la venta fijado en el contrato de 8 de junio de 2007 era pagadero en distintos plazos. Cada una de las vendedoras recibió un aval de una entidad financiera. En particular, por lo que interesa a efectos de este procedimiento, Banco Popular suscribió un aval en virtud del cual garantizaba, hasta una cantidad máxima, el pago del último plazo que Legión debía recibir de NPS el 8 de junio de 2012.
El 4 de junio de 2012, NPS, la compradora avalada, comunicó por burofax dirigido a Banco Popular la existencia de incumplimientos graves por parte de Legión en relación con sus obligaciones derivadas del contrato (concretamente la ocultación de la existencia de diversos procedimientos contencioso administrativos y la denegación del suministro de agua por parte de la Agencia Andaluza del Agua para un campo de golf). NPS acompañó a dicho burofax copia del que había enviado con fecha 18 de mayo de 2012 a Legión denunciando la existencia de incumplimientos contractuales de Legión.
El 8 de junio de 2012, Legión se dirigió a Banco Popular solicitando el cumplimiento del aval. Banco Popular se dirigió a NPS para que le confirmara la situación, y NPS se opuso al pago de la garantía, alegando la existencia de reclamaciones por su parte debido a la existencia de incumplimientos de Legión. Con apoyo en ello, el 15 de junio de 2012 Banco Popular comunicó a Legión que no procedía el pago reclamado.
La Audiencia, en cambio, desestima la reclamación frente a la avalista. Basa esta decisión en la interpretación del aval porque entiende que, de acuerdo con lo pactado, bastaba con que el avalado acreditase la existencia de reclamaciones para que el Banco pudiese denegar la ejecución del aval y, en el caso, sucedió tal cosa, porque con anterioridad al 8 de junio de 2012, NPS remitió al Banco una carta anunciando la existencia de reclamaciones derivadas del contrato avalado.
En el motivo primero se denuncia, al amparo del art. 469.1.2° LEC , infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación suficiente de la sentencia y en el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2° LEC , infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia interna de la sentencia.
En los dos se reprocha a la sentencia que deniegue la vigencia y ejecución del aval otorgado por Banco Popular pese a establecer que las reclamaciones de la entidad avalada derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por la vendedora en el contrato de compraventa eran infundadas.
Los dos motivos se encuentran íntimamente relacionados y, por lo que se dice a continuación, se desestiman.
La motivación, como exigencia constitucional de las sentencias, requiere que se exterioricen las razones de la decisión (por todas, sentencia 194/2016, de 29 de marzo ). En el caso, la sentencia no adolece de falta de motivación, ya que exterioriza las razones por las que considera que no es exigible el pago a la avalista a pesar de condenar a la deudora principal (la interpretación del aval, las comunicaciones habidas entre las partes que permiten entender que hubo reclamaciones acerca del cumplimiento por parte del vendedor de sus deberes contractuales, el no estar ante un aval a primer requerimiento, la interpretación estricta de la fianza).
Tampoco hay incongruencia interna porque el fallo, de manera coherente con los argumentos expuestos a lo largo de los fundamentos de derecho de la sentencia, en los que explica la procedencia de la condena a la deudora principal y las razones para no exigir la responsabilidad a la avalista, se limita a condenar a la primera.
En definitiva, se conoce el razonamiento por el que se niega la responsabilidad de la avalista, y otra cosa es que tal razonamiento resulte correcto y se considere desacertado, lo que es susceptible de revisión a través de los motivos de casación planteados.
El recurso, interpuesto por la vía del art. 477.2.2.1 LEC , por razón de la cuantía, se funda en siete motivos.
El recurso va a ser estimado por lo que decimos a continuación.
En el documento que recoge la garantía otorgada por el Banco Popular se incluye lo siguiente:
'3.- Sin perjuicio de lo dispuesto, en el numeral 5 c) del presente aval, la presente garantía expirará en fecha 8 de junio de 2012.
