Sentencia CIVIL Nº 494/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 494/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 408/2018 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 494/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100375

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:453

Núm. Roj: SAP NA 453/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000494/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Srs. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 24 de junio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 408/2018, derivado de los autos
de Procedimiento Ordinario nº 818/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, ESTAMPACIONES NAVARRA SA, representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y
asistido por el Letrado D. Rogelio Andueza Urriza; parte apelada, STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DE
ACERO SL, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Alberto
Hernandez Pinilla.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 31 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 818/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Hermida, en nombre y representación de STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO SL, contra ESTAMPACIONES NAVARRA SA, representado por el Procurador Sr. Castillo, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades: a) 35.244,57 € en concepto de principal b) 2.411,18 € en concepto de gastosa de devolución c) 1.008,83 € de intereses de demora determinados con arreglo a la Ley 3/2004 devengados hasta el 1 de septiembre de 2016 y d) Al pago de los intereses de demora establecidos en la citada Ley que se devenguen desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el completo pago, con condena en costas a la parte demandada, así como que desestimando la reconvención deducida por ESTAMPACIONES NAVARRA SA frente a STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO SL debo absolver y absuelvo a la entidad reconvenida de los pedimentos deducidos contra la misma, con condena en costas de la reconvención a la parte reconviniente.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ESTAMPACIONES NAVARRA SA.



CUARTO.- La parte apelada, STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DE ACERO SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 408/2018, habiéndose señalado el día 21 de noviembre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la entidad mercantil Stinser Suministros Integrales del Acero, S.L. (en adelante Stinser) contra la entidad mercantil Estampaciones Navarras, S.A. (en adelante Esnasa), solicitando su condena a pagar la cantidad de 35.244,57 euros de principal, 2.411,18 euros en concepto de gastos de devolución e intereses de la Ley 3/2004.

En apoyo de esta pretensión alegaba que la sociedad demandada, dedicada a la estampación y soldadura de piezas metálicas, realizó 'varios pedidos de material que fueron suministrados conforme a las condiciones pactadas en cada pedido y recepcionados convenientemente', emitiéndose las correspondientes facturas, por un importe total de 35.224,57 euros, que fueron impagados (documentos núm. 1 a 11 demanda).

b) Tras hacer mención a la ' dinámica de contratación existente en el tipo de actividad' a la que se dedica, como empresa fabricante y suministradora de piezas para la industria de automóvil, señalando que en ' este tipo de programaciones de fabricación, son las marcas finales fabricantes, los últimos en la pirámide del proceso de fabricación, quienes marcan las pautas de pedidos', de forma que ' semestral o anualmente, el fabricante de la marca hace las contrataciones de los suministros sobre cantidades estimadas de producción de automóviles, con anterioridad al inicio de la producción', siendo el compromiso del suministrador el de atender todos los pedidos que se hagan dentro de esa estimación, durante todo el período fijado y al precio cerrado ab initio, proceso éste que ' se pone en marcha bastante antes (meses antes) de comenzar la producción del fabricante de la marca', con tiempo suficiente para que los distintos ' eslabones' de esta cadena productiva ' puedan buscar proveedores, negociar precios y fijar los precios con el siguiente eslabón de más arriba' y de esta manera 'se ajustan por todos los márgenes de beneficio y los precios de toda la cadena', Esnasa se opuso a la demanda alegando que había contratado un programa abierto de suministro de carácter semestral y anual (esto último respecto a dos materiales), a precios pactados para dichos períodos, habiendo interrumpido Stinser el suministro tras tres meses aproximados de atender los pedidos, por lo que tuvo que acudir de urgencia al mercado a contratar material a otras empresas a precios más caros, lo cual ha provocado daños y perjuicios por sobre coste cuantificados en la cantidad de 37.263,98 euros (documento 17 y 18 contestación- reconvención), razón por la que presentaba demanda reconvencional para que se le reconociera su crédito y se declarase el derecho a compensarlo con la cantidad reclamada en la demanda, aunque al haberse fijado el suministro de algunos materiales para un período anual debía esperarse a que ' termine el presente año 2016 para conocer el alcance exacto de los perjuicios realmente irrogados por el incumplimiento'.

