Sentencia CIVIL Nº 494/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 494/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 1010/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 494/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100525

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1046

Núm. Roj: SAP VA 1046:2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00494/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G.47186 42 1 2018 0010119

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001010 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2018

Recurrente: BANCO POPULAR, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado: ALBA MARTINEZ DE VEGA RUIZ

Recurrido: Heraclio, Alejandra Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Abogado: MARÍA DULCE SANZ ROJO, MARÍA DULCE SANZ ROJO

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados-Jueces Sres

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS-Ponente

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a quince de julio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 611/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1010/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por la Abogada Dª. ALBA MARTINEZ DE VEGA RUIZ, y como parte apelada, Heraclio, Alejandra, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por la Abogada Dª. MARÍA DULCE SANZ ROJO, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 07.06.19, en el procedimiento ORDINARIO 611/2018 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:FALLO: 'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escudero Esteban en nombre y representación de D. Heraclio y Dª Alejandra, frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, hoy BANCO SANTANDER S.A. debo:

1.- Declarar la nulidad de:

--- Orden de Valores de fecha 27-9-2011 de suscripción de 10 títulos del producto denominado 'OB.SUB, Banco Popular VT 10- 21' por un valor nominal de 10.000,00 euros, relativo al contrato NUM000, orden número NUM001.

--- Orden de Valores de fecha 27-9-2011 de suscripción de 60 títulos del producto denominado 'OB. SUB. BANCO POPULAR VT 10- 21' por un valor nominal 60.000,00 euros relativo al contrato NUM002, orden número NUM003; así como de la posterior conversión en acciones de Banco Popular, operadas de forma obligatoria por resolución del FROB y que traen causa de las contrataciones primarias.

2.- Condenar a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de SETENTA MIL euros (70.000,00) empleados en la adquisición de las obligaciones subordinadas.

3.- Declarar la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la celebración de este contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, con la consecuente nulidad de la conversión en acciones ordinarias de Banco Popular debiendo declarar la titularidad de éstas Banco Popular, sobre los instrumentos objeto del presente litigio, por lo cual los actores harán todo lo que resulte necesario para transferir esta titularidad.

4.- Condenar a la demandada a abonar a los actores los intereses equivalentes al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de la contratación hasta la fecha de la sentencia, cantidad que se compensarácon los intereses ya percibidos en ejecución del contrato.

5.- Con expresa condena en costas procesales a la parte demandada., que ha sido recurrido por la parte BANCO POPULAR, S.A., habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 08.07.20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (actualmente BANCO SANTANDER S.A.) interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por D. Heraclio Y DOÑA Alejandra y declara la nulidad de ; Orden de Valores de fecha 27 de septiembre de 2011 de suscripción de 10 títulos del producto denominado 'OB.SUB. BANCO POPULAR VT 12-21' por un valor nominal de 10.000.Euros ;Orden de valores de fecha 27-09-2011 de suscripción de 60 títulos de producto denominado 'OB.SUB BANCO POPULAR VT 12-21' por un valor nominal de 60.000 Euros, así como la ,ulterior conversión de acciones del Banco Popular operadas de forma obligatoria por resolución del FROPB y que traen causa de las contrataciones primarias, CONDENANDO a la parte demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 70.000 Euros empleados en la adquisición de las Obligaciones Subordinadas con el interés legal desde la fecha de la contratación cantidad que se compensará con los intereses ya percibidos en ejecución del contrato, y DECLARANDO la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la celebración de los contratos de adquisición de las obligaciones Subordinadas y expresa condena en costas a la parte demandada.

Alega como motivos, resumidamente:

Errónea valoración de la prueba ya que la juzgadora no analiza ni tiene en cuenta la prueba documental y testifical practicada y fija como probados unos hechos (falta o insuficiente información suministrada por la entidad bancaria) que no se corresponden con la realidad de lo acreditado.

Infracción de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que la acción de anulabilidad ejercitada habría caducado al tiempo de la interposición de la demanda.