'4.- La petición para ejecutar la presente garantía se realizará mediante reclamación por escrito dirigida a BANCO POPULAR y firmada por el Vendedor, manifestando bajo su responsabilidad no haber recibido con anterioridad a la fecha referida la cláusula 3.3.4 del Contrato, la suma que en tal fecha le debía haber sido abonada por el Comprador.
'5.- Llegada la fecha de ocho de junio de 2012, si el comprador no hubiese satisfecho al Vendedor la cantidad que procede, de conformidad con lo previsto en la cláusula 3.3.4 del Contrato y el Vendedor instare la ejecución del aval por dicha suma, el Banco lo pondrá en conocimiento del comprador en el plazo de tres días hábiles a contar desde la fecha en que el Banco hubiera recibido la solicitud de ejecución instada por el vendedor. En tal caso, el Comprador, en el plazo de tres días hábiles desde que recibió la notificación del Banco, podrá proceder de la siguiente forma:
'a) No oponerse a la ejecución del aval en cuyo caso en Banco procederá a abonar al Vendedor la suma cuya ejecución se insta.
'b) Oponerse a la ejecución total del aval acreditando, mediante la correspondiente carta de pago, haber satisfecho previamente al vendedor la suma cuya ejecución se insta.
'c) Oponerse total o parcialmente, a la ejecución del aval acreditando al Banco la existencia de reclamaciones derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por los Vendedores en el Contrato de Compraventa.
'6.- El Banco no podrá denegar el pago previsto en la presente garantía, salvo que el Comprador le exhiba carta de pago o haga entrega de dicha carta de pago, o bien le acredite la existencia de reclamaciones derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por el Vendedor en virtud del contrato de Compraventa'.
El razonamiento de la sentencia recurrida se basa en las siguientes consideraciones: que la garantía prestada no es un aval a primer requerimiento, en el que para hacer efectivo el cumplimiento basta con la reclamación del deudor; que el documento no distingue entre reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por lo que introducir esa distinción perjudicaría la situación del avalista, contra lo dispuesto en el art. 1827 CC ; que la interpretación de la fianza debe ser estricta; y que la desavenencia sobre el cumplimiento del contrato de compraventa es suficiente para integrar la existencia del término 'reclamación' a que se refiere el aval.
'Tiene dicho reiteradamente esta sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva'.
Esto es lo que sucede en el caso, pues la Audiencia, limitándose a la literalidad de una de las palabras que se usa en el aval, que se refiere a acreditar 'reclamaciones', y so pretexto de la regla de no presunción de la fianza, efectúa una interpretación que, en contra de la que resulta como intención común de las partes, priva a la garantía de toda su funcionalidad por la simple voluntad del deudor principal, el comprador, que en el contrato de venta asumió la entrega de los avales bancarios por el importe del último plazo.
La finalidad de la garantía pactada era garantizar el pago de la cantidad aplazada en la compraventa celebrada en la misma fecha. En el aval se 'causaliza' la garantía, al vincularla expresamente al pago del último plazo del precio fijado en el contrato de compraventa de participaciones. En el contrato de compraventa, al fijar el precio, se hacía referencia a la entrega por el comprador al vendedor del aval bancario como garantía del precio aplazado, que debía abonarse el 8 de junio de 2012. La garantía, según se recoge en el propio documento del aval, expiraba el 8 de junio de 2012. Las partes no quisieron que el avalista quedara obligado a cumplir con independencia de que el deudor estuviera obligado a hacerlo o no, y por eso previeron que el avalista pudiera denegar el pago de la garantía si el comprador garantizado acreditaba 'la existencia de reclamaciones derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por el vendedor en virtud del contrato de compraventa'.
La interpretación realizada por la Audiencia en el sentido de que cualquier reclamación realizada por el deudor principal extinguía la garantía es contraria a la propia función de garantía pactada, por lo que la sola declaración del deudor garantizado no es suficiente para excluir la obligación de pago del garante. Este, para evitar los costas y riesgos de tener que discutir la procedencia del pago, tanto con el acreedor como con el deudor en vía de regreso, pudo ofrecer una garantía a primer requerimiento. En el caso la obligación de pago del Banco no fue asumida como una obligación autónoma e independiente de la obligación de pago del precio que nacía del contrato y el Banco no estaba obligado a pagar por la simple reclamación del vendedor. Esta sala, por tanto, comparte el criterio de la Audiencia cuando dice que no estamos ante una garantía a primer requerimiento.
