Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 494/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1711/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 494/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100729
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1348
Núm. Roj: SAP A 1348/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 1711 (CL-1650) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 4677/18
JUZGADO Primera Instancia nº 5 bis Alicante
SENTENCIA Nº 494/20
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de mayo del año dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguido en
instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 4677/18, y de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Caixabank S.A.,
representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella y dirigida por el Letrado Dª.
Marta Pintos Gavilán; y como parte apelada los prestatarios, D. Benedicto y Dª. Ramona , representados en
este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Figueiras Costilla y dirigidos por el Letrado Dª. María Jesús
Bersaluza Cantó, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 4677/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante se dictó Sentencia de fecha 23 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Ramona Y Benedicto contra la mercantil CAJA DE AHORROS Y PENSIOENS DE BARCELONA 'LA CAIXA' y en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la escritura de fecha 28 de diciembre de 2005 con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, 2) Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades que ésta hubiera pagado de más desde la fecha de suscripción del contrato en virtud de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se aprecia, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, sin perjuicio de aplicarse desde la fecha de esta sentencia lo previsto en el art. 576 de la LEC ,a determinar en ejecución de sentencia.
3) Se condena a la parte demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
4) Se condena en costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2019 donde fue formado el Rollo número 1711/CL- 1650/19, acordándose señalar para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia en su FJ primero que ' en el presente procedimiento la parte actora solicita del préstamo hipotecario de fecha 28 de diciembre de 2005 , la nulidad de la cláusula de variación del tipo de interés (cláusula suelo), así como la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de la misma'. Y en el fallo declara la nulidad como CGC de la cláusula suelo ' prevista en la escritura de fecha 28 de diciembre de 2005', condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula y a la devolución de las cantidades que se hubieran pagado, con imposición de las costas a la entidad prestamista.
En desacuerdo con dicha resolución, formula la entidad demandada recurso de apelación.
Fundamenta en esencia su recurso la entidad prestamista en que no hay en el contrato de préstamo hipotecario identificado cláusula suelo, en base a lo cual, alega error en la valoración de la prueba e incumplimiento de los requisitos internos de la Sentencia.
La primera de las alegaciones la sustenta en que en la escritura lo que se establece es que a efectos hipotecarios, tanto respecto de la acreditada como de terceros, lo que se establece es que el tipo máximo que puede alcanzar el interés nominal aplicable al crédito durante la fase de intereses variables será del 7,700%, añadiéndose que a efectos obligacionales tal limitación del tipo de interés no existe respecto de la parte acreditada, cuya responsabilidad será ilimitada, circunstancia que se puso de relieve primero en la contestación y luego en la Audiencia Previa donde se solicitó aclaración sobre a qué cláusula suelo se refería el actor, señalándose por dicha parte que la contenida en la escritura de 2005.
La segunda de las alegaciones la apoya el apelante en que la Sentencia incumple con los requisitos internos a que hace referencia los art. 216 y ss LEC, vulnerándose los principios de justicia rogada porque ha sido la Sentencia y no la parte la que ha configurado la pretensión de ésta, y de exhaustividad, congruencia y motivación - art 218 LEC- porque se condena a Caixa a algo que no ha existido, no estando tampoco bien motivada la Sentencia en tanto parte de premisas y pretensiones que no han sido debidamente configuradas, debiéndose declarar la nulidad de la Sentencia.
SEGUNDO.- En la escritura de crédito con garantía hipotecaria suscrita entre los litigantes se contiene dentro del pacto tercero bis, relativo al tipo de interés variables, segunda fase, un apartado, el F) intitulado 'límite a la variación del tipo de interés aplicable' donde se establece lo siguiente: ' A efectos hipotecarios, tanto respecto de la PARTE ACREDITADA como de terceros, el tipo máximo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al crédito, durante la fase sujeta a intereses variables, será del siete coma setecientos por ciento (7,700%). A efectos obligacionales tal limitación del tipo de interés no existirá respecto de la parte acreditada, cuya responsabilidad, conforme a la ley, será por tanto ilimitada'.
De la lectura de esta cláusula, que es la que califica en su demanda la parte actora de suelo, instando su supresión del contrato tal cual y como en efecto acuerda la Sentencia de instancia, presenta en realidad una naturaleza diferente.
De un lado es una cláusula techo -'... el tipo máximo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al crédito, durante la fase sujeta a intereses variables,...'- y, en segundo lugar, es una cláusula que no produce efectos obligacionales, pues no hay techo para la parte acreditada o deudora, y de ahí que en la cláusula se establezca que la responsabilidad de dicha parte ' ... conforme a la ley, será por tanto ilimitada', sino solo a los efectos de fijar el importe de responsabilidad hipotecaria Siendo así, no cabe duda que el recurso de la entidad debe ser estimado ya que, de un lado, la cláusula techo carece de efectos perjudiciales respecto del prestatario al constituye en su caso una limitación para el prestamista y, segundo, porque no hay que confundir en el contexto del préstamo con garantía hipotecaria, la responsabilidad obligacional, que es la que nace del contrato y en base a la cual el deudor tiene que devolver el dinero prestado más los intereses correspondientes en el plazo pactado, surgiendo para el acreedor el derecho de exigir tal cumplimiento a cuyos efectos establece la ley el principio de responsabilidad personal e ilimitada contenido en el art. 1911 C, con la de responsabilidad hipotecaria que es la cantidad máxima a que está afecto el bien hipotecado, propiedad de un tercero, si el deudor no cumpliese su obligación, habiendo señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de fecha 9 de marzo de 2017 que ' en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite.'.
En conclusión, el pacto discutido contiene una cláusula techo destinada a configurar el limite a la responsabilidad hipotecaria, no constituyendo en suma una cláusula suelo ni un pacto abusivo que afecte a los derechos de las partes limitándolo contra las exigencias de la buena fe no pudiendo, por su propia naturaleza, haber supuesto perjuicio económico alguno respecto de los deudores que no han visto afectados la naturaleza variable del préstamo de que se trata.
Procede en consecuencia estimar el recurso y revocar la Sentencia.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, y por lo que hace a esta alzada, habiéndose estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las mismas a la parte apelante - art 398 LEC-.
Procede sin embargo modificar el criterio de imposición de las costas de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las mismas a la parte actora cuya demanda queda desestimada - art 394-1 LEC-.
CUARTO.- En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose estimado el recurso de apelación, procede acordar su devolución para la parte apelante - DA Decimoquinta, nº 8 LOPJ-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando recurso de apelación entablado por la parte demandada, Caixabank S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante en fecha 23 de julio de 2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando en su integridad la demanda, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandante; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la devolución del depósito hecho para recurrir por la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