Infracción de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 C Civil. El incumplimiento de los deberes de información exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión no debe conllevar necesariamente apreciar la concurrencia de un error invalidante del consentimiento. No existió error en el consentimiento prestado por los demandantes y en su caso no recaería sobre un elemento esencial y era de carácter inexcusable. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación y la integra confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.-Un nuevo y detenido examen de los contratos ordenes de litis (adquisición de obligaciones subordinadas Banco Popular VT.10.21 -Orden de valores de 19 de julio de 2011) objeto y circunstancias que concurrieron en su comercialización y formalización según las pruebas aportadas por una y otra parte, (documentales y testifical fundamentalmente), esta Sala pronto llega al convencimiento de que la Juzgadora de Instancia no incurre en ninguna de las equivocaciones o desviaciones de hecho o de derecho, que denuncia la entidad recurrente. Muy al contrario,las consideraciones e inferencias por las que en primer lugar , descarta la caducidad de la acción de nulidad ejercitada( f. Primero) y en segundo lugar, llega a la conclusión de que la entidad demandada no cumplió con el deber de información que le era exigible atendida la complejidad y el alto riesgo del producto y el perfil de los adquirentes demandantes inversores minoristas sin experiencia previa en productos de tal naturaleza; y por las que finalmente, decreta o declara la nulidad de los contratos de litis por haber mediado un consentimiento viciado por un error esencial y excusable (fundamentos segundo y tercero),son todas ellas consideraciones e inferencias que no solo se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido en su conjunto, sino que también ,aplican e interpretan correctamente las normas y la doctrina jurisprudencial que nuestro ordenamiento disciplinan la contratación de este tipo de productos de inversión y el error como vicio invalidante del consentimiento negocial ( artículos 1265 y 1266 C. Civil).

Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre , y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos a añadir, -saliendo al paso de las dos objeciones sobre las que insiste la mercantil recurrente, las consideraciones que se exponen en los siguientes fundamentos.

TERCERO.-Con respecto a la caducidad de la acción .

Dispone el artículo 1301 C. Civil la acción de nulidad durara cuatro años que en casos de error dolo o falsedad de la causa comenzará a correr 'desde la consumación del contrato', es decir, desde que se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes según tradicionalmente ha venido interpretando nuestra jurisprudencia ( STS de 12 de enero de 2015 en la que se citan otras muchas anteriores, -11-junio 2003;11 julio 1984; 5 de mayo de 1983 ).

Cierto es que el TS en su sentencia fecha 12 de enero de 2015, reinterpretando dicho precepto conforme a un criterio relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas' fijó el siguiente criterio; 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo', considerando en consecuencia que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción podría quedar fijado por la ocurrencia de determinados eventos como la '...suspensión de las liquidaciones de beneficios de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Ahora bien, este criterio ha sido aclarado y precisado en una ulterior y reciente Sentencia de Pleno 89/18 de 19 de Febrero dictada a propósito de la caducidad de un contrato de permuta financiera -SWAP- en la que insiste en la tesis de que a los efectos del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad no cabe adelantar el computo del mismo a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, pues ello iría contra el tenor literal del art. 1301 del Código Civil.

Pues bien en este caso aquí enjuiciado, vemos por una parte, que los productos adquiridos por los actores, obligaciones subordinadas, extendían sus efectos hasta el año 2.021 y por otra, que el banco recurrente no ha conseguido acreditar carga procesal que le incumbía ex articulo 217 LEC la existencia de ningún hecho o acontecimiento por el que pueda afirmarse que los aquí demandantes, cuatro años de interponer la presente demanda, ya había alcanzado una comprensión real y completa del producto contratado y de sus riesgos y que por ende, ya habían cesado en el error que inicialmente padecieron al adquirirlos. El acontecimiento que a tal efecto y como 'dies a quo' pretende hacer valer,(documentación informativa fiscal entregada a los actores en año 2011 y 2012 referida a la cotización del producto en el mercado secundario) resulta claramente insuficiente, pues además de que no existe constancia de su efectiva entrega y recepción por los demandantes, tampoco suministraba datos relevantes y significativos sobre las características de tales productos su funcionamiento y riesgos inherentes. En ese momento los adquirentes percibían los correspondientes rendimientos e intereses y el nominal invertido apenas se había depreciado en el mercado secundario, lo que no significaba otra cosa que, caso de venta en ese mercado secundario el precio de las obligaciones había disminuido ligeramente. En modo alguno permitía conocer las características del producto adquirido y el principal riesgo que entrañaba que era que capital invertido podría no ser devuelto caso de resolución e insolvencia económica de la entidad vendedora o lo que es lo mismo caso de amortización de tales títulos por el FROB.

Parece pues razonable fijar como hecho y momento en el que los actores toman conocimiento cabal de los productos adquiridos, su funcionamiento y riesgos, bien cuando el banco demandado deja definitivamente de abonar a los demandantes los intereses periódicos a los que venía obligado, abril de 2017 o bien cuando junio 2017 a raíz de la intervención y las resoluciones dictadas por la autoridad tanto europea (Junta única de Resolución -JUR) como española ( Fondo Reestructuración Ordenada Bancaria -FROPB-) conocen y se les comunica la situación de tales productos (Obligaciones Subordinadas )y su conversión en acciones del banco emisor (B. Popular) por un valor de 0 , es decir, que su inversión inicial perdió todo su valor nominal. No cabe en suma por lo expuesto, aplicar la excepción, en la que insiste la recurrente, de caducidad de la acción de nulidad contractual por haber mediado error en el consentimiento prestado- ejercitada por los actores en su demanda.