Para acreditar la contratación de un programa abierto de suministro de carácter semestral/anual, por un lado, la demandada reconviniente aporta con su escrito de contestación-reconvención una serie de documentos, a saber, los correos electrónicos de 9 y 13 de noviembre de 2015 remitidos por el que el Sr. Ángel Daniel , administrador de Esnasa, donde solicita oferta de precios adjuntando 'hoja de consumos previstos para el año 2016' (documentos 1.a y 1.b) y la contestación del Sr. Amador , comercial de de Stinser, adjuntando su propuesta para dicho ejercicio, en la que aparecen añadidos abajo precios para el año 2016 (documento 1.c), el correo electrónico remitido el día 1 de diciembre por el Sr. Amador en el que aporta propuesta actualizada señalando que 'respecto al contrato ok por nuestra parte' (documento 2), el correo electrónico de 10 de diciembre enviado por el Sr. Ángel Daniel con ' propuesta de precios' y asignación Anual y semestral de pedidos para 2016, con volumen de consumos en un archivo u hoja adjunta (documentos 3.a y b), el correo electrónico remitido por el Sr. Amador a las 8:28 horas del día 15 de diciembre con el texto ' confirmamos la validez de la propuesta' (documento 4), el correo electrónico remitido por el Sr. Ángel Daniel el mismo día, a las 22:14 horas (documento 5.a), adjuntando el cuadro definitivo de materiales asignados para ' 1 SEM 16' y 'Precio 1º SEME 16' con excepción de tres ' ANUAL' (documento 5. b), así como las ' condiciones generales acuerdo precios primer semestre de 2016' (documento 5. c), el correo electrónico remitido el día 16 de diciembre por la Sra. Eva María , responsable de calidad de Esnasa, enviando las ' especificaciones de materiales asignados para el 1º semestre de 2016', con varias anotaciones en las que se reflejan distintas condiciones de los materiales a suministrar durante todo el semestre y se indica que sólo por alguna 'circunstancia especial' se admitiría una 'derogación por escrito', como que el 'incumplimiento de cualquier punto de los anteriores expuestos, puede ser causa de una reclamación' (documento 6), el correo electrónico de 23 de diciembre remitido por el Sr. Amador contestando que muestran su conformidad ' a todos los puntos excepto al tema de los certificados...' (documento7), el correo electrónico remitido el día 4 de enero por la Sra. Eva María en el que se adjunta el Manual de Proveedores, solicitando la firma de sus Anexos (documento 8) y el citado manual firmado por el Sr. Carmelo , responsable de calidad de Stinser (documento 9).

Por otro, argumenta que ' lo relevante de toda esta documentación es que documenta expresamente la conformidad a todas las condiciones sustanciales del contrato: Programa abierto de suministro semestral y anual y precios cerrados sobre volumen de pedido estimado', por lo que ' no estamos ante una serie de pedidos independientes negociados independientemente a precios independientes' y en este ' contexto de contratación del programa para 2016 en el que, a finales de enero se produjo una reunión para tratar temas como la agrupación de pedidos, etc.', se comenzó a trabajar conforme al programa contratado con normalidad, realizándose la entrega de suministros por parte de Stinser, siendo prueba de que se acordó un programa de suministro semestral y a precios cerrados que en todas las facturas de Stinser aportadas con la demanda se recogen los precios fijados por las partes para 2016, conforme al cuadro definitivo de materiales asignados en su día para ' 1 SEM 16' y ' Precio 1º SEME 16'.

Añade la demandada reconviniente que hasta el mes de marzo se funciona con normalidad, pero en dicho mes se produjo la llegada de unas partidas de material 'nok' o no conforme, rechazado por el departamento de calidad de Esnasa (documentos 10 y 11), por lo que tuvo lugar una reunión el día 31 de marzo en sus instalaciones en la cual parecía que se habían aclarado aspectos conflictivos y que continuaría el suministro del programa sin problemas, enviándose al día siguiente, 1 de abril, un correo electrónico por parte de Esnasa con los análisis mecánicos y pruebas realizados al material, así como detallando y recapitulando los puntos tratados en la reunión del día anterior, contestado por Stinser con otro correo electrónico de 4 de abril en términos de programa de suministro periódico, no de un pedido en concreto (documento 12) y posteriormente tuvo lugar una nueva reunión el día 18 de abril para confirmar las entregas atrasadas, sin que a partir de entonces se atendieran las entregas cursadas en los meses anteriores, ni se contestase al teléfono ni a los correos (documentos 13 y 14), hasta que el día 27 de abril el Sr. Damaso , Director General de Stinser, envió un correo electrónico en el que negó la existencia de un contrato programa (documento 15).

c) Se opuso la actora a la reconvención alegando que la relación comercial que mantuvo con la demandada fue mediante pedidos independientes, denominados 'spot', sin que hubieran contratado un programa abierto de suministro de carácter semestral y anual, realizando una serie de alegaciones, en síntesis: - El relato efectuado por la demandada sobre las supuestas costumbres en el sector de la automoción, las cuales ignora, en nada afectan o vinculan a Stinser 'puesto que ni se encuentra dentro del ámbito de las empresas dedicadas a la automoción, ni ha tenido parte en las supuestas formas de contratación que se exponen como habituales en dicho sector y que, por descontado, en nada la comprometen'.

- La relación entre Stinser y Esnasa, a salvo de una pequeña experiencia en el ejercicio 2011, era realmente inexistente.

Las relaciones mercantiles de larga duración deben disponer de una regulación contractual correcta, clara y que determine las obligaciones de cada una de las partes, lo que no ha ocurrido y es ' indudable' la inexistencia de contrato, resultando difícil explicar cómo si no se han firmado las condiciones generales se puede 'interpretar' que existe una relación contractual a seis/doce meses.

- El hecho de que exista un acuerdo sobre los precios que para determinados pedidos se vayan a suministrar, no obliga a ninguna de las partes al mantenimiento de la relación si, por la razón que sea, económica o técnica, cualquiera de ellas decide no continuar con la misma.

- El manual de proveedores/calidad es un documento que regula unas exigencias de calidad a los proveedores de Esnasa, pero nada dice sobre la duración de los contratos, elaborado sin su participación y al parecer está firmado por el responsable de calidad de Stinser a efectos de determinar quién es el responsable de dicho departamento, careciendo de valor contractual.

El contenido del punto 6 relativo a las entregas es revelador (los trabajos se realizan bajo pedido, de forma que si no se dice nada en 24 horas, el pedido se considera admitido) pues no sería necesario si se trabaja bajo el paraguas de un contrato de 6/12 meses.