Pero ello no significa que el garante no deba pagar, de acuerdo con la función propia de la garantía comprometida, cuando queda acreditado que, conforme a lo previsto en el contrato del que nace la obligación garantizada, el deudor incumple su obligación. Producido el incumplimiento de la obligación garantizada, el garante debe responder, y otra cosa es que pueda oponer las excepciones que competan al deudor principal referidas a la deuda. En el caso se ha declarado judicialmente el incumplimiento del deudor principal, por lo que el Banco, que se comprometió como avalista solidario, renunciando expresamente a los beneficios de excusión, división y orden, debe pagar.
La interpretación de la Audiencia priva al aval pactado de la función de garantía del incumplimiento de pago del último plazo por el deudor: si no se quiere privar de contenido al aval, la cláusula que permite al banco denegar el pago en caso de que el comprador acredite la existencia de reclamaciones derivadas de la responsabilidad contractual del vendedor solo puede ser interpretada, de acuerdo con dicha función de garantía, en el sentido de que se dirige a evitar pagos no debidos por el comprador garantizado. La misma expresión de que el comprador 'acredite' al avalista la existencia de reclamaciones derivadas de las responsabilidades asumidas por el vendedor en el contrato de compraventa solo tiene sentido si el avalista asume el riesgo de valorar si las reclamaciones son o no fundadas, si han quedado 'acreditadas' para concluir si el pago del precio debe efectuarse o no.
Acreditado que el pago es debido y que las reclamaciones contra el vendedor invocadas por el comprador para negarse a pagar no eran fundadas, la garantía se dirige a reforzar el cumplimiento de la obligación principal. La obligación principal asegurada existe y en esa medida también la garantía, cuya vigencia no puede quedar al arbitrio del deudor principal. Por lo demás, en el propio aval se indica que el aval expiraría el 8 de junio de 2012, por lo que lo único coherente con la función de garantía asumida es que el aval seguía vigente aunque hubieran mediado reclamaciones.
En definitiva, la obligación de garantía asumida no era independiente de la obligación garantizada y del contrato de compraventa del que nacía, y declarada la procedencia de pago del deudor al acreedor, procede declarar la del garante.
No puede atenderse a este razonamiento.
Establecida la obligación del fiador, la transacción entre acreedor y deudor principal no extingue la fianza, si bien el fiador podrá oponerla como excepción inherente a la deuda ( art. 1835.II CC ). Si lo que se ha pactado es una rebaja en el precio no se ve en qué se perjudica la situación del fiador. Del mismo documento aportado se deduce que la cantidad que se le solicita en cumplimiento del aval es inferior a la que se garantizó inicialmente como consecuencia de la quita del 15% del importe adeudado y renuncia a los intereses y costas judiciales.
La obligación de pago del precio de NPS quedó establecida en la sentencia recurrida y este pronunciamiento ha quedado firme una vez que NPS desistió de su recurso de casación. El acreedor dirigió su demanda conjuntamente contra el deudor y el fiador, que contestaron separadamente. El fiador centró su defensa en que el aval no le era exigible por existir controversia entre el acreedor y el deudor y, por lo que se refiere a la justificación de las razones por las que el deudor no estaba obligado a pagar, se remitió a la defensa que de sí misma pudiera hacer la compradora deudora del precio garantizado.
En definitiva, la fianza no se ha extinguido, el fiador podrá oponer la transacción alcanzada y todo ello con independencia de los derechos que correspondan al fiador contra el deudor en el caso de que el primero pague.
La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina que se impongan a la recurrente las costas devengadas por este recurso.
La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas de este recurso a ninguna de las partes.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.
Por lo que se refiere a la primera instancia, se imponen las correspondientes a Banco Popular Español S.A. (ahora Banco Santander S.A.).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