CUARTO.-Y con respecto al motivos de fondo (error judicial de la prueba e infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los articulo 1265 y 1266 del Código), no ha de correr mejor suerte.

Con carácter previo conviene precisar que de lo que aquí se trata no es de valorar o cuestionar las resoluciones dictadas por los organismos antes mencionados que obviamente lo fueron dentro de un mecanismo legal de resolución previsto tanto en el Derecho de la Unión Europea ( Reglamento 806/2014 ) como en el Nacional ( Ley 11/2015 de 18 de junio de recuperación y resolución de Entidades de Crédito y empresas de servicios de inversión ),sino de enjuiciar la concreta comercialización y contratación que del producto litis llevó a cabo la entidad demandada, pocos años, 6 antes de tales resoluciones y más concretamente, de determinar si cumplió o no debidamente con los estándares de actuación e información que le era exigible para con los demandantes teniendo en cuenta su condición y perfil y la naturaleza y características del producto que les fue vendido.

Denuncia la recurrente que el juzgador yerra a la hora de considerar que los demandantes eran clientes minorista e inversores sin experiencia. El reproche es inconsistente.

Es claro y así lo viene a reconocer el propio banco demandado que los demandantes atendidas las definiciones que establece la normativa MIFID, deben ser calificados de clientes minoristas y en modo alguno de inversores profesionales. Tampoco por su formación ocupación dedicado al mundo de la empresa y la administración social cabe presumir ,especiales conocimiento y cualificación en materia financiera y de inversión bursátil. Su experiencia anterior, tampoco permite atribuirles un perfil de inversores arriesgados y experimentados. De los documentos y datos aportados a tal efecto (información fiscal y testifical fundamentalmente) no se desprende otra cosa que un perfil de inversor minorista sin experiencia en productos financieros complejos como precisamente así se hizo constar en el documento de evaluación realizado por la entidad demandada (doc.5 demanda) '2-Cliente con experiencia en productos financieros no complejos'

Y sobre este deber de información) ha de traerse a colación la Ley 47/2.007 de 19 de Diciembre por la que se modifica la Ley del mercado de valores continuó con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de diferenciar el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis); reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el artículo 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la naturaleza y riegos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa' debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos objetivos ( artículo 79 bis nº 3 , 4 y 7). Luego el R.D. 217/2.008 de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios e inversión no ha hecho más que insistir, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como contractual (artículo 60 y siguientes, en especial 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros).Como señala la STS de 20 de enero de 2014 ,'todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art.7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.

Y también sobre este mismo deber de información a propósito de productos financieros similares al de litis y comercializados con anterioridad a que se transpusiera en España la Normativa MIFID, razona en extenso nuestro TS en su sentencia de 1 de Diciembre de 2016: '.. Aunque la comercialización de estas aportaciones financieras subordinadas fue anterior a que se traspusiera en España la Directiva MiFID, en aquel momento ya existía una normativa, que hemos venido denominando pre-MiFID, que imponía en la comercialización de productos complejos como los adquiridos por el demandante, unos especiales deberes de información. Así lo expresamos, entre otras, en la sentencia 60/2016, de 12 de febrero : «También con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza' ( sentencias 460/2014, de 10 de septiembre , y 547/2015, de 20 de octubre ).

El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de 'asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]'.

Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:

'1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'».

Se desprende de lo expuesto que en este caso ,la entidad financiera debía haber acentuado este deber informativo que la incumbía , suministrado a los demandantes información comprensible y adecuada sobre el producto que les comercializaba y recomendaba( obligaciones subordinadas) que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y haberse cerciorado de que estos eran capaces de comprender todo sus riesgos y de que a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión este producto era el que más le convenía, (l TS de 20 de enero de 2014 del T. Supremo)

QUINTO.-Pues bien, la prueba documental aportada y testifical practicada a tal efecto a instancia del Banco demandado , resulta claramente insuficiente e inhábil para poder considerar correctamente cumplido este deber de información que le incumbía según la normativa y jurisprudencia antes citadas. La Juzgadora de instancia no ha omitido valorar tal prueba sino que ha conjugado la misma con la aportada y practicada a instancia de la parte demandante, y extraído de su conjunto, unas conclusiones que a juicio de la Sala son de todo punto fundadas y razonables. No demuestra el banco recurrente que tales inferencias judiciales, aunque sucintas sean inferencias ilógicas, absurdas, contradictorias o no cumplan con las reglas de experiencia común o la sana critica, que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión en esta Alzada, según repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada a propósito del error en la valoración de la prueba como motivo de apelación. La valoración conjunta de la prueba es admitida por la ley y nuestra jurisprudencia y no obliga a individualizar o nominar cada uno de los medios de prueba tenidos en cuenta por el Juzgador/a para alcanzar su convicción