- El documento de condiciones generales (documento núm. 5.c contestación) no está suscrito por nadie, pudiendo corresponder a cualquier proveedor pues no aparece por ningún sitio el nombre de Stinser y la única persona con capacidad legal para vincular contractualmente a una empresa es su administrador o su gerente, por lo que un correo electrónico remitido al departamento comercial de una empresa en modo alguno puede suponer asunción de su condicionado, más si cabe cuando no se encuentra firmado por nadie, ni incorpora datos de la sociedad firmante, ya que además el hecho de que establezca los precios que regirán durante el primer semestre de 2016 no quiere decir ni que la relación sea semestral ni que la obligación de suministro tenga esa duración.

d) La sentencia del Juzgado estimó la demanda y desestimó la reconvención, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, siendo su 'ratio decidendi' tener por acreditado que no se había pactado un plazo de duración determinado de seis meses y un año, dependiendo del tipo de material objeto de suministro por la actora a la demandada.

En concreto el juez de primera instancia examina el acta de la reunión de 31 de marzo de 2016 redactada por el Sr. Amador , comercial de Stinser desde 2012 hasta marzo del 2017, aportada en la audiencia Previa, los correos electrónicos (documentos 1 a 5 c contestación-reconvención) y el Manual de Proveedores (documento 9 contestación-reconvención) y estos documentos los pone en relación con la declaración del citado testigo, en cuanto explicó ' con detalle el proceso de negociación que llevó a cabo con autorización en todo momento' del Sr. Damaso , representante de Stinser y director general, único facultado para firmar contratos, señalando que éste dio su conformidad con la propuesta de asignación que fue planteada por el Sr. Ángel Daniel en nombre de Esnasa en el correo electrónico de 10 de diciembre de 2015 (documentos 3 a y b contestación- reconvención), remitiendo un correo electrónico a las 8,28 horas del día 15 de diciembre (documento núm.

4 contestación-reconvención), mientras que enviado por el Sr. Ángel Daniel otro correo ese mismo día a las 22,14 horas, adjuntando las Condiciones Generales de suministro no fueron devueltas ' con firma ni sello alguno' (documentos núm. 5 a, b y c contestación-reconvención), por la disconformidad que Stinser mantenía en los 'aspectos relativos al manual de proveedores, forma de pago, plazo de 48 horas para mostrar la conformidad o no, la reserva de Esnasa del derecho a reclamar por los perjuicios y porque la calidad pretendida por la misma era superior a la propuesta inicialmente en que no se contemplaron las exigencias del manual de proveedores' y aunque aparecía firmado (páginas 12 y 13) con fecha 15 de enero del 2016 por el Sr. Carmelo , responsable de calidad, producción y director técnico de Stinser, y sellado por dicha mercantil, no constaba que el citado responsable tuviera capacidad alguna para obligarla, poniendo asimismo de manifiesto ' que no hubo acuerdo para la firma del contrato en las condiciones pretendidas por la demandada, distintas a las que se recogieron en la propuesta de asignación sobre la que sí existió acuerdo entre las partes', el acta de la reunión de 31 de marzo de 2016 que redactó el Sr. Amador , en que se detallan los asuntos tratados en la misma y entre ellos el relativo a la ' firma programa. No nok de Dirección'.

e) Recurre la demandada.

El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

Por ello, esta Sección seguirá su propio orden expositivo para responder a los motivos del recurso.



SEGUNDO: a) En el primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 218.1 LEciv por incongruencia interna de la sentencia apelada, del principio de justicia rogada y del art. 24 CE, por indefensión, al haber resuelto el juez de primera instancia basándose ' en una argumentación fáctica o fundamentación de hecho distinta a la alegada por las partes', ya que ' el objeto de la discusión se centró en si habían existido meros pedidos individuales con precios negociados para cada entrega o si, por el contrario, estábamos ante un contrato de suministro, en el cual es consustancial a su propia naturaleza la existencia de las condiciones antes citadas: Productos y calidades determinados; precio determinado para unas cantidades estimadas a suministrar durante unos plazos determinados', sin que Stinser alegara que hubiera negociado contrato alguno que se frustrara, ni que tal frustración trajera causa de su disconformidad con condición alguna del contrato de suministro, ni tampoco que Esnasa hubiera pretendido calidad en los productos superior a la suministrada, afirmando que se estaba ante ' varios pedidos de material que fueron suministrados conforme a las condiciones pactadas en cada pedido...' (hecho 3º de la demanda), o que eran ' pedidos independientes, denominados spot (pedido puntual), nunca en virtud de contrato abierto' (hecho 4º de la contestación a la reconvención) y si bien el juez de primera instancia pone en evidencia que la argumentación de Stinser era del todo falsa, pues afirma que sí se negoció un contrato de suministro abierto o programa, ' habiendo mostrado las partes su conformidad con la propuesta de asignación en el documento 3 b) citado en lo relativo a los precios y duración de los suministros...', termina, ' sorprendente e incoherentemente', estimando la demanda (y desestimando la reconvención), en base a un argumento fáctico y una justificación distinta a las que han conformado el objeto del proceso, a saber, que ' por Esnasa se pretendió incluir otras condiciones generales sobre las que ni existió negociación ni finalmente acuerdo entre las partes' e incluso añade que la disconformidad de Stinser lo era también 'porque la calidad pretendida por Esnasa era superior a la propuesta inicialmente'.

b) El motivo se estima.

b.1 Asiste la razón a la apelante cuando se opone a que el juez de primera instancia hubiera introducido en su sentencia hechos no alegados por las partes, por prohibirlo el principio de aportación de parte que rige en el proceso civil.

