Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 494/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 639/2020 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 494/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100470
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7459
Núm. Roj: SAP B 7459:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120198255489
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012063920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012063920
Parte recurrente/Solicitante: Ovidio
Procurador/a: Maria Santin Perarnau
Abogado/a: Antonio Jose Anguita Garcia
Parte recurrida: CP de la finca situada al C. DIRECCION000 núm. NUM000 de Terrassa
Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba
Abogado/a: Abel Souto Zarzoso
Barcelona, 16 de julio de 2021
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
Con imposición de costas a la parte actora.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilm. Sr. a. Magistrado/a Ponente
Fundamentos
Don Ovidio formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000 de Terrassa, en la que ejercitó la acción de impugnación de acuerdos, solicitando que se acordara la nulidad del acuerdo 2º de la Junta Extraordinaria de 6 de agosto de 2019, en la que se acordó una derrama extraordinaria para la rehabilitación del edificio de 15.000 €, y el reparto del importe según coeficientes; y, la nulidad de la Junta de Propietarios de 18 de septiembre de 2019.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que era propietario, junto con su esposa, Doña Valentina, del departamento uno, Local, de la Comunidad. En fecha 3 de febrero de 1981 se otorgó escritura de división horizontal del edificio por los propietarios del edificio, y se dividió en tres departamentos, un local comercial sin acceso a las escaleras comunes, y dos viviendas. Nunca se constituyó formalmente la comunidad, no se legalizó el libro de actas, ni se nombraron cargos hasta octubre de 2018. Durante todos estos años se habían hecho cargo de las pequeñas reparaciones que había necesitado el edificio por terceras partes, excepto los gastos de escalera, de los que se habían hecho cargo los propietarios de los pisos, por mitad. La Comunidad de Propietarios, por junta de 29 de enero de 2019, había acordado una obra de rehabilitación del edificio, a la que él no se opuso, pero pretendía repercutir el coste de la obra en función de los coeficientes de participación que figuraban en la división horizontal, a pesar de conocer que eran erróneos, injustos y desproporcionados, pues la superficie real de los pisos era superior a la que figuraba en el Registro. Por ese motivo, interpuso demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de nulidad de cuotas de participación señaladas en el titulo constitutivo, determinación de cuotas e impugnación de acuerdos, que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa (ordinario 530/2019-C). Para evitar problemas, en fecha 4 de abril de 2019 consignó prudencialmente el importe de 9.664,20 €, correspondientes a la totalidad de la supuesta cuota extraordinaria de contribución a los gastos de rehabilitación, depositándola en el Juzgado de Primera Instancia de Terrassa, nº 2 (JV 409/2019). Después el Juzgado nº 2 le devolvió la consignación y la procedió a consignar en el procedimiento 530/2019 del Juzgado nº 1. La CP, es decir, los dos departamentos, a pesar de conocer que había consignado la cuota de contribución en 12 de abril de 2019, interpuso el 29 de julio de 2019, 3 meses más tarde, demanda de juicio monitorio (961/2019-F), lo que acreditaba su temeridad y mala fe. Él se había opuesto al juicio monitorio. La CP convocó junta general extraordinaria el 18 de julio de 2019 proponiendo como orden del día: 1) derrama extraordinaria para afrontar el impago del propietario del local; y, 2) derrama extraordinaria para cubrir el saldo negativo que tenía la CP. Él asistió a dicha junta, hizo alegaciones y quedaron desiertos los puntos del día, por unanimidad. La CP con fecha 26 de julio de 2019 convocó nueva junta general extraordinaria. Mediante su letrado solicitó que se modificara la fecha de la junta porque no podría asistir, pero la CP decidió mantener la junta, a sabiendas de que no podía asistir como acto de abuso de derecho y para hostigarlo. La Junta de 6 de agosto de 2019 se celebró y se aprobó por unanimidad de los asistentes, pisos 1º y 2º, acordando la contratación de un administrador, y una derrama extraordinaria para la rehabilitación del edificio de 15.000 €. Él presentó oposición a la celebración de la Junta. El acta de la junta, con la transcripción de la oposición le fue notificada el 28 de agosto de 2019. El acuerdo 2º de la Junta de 6 de agosto de 2019, por el que se adoptó una derrama extraordinaria para la rehabilitación del edificio de 15.000 €, debía declararse nulo por ser contrario a la ley y abusivo. La CP además no había entregado ninguna información sobre la supuesta derrama, ni en la