Como advierte la reciente Sentencia del tribunal Supremo en su STS 10-septiembre de 2014-, no se trata simplemente de cumplir la formalidad de cumplimentar los documentos aportados, sino de que se entregue y explique al cliente la información sobre el producto de inversión con la suficiente antelación y claridad, detallando adecuadamente su naturaleza y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a dicho producto que no eran pocos, ( riesgo de amortización anticipada por el emisor ,riesgo de mercado o del que el precio de cotización pudiera evolucionar favorable o desfavorables según las condiciones del mercando, riesgo de liquidez y de no poder disponer del dinero caso de que se desee hacerlo antes de la fecha de su vencimiento, riesgo insolvencia de la empresa emisora y de subordinación es decir, de ser los casi últimos en cobrar caso de mala situación económica o quiebra de dicha entidad y por tanto de perder parte o todo del dinero invertido-) exigencias informativas que en este caso no fueron cumplidas por el banco demandado o lo que es lo mismo no consta que lo haya sido .

Dice a este respecto el TS en su sentencia de 10 de septiembre de 2014 ' En la contratación de productos o servicios de inversión con clientes no profesionales, no basta con el conocimiento difuso de la posible existencia de un riesgo que en principio puede suponerse al estar contratando un producto de inversión, ni siquiera la existencia de advertencias genéricas de riesgo; es precisa una información suficiente y clara, suministrada con la antelación adecuada, sobre las características del servicio o del producto, la identidad del emisor, sobre la existencia o inexistencia de garantías y, en su caso, la identidad y características del garante, y sobre el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al producto o servicio contratado, que permita al cliente formar correctamente las presuposiciones del contrato.'

La declaración prestada por la empleada del banco que comercializo el producto a los demandantes, carece de la importancia que interesadamente le confiere la recurrente. Además de que se trata de un testimonio que siempre ha de ser tomado con cautela ,dada la vinculación y dependencia de la testigo con la entidad demandada y su presumible interés en el desenlace del pleito como corresponsable del debido cumplimiento del deber de información para con los clientes- , sus declaraciones son un tanto genéricas e imprecisas con respecto a la información que dice fue suministrada a los demandantes sobre los concretos riesgos que entrañaba la contratación del producto de litis. Son además declaraciones que han sido frontalmente contradichas de contrario y no vienen corroboradas por ningún soporte documental o registral.

SEXTO.-Acierta en suma la Juzgadora de instancia al declarar la nulidad de las operaciones de adquisición de los productos de litis obligaciones subordinadas Banco Popular VT 10-21 por haber mediado un error invalidante del consentimiento prestado por los demandantes, y ello en aplicación de lo establecido en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que a este respecto ha venido perfilando nuestro más Alto Tribunal pudiendo citarse -a modo de síntesis- contenida en el FD 3º (B) de la STS 25 de febrero de 2016 : '1.-Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

2.- El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

3.- El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

4.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

5.- La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores'.

Pues bien , atendiendo a esta doctrina jurisprudencial y ante el incumplimiento del deber de información en que incurrió el banco demandado no cabe sino presumir en los demandantes ,una falta de conocimiento suficiente sobre los productos contratados y riesgos asociados a los mismos, lo que inexorablemente vició por error su consentimiento negocial ; error que debe considerarse esencial y excusable, tanto por quien lo padeció, cliente minoristas sin experiencia y sin formación financiera en este tipo de productos que por tanto estaban necesitados de dicha información ,, como porque recayó sobre elementos del contrato que ,lejos de poder ser considerados secundarios o accesorios, eran esenciales pues -afectaba al precio o coste real del producto y al resultado económico o rendimiento que podía esperarse del mismo ,lo que sin duda constituye uno de los aspectos básicos y fundamentales que determinaron su contratación . Como dice la STS de 12-1- 2015, la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, produce en el cliente una representación mental equivocada sobre sus características esenciales. La apreciación del error o defecto de representación de los verdaderos riesgos asociados a las aportaciones contratadas, lleva implícito que el cliente, de haberlos conocido, no las hubiera contratado.

SEPTIMO.-Desestimamos por todo lo expuesto el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos ,incluido por tanto el referido a las costas procesales que impone a la parte demandada, ya que a tenor de lo argumentado en ambas sentencias ,de instancia y apelación, se desprende claramente que ninguna de las cuestiones suscitadas en el presente litigio presentan serias dudas jurídicas o de derecho que justifique excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo del articulo 394.1 LEC. Las costas causadas en esta alzada, se imponen a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 7 Junio de 2.019 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 611/2.018 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Perdida de depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella no cabe interponer ningún recurso ordinario salvo , en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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