En virtud del mismo la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después.

Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio.

La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].

Por ello en su demanda la parte actora debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que sus pretensiones prosperen.

En contraposición la parte demandada debe exponer los hechos necesarios para que la demanda no prospere.

Y si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de 'utilizar' el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].

En el caso ahora enjuiciado la demandada no discutió la realidad del crédito reclamado por la parte contraria en su demanda, pero reconvino solicitando le fuera reconocido un crédito por los perjuicios sufridos, pretensión que fundamentaba en el hecho de que las partes habían pactado un contrato de suministro abierto o programa de carácter semestral/anual, y frente a esta pretensión la actora reconvenida se limitó a alegar que la relación comercial mantenida fue mediante pedidos independientes, denominados ' spot', negando que se hubiera contratado un suministro abierto o programa de carácter semestral/anual por no haber devuelto las Condiciones Generales con la firma de su director general (documento 5.c contestación-reconvención), sin hacer alusión alguna a que hubiera sido motivado por la disconformidad que mantenía en los ' aspectos relativos al manual de proveedores, forma de pago, plazo de 48 horas para mostrar la conformidad o no, la reserva de Esnasa del derecho a reclamar por los perjuicios' o a que la ' calidad pretendida por la misma era superior a la propuesta inicialmente en que no se contemplaron las exigencias del manual de proveedores', por lo que estos hechos expuestos por el testigo Sr. Amador no podían ser tomados en consideración por la sentencia apelada, en virtud del principio de aportación de parte.

b.2 La jurisprudencia ha matizado la doctrina de que la incongruencia de una sentencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados ( SSTS 18 marzo 1993 [ RJ 1993, 2023], 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]), en el sentido de considerar que también puede producirse cuando resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión ( STS 4 abril 1991 [RJ 1991, 2634]), ya que el principio 'iura novit curia' no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS 31 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9270], 28 septiembre 1992 [ RJ 1992, 7329], 10 junio 1993 [RJ 1993, 5404]), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias ( STS 8 octubre 2001 [RJ 2001, 7552]).

Esa indefensión se produce en el caso ahora enjuiciado porque la demandada reconviniente no ha podido realizar alegaciones ni proponer prueba sobre hechos que no habían sido expuestos en la demanda ni en el escrito de contestación a la reconvención por la actora, pese a lo cual el juez de primera instancia los tiene por acreditados en base a la sola declaración de un testigo y considera fundamentales para tener por acreditado que la partes no habían pactado un plazo de seis meses/un año.

b.3 En todo caso, además, una vez vista la grabación del juicio esta Sección considera insuficiente la declaración prestada por el Sr. Amador para tener por acreditados esos hechos, valorada la misma conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEciv), reglas que no constan en norma jurídica positiva alguna ( SSTS 12 diciembre 1986 [ RJ 1986, 7436], 4 febrero 1987 [ RJ 1987, 680], 25 marzo 1988 [ RJ 1988, 2472], 19 diciembre 1989 [RJ 1989, 8845]), pero, como pone de relieve la doctrina científica, constituyen el camino del discurrir humano que ha de seguirse para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades los datos suministrados por la prueba, pues aunque el testigo en cuestión ya no trabaja para Stinser, su testimonio fue en exceso genérico, al declarar que empezaron a tener problemas porque habían cerrado unas cantidades ' con unas calidades específicas para unos productos estándar' y se les exigía mayor calidad de la acordada (minutos 13:29 y 30), por encima de 'lo habitual', de ' lo estándar', por lo que se estima el motivo quinto del recurso, en la medida que considera 'ilógica' y que no se atiene a las reglas de la sana crítica la valoración que hace la sentencia apelada de la declaración del Sr. Amador , que reconoció desconocer el contenido exacto del Manual de Mantenimiento, porque su cometido no era leerlo sino llegar a un acuerdo en lo que respecta al tema comercial (minuto 13:38).

La parte actora tenía la carga de haber expuesto en el momento procesal oportuno cuáles habían sido las condiciones que Esnasa pretendió imponer con posterioridad al acuerdo alcanzado sobre un programa abierto de suministro de carácter semestral/anual y especificar cuál había sido la mayor calidad exigida, aportando para su debida acreditación, en su caso, el correspondiente informe pericial que proporcionase al tribunal los necesarios conocimientos técnicos para estar en condiciones de decidir la cuestión.



TERCERO: a) En el segundo motivo del recurso se alega la infracción del art. 218.1 LEciv por incongruencia interna de la sentencia respecto a la propia existencia del contrato de suministro.

En apoyo del motivo la parte apelante argumenta, en síntesis, que la sentencia apelada encierra en sí misma una contradicción patente al reconocer explícitamente la existencia de un contrato de suministro supuestamente incumplido y, no obstante, terminar diciendo que ' entre los litigantes no se concertó contrato alguno en que se estableciera un plazo de duración determinada de seis meses y un año', ya que 'si existe contrato de suministro, necesariamente debe haber una duración, pues es esta una de sus características consustanciales o esenciales del propio tipo contractual'.

b) El motivo se desestima.

El contrato de suministro aunque sea ' afín' a la compraventa no puede identificarse con la misma, ya que en la compraventa la ' cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria', mientras que en el contrato de suministro 'la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva', obligándose las partes ' a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinable', por lo que es un ' contrato único que da lugar a prestaciones periódicas' [ STS 23 enero 2009 (RJ 2009, 1270)].

Por tanto, este tipo de contrato garantiza al suministrado el abastecimiento en tiempo, cantidad y precio determinados, evitando que tenga que celebrar sucesivos contratos de compraventa y, por otro lado, al proveedor le asegura la colocación de sus productos en el mercado durante un tiempo determinado, siendo lo fundamental que el suministro venga satisfaciendo una necesidad continuada y reiterada en el tiempo, no excepcional.

Al ser la ' ratio decidendi' de la sentencia apelada que no llegó a pactarse un plazo de duración determinada, carece de relevancia que la sentencia apelada hubiera podido incurrir en contradicción al calificar como contrato de suministro la relación mantenida por las partes, pues si se entendiera que no concurría ese tipo contractual por ser la relación en el contrato de suministro ' más bien a largo o medio plazo y con entregas sucesivas del bien o servicio' y señalar la jurisprudencia que 'las características esenciales del contrato de suministro son su duración, y la finalidad que se busca, que es estar suministrado', la única consecuencia sería corregir la calificación efectuada por el juez de primera instancia y encuadrar la relación mantenida entre las partes en la figura de la compraventa.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio de 1999 (RJ 1999, 4898) establece que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o ' fallo' de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta [ SSTS 20 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9739), 24 julio 1998 ( RJ 1988, 6393), 25 marzo 2002 (RJ 2002, 2297)].



CUARTO: a) En el sexto motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC, 'en cuanto a la prevalencia de la intención o voluntad de las partes y de la atención a sus propios actos, así como de la doctrina de los actos propios'.

En apoyo del motivo la parte apelante argumenta que el juez de primera instancia nada dice sobre el hecho cierto y probado de que, una vez aceptadas las condiciones contractuales en diciembre de 2015, Stinser comenzara a realizar efectivamente los suministros de los materiales, conforme a las características y precios acordados e incluso conforme a las condiciones del documento de condiciones generales que no se devolvió firmado, siendo ' actos propios que desvelan claramente cuál fue la voluntad de Stinser con relación a la suscripción del contrato', habiendo manifestado el testigo Sr. Amador ' muy claramente' el gran interés de Stinser por entablar esa relación contractual con Esnasa, dada la envergadura de esta empresa en el sector así como que ' lo negociado y aceptado en diciembre fue un contrato de suministro para programa', suponiendo ' en si mismo un acto que evidencia la conformidad con lo pactado' la ' propia ausencia de cualquier nota indicando cualquier disconformidad con el contenido del pliego de condiciones o con cualquiera de ellas, durante los tres meses durante los que se estuvo haciendo el suministro efectivo conforme a lo pactado'.

Y en el octavo motivo del recurso se alega la infracción del principio de buena fe en las relaciones contractuales de los arts. 1256, 1258 y 1288 CC.

En apoyo del motivo la parte apelante argumenta que siendo evidente que siempre ha actuado de buena fe, al enviar sus propuestas de asignación para suministro de programa y una vez aceptadas el Manual de Proveedores y el pliego de condiciones, viendo cómo se le devolvía firmado el primero y cómo se ejecutaba el suministro durante tres meses conforme a todas las condiciones aceptadas en diciembre, sin que nunca se le dijera que no se iba a firmar el pliego de condiciones, lo contrario ocurre con Stinser por la falta de envío del pliego de condiciones generales, al cual se comprometió en la propia reunión de 31 de marzo de 2016, y utilizarlo para justificar la interrupción unilateral e injustificada del suministro, no habiendo nunca notificado disconformidad alguna mientras ejecutó el suministro pactado, habiendo manifestado el Sr. Amador que fue en esa reunión cuando se repasó el Manual de Proveedores, firmado y enviado a Esnasa en enero, volviendo ' a analizarlo en el sentido de que eran unas exigencias más grandes de lo habitual ... y habíamos llegado a unos acuerdos de precio muy bajos...' (minuto 13:39), lo que supone el reconocimiento de que se había contratado el suministro para unos precios y en las condiciones del Manual de Proveedores firmado, e incluso desde el punto de vista procesal también habría actuado Stinser con manifiesto desprecio al principio de buena fe, ya que nunca aportó las comunicaciones y conformidades habidas en diciembre entre ambas empresas, ni el Manual de Proveedores enviado por ella misma referida al contrato de suministro de programa.

b) Los motivos se estiman.

b.1 Cuando existan dudas sobre la intención de los contratantes, debe indagarse cuál fue la misma, ex arts.

1281, párrafo 2º y 1282 CC ( SSTS 10 mayo 1991 [ RJ 1991, 3622], 1 marzo 1993 [ RJ 1993, 2034], 29 marzo 1994 [ RJ 1994, 2304], 19 febrero 1996 [RJ 1996, 1412] y 20 septiembre 2001 [RJ 2001, 7482]).

Consecuencia del principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art.

1258 CC), que equivale en su aspecto objetivo 'a comportamiento justo y honrado, apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos' [ SSTS 8 julio 1981 ( RJ 1981, 3053), 11 diciembre 1989 (RJ 1989, 8817)], es el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios [ SSTS 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995, 4205) y 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374); [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)].

Atendidas las circunstancias concurrentes acreditadas y expuestas en el recurso, cuales son que una vez aceptada la propuesta de asignación semestral/anual realizada por Esnasa, recibidas las ' especificaciones de materiales' asignados para el primer semestre de 2016 y devuelto firmado por el Sr. Carmelo el Manual de Proveedores, Stinser comenzó a realizar los suministros de los materiales conforme a las características y precios acordados, lo que estuvo haciendo durante tres meses, se concluye que va contra sus propios actos cuando niega que hubiera contratado un programa abierto de suministro de carácter semestral/anual con el único argumento de no haber firmado su director general las Condiciones Generales.

En su declaración el Sr. Carmelo , técnico de Stinser, justificó la existencia de contratos de suministro ' spot' en el hecho de que constara en los albaranes de pedidos los sellos de producción y calidad de Esnasa (minuto 11:47) y en que siempre que hay un contrato programa se debe firmar unas condiciones generales (minuto 11:49), sin que el hecho de que hubiera firmado el Manual de Proveedores tenga que ver con el mismo (minuto 11:52), ya que no asoció el envío del citado manual, en el que sólo se hace mención a temas de calidad, a un pedido programa, añadiendo que estaban facturando conforme a los precios pactados porque se ajustaban a los precios del pedido 'spot', hasta que se produjo la fluctuación de precios de acero en el mercado que hizo que fuera insostenible mantener esos precios (minuto 11:58) y que en su empresa estaba gestionado así (minuto 12:01), pero con independencia de que la mayor parte de estos hechos se omiten en la demanda y en la contestación a la reconvención, que se fundamenta exclusivamente en que no se firmaron las Condiciones Generales, si fuera cierto que Stinser procedió siguiendo su propio protocolo de actuación, consistente en entender que no estaba cerrado el contrato programa mientras su director general no firmara las Condiciones Generales, no obstante ello cabría seguir apreciando una actuación contraria al acto propio de haber suministrado los materiales durante tres meses conforme a las características y precios acordados, sin que conste hiciera salvedad alguna durante ese tiempo a Esnasa, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7439) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos significa, en definitiva, ' que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.

Además, la versión del testigo no guarda sintonía con las características que en principio cabe atribuir a los pedidos ' spot', en contraposición a los pedidos programa.

Una de ellas es que en cada pedido ' spot' se pactan las condiciones, entre las que se encuentra el precio y, sin embargo, en el caso ahora enjuiciado los precios aplicados en cada pedido fueron los que habían sido pactados previamente en ' Precio 1º SEME 16' (documentos 5.b).

Otra característica es que al referirse el pedido 'spot' a alguna necesidad puntual, en principio no es necesario el Manual de Proveedores porque, como señaló la Sra. Lourdes , responsable de logística y financiera de Esnasa, se refiere a la forma de enviar los pedidos, condiciones, etc. (minuto 12:44).

b.2 La jurisprudencia ha destacado también la aceptación tácita o el silencio como consentimiento o como declaración de voluntad cuando existe un deber de hablar.

Aunque la regla general es que el conocimiento no equivale a consentimiento tampoco es lícito considerar el silencio como indiferente para el Derecho, al no caber duda que en algunos casos puede ser interpretado como consentimiento, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema, en materia de silencio, como esta Sección ha indicado en resoluciones anteriores aplicando la jurisprudencia [SSAPN 11 septiembre 2003 (JUR 2003, 235827), 20 septiembre (2001, 291781) y 16 noviembre 2001 (JUR 2002, 20951)] no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones puede aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin han de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio, pues estos factores pueden conducir a considerarlo, en algunos casos, como susceptible de ser interpretado como asentamiento o manifestación del querer, partiendo para ello de la idea de que el silencio puede servir de prueba o presunción de voluntad, o de que el silencio es fuente de responsabilidad sustitutiva de la voluntad, cuando las necesidades consagradas por el uso imponen manifestarse en determinado sentido, de tal manera que si no se hace así el silencio prolongado puede equivaler a una falta que puede estimarse ha de ser reparada tratando al que calló como si hubiese aceptado, siempre y cuando se evidencie que, dada una determinada relación entre personas, el modo corriente y normal de proceder implica el deber de hablar, y concretamente de manifestar disconformidad u oposición a una situación que puede afectar a sus derechos, porque en ese caso si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe.

En el caso ahora enjuiciado las circunstancias concurrentes imponían a la empresa suministradora la obligación de haber comunicado a Esnasa que no daba su consentimiento a la suscripción del contrato programa en tanto en cuanto su director general no firmara las Condiciones Generales, si fuera cierto este hecho, siendo decisivo a este respecto que el Sr. Carmelo hubiera firmado el Manual de Proveedores y se hubiera suministrado el material durante tres meses sin hacer las partes salvedad alguna, por lo que también se estima la parte del motivo quinto del recurso que reprocha a la sentencia apelada no haber tenido en cuenta el contenido de la declaración de ese testigo, en la medida que reconoció el correcto envío del Manual de Mantenimiento, sin señalar que lo hubiera firmado, sellado y enviado sin autorización, aunque vinculase dicho manual a pedidos ' spot'.

La parte actora reconvenida actuó deslealmente al estar suministrando material a Esnasa mientras le convino, ocultando a la misma que no garantizaba el suministro durante el tiempo, cantidad y precio previamente pactados, a pesar de que en el contrato de suministro, como antes se indicó, lo fundamental es que satisfaga una necesidad continuada y reiterada en el tiempo, lo que claramente beneficiaba a dicha parte, pues como señaló el Sr. Carmelo , y es un hecho evidente, en un pedido programa el mayor condicionante es la compra de materia prima porque el precio del acero oscila muchísimo (minuto 11:48).



QUINTO: a) En el tercer motivo del recurso se alega la infracción del art. 1278 CC 'en cuanto a la libertad de forma del contrato'.

Tras señalar que la ' relación contractual de suministro existente se contiene en tres tipos de documentos', a saber, las propuestas y comunicaciones cruzadas y aceptadas en diciembre de 2015 (documentos 1 a 5.a. contestación-reconvención), el Manual de Proveedores, que se devuelve firmado por el responsable de calidad de Stinser y el pliego de Condiciones Generales que no se devuelve firmado, pero no consta ninguna comunicación de no conformidad a ninguno de sus extremos y, ' antes bien', en reunión de 31 de marzo de 2016 se refleja su 'envío', iniciándose los suministros en el mes de enero de 2016, la parte apelante argumenta en apoyo del motivo que la falta de devolución de las Condiciones Generales lleva a decir al juez de primera instancia que ' no se concertó contrato alguno en que se estableciera un plazo de duración determinada de seis meses y un año, dependiendo del tipo de material objeto de suministro', obviando con ello que ' el contrato de suministro es un contrato atípico, no regulado legalmente y que, por tanto, para su existencia no se exige una forma concreta', rigiendo el principio de libertad de forma, por lo que la ' falta de firma de un documento concreto, existiendo otros documentos aceptados que sí contienen la conformidad con relación a las condiciones contractuales esenciales del contrato, no puede por sí misma significar que no existe tal contrato', sino que habrá que 'valorar y estar a los documentos sobre los que sí hay una respuesta y aceptación, lógicamente'.

b) El motivo se estima.

La existencia de cualquier contrato es independiente de la forma en que se celebre ( art. 1278 CC).

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, que marca el final de los actos preliminares, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos sin introducir modificación alguna que requiriese un nuevo acuerdo, pudiendo ser revocada la oferta, de no mediar plazo, antes de la aceptación, toda vez que el consentimiento supone la coincidencia de los 'quereres' de todos los intervinientes en algún momento del tracto contractual [ SSTS 7 diciembre 1962 ( RJ 1962, 4812), 18 enero 1964 ( RJ 1964, 204), 20 mayo (RJ 1985, 2403) y 12 julio 1985 (RJ 1985, 4005)].

En su declaración el Sr. Amador reconoció que el documento 3.b se correspondía con una solicitud de pedido programa (minuto 13:26), que había aceptado la propuesta de asignación en el correo electrónico que remitió el día 15 de diciembre de 2015 (documento 4 contestación-reconvención), para lo que tenía capacidad ya que lo había consultado con el director general (minuto 13:27), siendo el cuadro de asignación definitivo el aportado como documento 5.b de la contestación-reconvención, por lo que hubo ' concurso de la oferta y la aceptación', aunque el director general no llegara a firmar las Condiciones Generales, al no constar que con las mismas Esnasa introdujera modificación alguna respecto a lo previamente acordado.

Llega a la conclusión contraria el juez de primera instancia partiendo de hechos expuestos por el citado testigo, en cuanto señaló que no estaban de acuerdo con los puntos que se señalaban en las Condiciones Generales y que no aparecían en la propuesta de asignación que había sido aceptada (minuto 13:28), aludiendo a la forma de pago, plazo de 48 horas para mostrar la conformidad o no y reserva de Esnasa del derecho a reclamar por los perjuicios, así como a que la calidad pretendida por Esnasa era superior a la propuesta inicialmente en que no se contemplaron las exigencias del Manual de Proveedores (minutos 13:31 y 32), hechos que considera acreditados, a pesar de que ni en la demanda ni en la contestación a la reconvención habían sido alegados por la parte actora, lo que no es posible por las razones expuestas al examinar el primero de los motivos del recurso y de que el Sr. Amador tras afirmar que la interrupción del suministro se produjo por 'temas de calidad', reconoció desconocer si había sido por la subida del precio de acero, aunque recordaba que fue un año muy volátil (minuto 13:42).

Tampoco la parte actora hace referencia alguna a esta cuestión en sus escritos de alegaciones, donde debió especificar esos 'temas' y proponer la oportuna prueba.



SEXTO: a) En el cuarto motivo del recurso se imputa a la sentencia apelada haber valorado de forma errónea la prueba practicada, considerándose infringidos los arts. 319 y 326 LEciv, en relación a los documentos 1 a 5.a de la contestación-reconvención, y el art. 376 en relación a la testifical de la Sra. Lourdes .

En apoyo del motivo la parte apelante argumenta que es ' evidente' que los documentos 1 a 5 de la contestación-reconvención contienen literalmente las condiciones esenciales del contrato y su aceptación por parte de Stinser, por medio de su comercial Sr. Amador que actuó 'con autorización en todo momento del representante de Stinser y director general', constando en dichas comunicaciones expresamente ' respecto al contrato ok por nuestra parte' (documento núm. 2) y ' confirmamos la validez de la propuesta', dando fe de los hechos que los mismos documentan, a saber, que, en diciembre de 2015 Stinser aceptó el contrato consistente en suministrar los materiales recogidos en tales comunicaciones, con las características y calidades referenciadas y con los precios acordados para unas cantidades estimadas a entregar durante los plazos indicados (semestrales y anuales), por lo que eliminar ' toda virtualidad a los mismos sobre la base de que no se ha firmado otro documento distinto, aunque sea complementario (sobre el cual, por otra parte, tampoco se ha objetado nada respecto a su contenido ni tampoco se ha condicionado a su firma la ejecución real de hecho del suministro), supone infringir los artículos de valoración de la prueba indicados', estando acreditado que el suministro comenzó, ejecutó y facturó durante meses conforme a las condiciones recogidas en dichos documentos, extremo aclarado de ' forma absolutamente clara e increíblemente exhaustiva' por la testigo Sra.

Lourdes , cuya declaración no ha sido ni tan siquiera mencionada en la sentencia apelada, lo que hace que 'el razonamiento o valoración del juez de primera instancia devenga ilógico y contrario a las reglas de la sana crítica '.

b) El motivo se estima por similares razones, pero desde la perspectiva del art. 326 LEciv, en cuanto establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', es decir, prueba plena 'del hecho, acto o estado de cosas que documenten', en la medida que los documentos 1 a 5 de la contestación- reconvención acreditan el acuerdo entre las partes, sin que conste que con posterioridad hubiera pretendido Esnasa modificar las condiciones pactadas enviando las Condiciones Generales, hecho éste que ni siquiera se expone en la demanda o en el escrito de contestación a la reconvención, donde sólo se alega que las mismas no fueron firmadas por el director general de Stinser.

SÉPTIMO: a) En el séptimo motivo del recurso se alega la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 319 y 326 LEciv en relación al acta de la reunión de 31 de marzo de 2016, aportada en la audiencia Previa.

En apoyo del motivo la parte apelante, alega que admitió la aportación del citado documento en la audiencia Previa porque la reunión 'no es sino reflejo de la aplicación de lo recogido en el Manual de Calidad', en concreto el ' Análisis Rechazos Calidad', señalando el Sr. Carmelo que se refiere a ' temas de calidad, de suministro, de gestión de no conformidades...' (minuto 12:07), por lo que no supone sino un documento más que avala que estamos ante un contrato de suministro de programa, ya que a la sola vista de dicha acta y de su estructura, de ninguna manera puede deducirse que exista ningún tipo de rechazo o disconformidad respecto al pliego de condiciones, puesto que lo que se recoge (en palabras escritas por Stinser) es que se va a proceder al 'Envío', ratificando el documento núm. 12 de la contestación-reconvención sin duda alguna que lo acordado en esa acta, in fine, era, precisamente, que al día siguiente se enviaría el pliego de condiciones.

b) El motivo se estima en la medida que esa reunión es una actuación más de las partes de la que se desprende, en unión al resto de las circunstancias concurrentes a las que se ha venido haciendo referencia, que las partes habían contratado un programa abierto de suministro de carácter semestral/anual.

Por el contrario, se desestima el noveno motivo del recurso por ser inaplicables los arts. 1284 y 1286 CC a la cuestión debatida, por lo que no han podido ser infringidos.

OCTAVO: a) Al estimarse la mayoría de los motivos del recurso, lo que conlleva tener por acreditado que las partes habían contratado un programa abierto de suministro de carácter semestral/anual, la actora reconvenida debe indemnizar los daños y perjuicios causados a la demandada reconviniente, ex arts. 1101, 1.106 y 1124 CC, ya que se vio obligada a acudir de urgencia al mercado a contratar material a otras empresas a precios más caros, en la cantidad de 34.182,18 euros + Iva (41.360,44), conforme se desprende de los documento 17 y 18 de la contestación-reconvención y los aportados en la audiencia Previa, puestos en relación con las explicaciones dadas por la Sra. Lourdes en su declaración.

Teniendo en cuenta que el contrato de suministro garantiza al suministrado el abastecimiento en tiempo, cantidad y precio determinados, es evidente que el incumplimiento de Stinser causó un perjuicio a Esnasa, siendo una consecuencia necesaria del mismo al subir el precio del acero En el escrito de contestación a la reconvención se sostiene que los documentos aportados nada acreditan, pero en su declaración la Sra. Lourdes tras explicar el contenido del documento núm. 17, en el que se identifican todos los pedidos realizados, lo que permite comprobar que estaban incluidos en el contrato incumplido, y se señala tanto el precio pagado como el precio convenido con Stinser, lo que permite calcular el sobre coste de cada suministro, contestó de manera convincente a las preguntas que se le formularon.

b) Establece el art. 1195 CC que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra' y aunque el art. 1196 del mismo Texto legal establece los requisitos de la misma, la doctrina científica y jurisprudencia admiten que en la ' compensación judicial' no es necesario que concurran todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ( SSTS 24 octubre 1985 [ RJ 1985, 4949], 28 febrero 1989 [ RJ 1989, 1409], 16 noviembre 1993 [RJ 1993, 9098] y 1 febrero 1995 [RJ 1995, 728]), por lo que procede compensar los créditos.

Al haber incumplido Stinser su obligación de seguir suministrando, estaba justificado que la demandada reconviniente dejase de abonar las facturas, razón por la cual en el crédito de la actora reconvenida no se incluye ni los gastos de devolución ni los intereses, por lo que debe ser condenada, hecha la compensación, a pagar la cantidad de 6.115,87 euros (41.360,44 - 35.244,57).

NOVENO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede: - Imponer a la parte actora reconvenida las costas procesales de la primera instancia.

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, juicio Ordinario 818/2016, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda y se estima la reconvención, condenando a la actora reconvenida a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de 6.115,87 euros y las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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