convocatoria, ni tras su adopción al solicitar información sobre su finalidad, vulnerando el derecho de información que tenía todo copropietario. La CP se negó a convocar la Junta Extraordinaria que él solicitó para que pudiera explicar el destino de la supuesta derrama de 15.000 € aprobada en la Junta de 6 de agosto de 2019 y proceder a valorar su procedencia o ilegalidad. La CP convocó nueva junta general extraordinaria para el día 18 de septiembre de 2019. Asistió con su Letrado, realizó las manifestaciones que consideró y ejerció válidamente su voto. El acta le fue notificada por el administrador a su correo electrónico fuera del plazo de 10 días que establece la ley. Recibida el acta, observó que se le tenía por restringido su derecho a voto, y que los acuerdos se habían adoptado por unanimidad, siendo totalmente falseada, porque nunca se le advirtió de que se le privaba del derecho a voto, y por el contrario, se le permitió votar válidamente. Además de falsear lo sucedido, restringía el derecho de voto ilícitamente. En la convocatoria no se adjuntó ninguna documentación de los asuntos a tratar en el orden del día y en el acto de la celebración de la junta, se entregaron 3 folios, que contenían irregularidades. Tras recibir el acta, su letrado solicitó al administrador que la rectificara, a lo que aquél se comprometió, sin haberlo hecho. La Junta extraordinaria de 18 de septiembre de 2019, y su acuerdo segundo, también eran nulos.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000 de Terrassa, en síntesis, en su contestación, que quería destacar que la parte actora, a pesar de haber acudido a todas las Juntas en las que se habían tomado acuerdos referidos a la rehabilitación del edificio, y haber votado a favor de realizar las obras, y aceptado expresamente el presupuesto por importe de 19.040,47 €, en lugar de ingresar el importe de la derrama extraordinaria en la cuenta de la CP, había procedido a su consignación judicial, con mala fe y abuso de derecho con la única intención de intentar forzarles a aceptar lo que no querían, que era la modificación de las cuotas de participación, que eran ajustadas a derecho. El actor consignó judicialmente la cantidad de 9.664,26 € en fecha 4 de abril de 2019, pero el Juzgado nº 2 inadmitió a trámite la consignación y ordenó devolver la cantidad al actor. En vista de que el actor no tenía intención de pagar la derrama extraordinaria, con posterioridad a la devolución de la consignación, la CP se vio obligada a interponer demanda de monitorio. Una vez recibida aquélla, el actor procedió nuevamente a consignar la cantidad, esta vez en el procedimiento ordinario 530/2019, en lugar de ingresarlo en la cuenta de la CP. La escritura de división en propiedad horizontal era de 3 de febrero de 1981, y el actor era propietario del local desde el 5 de marzo de 1982. La acción para impugnar el acuerdo 2º del acta de la Junta de fecha 6 de agosto de 2019 estaba caducada al haber transcurrido más de tres meses desde la notificación del acta. Además, existía falta de legitimación activa porque el actor no estaba al corriente de pago de los importes vencidos a fecha de adoptarse el acuerdo. No era cierto que las reparaciones se hubieran pagado por terceras partes todos estos años, pues era precisamente la falta de mantenimiento del edificio y la negativa del propietario del local a pagar su cuota lo que obligó al resto de propietarios a constituir formalmente la CP para poder acometer las reparaciones urgentes del edifico y tomar los acuerdos necesarios. La parte actora había impugnado todos los acuerdos de la CP adoptados en las distintas Juntas celebradas desde la constitución de la CP. Negaba las alegaciones realizadas en cuanto a las mediciones de los departamentos, y aportaba las superficies construidas reales, que coincidían con las superficies construidas que aparecían en el Registro de la Propiedad. Según el Catastro, el local comercial del actor tería una superficie construida de 179 metros cuadrados, y un coeficiente de participación del 52,78 %, superior incluso al de la división horizontal. La actora consignó judicialmente la cantidad de 9.664,20 €, que se correspondía con la derrama extraordinaria aprobada en la Junta de 29 de enero de 2019, pero no la cantidad de 7.434 €, correspondiente a la derrama aprobada en fecha 6 de agosto de 2019, por lo que carecía de legitimación activa por no estar al corriente de pago. El importe que consignó, solicitó que no se entregase a la CP porque no estaba de acuerdo con los coeficientes, lo que vulneraba las reglas sobre el pago. La CP no actuó de mala fe al interponer la demanda de monitorio, porque a fecha 29 de julio de 2019, fecha de la demanda, el actor no había ingresado la cantidad que le había devuelto el Juzgado en la cuenta de la CP, ni había consignado judicialmente dicho importe. La consignación la efectuó el día 17 de octubre de 2019. Por tanto, era él y no la CP, el que estaba actuando con mala fe. La Junta de 6 de agosto se convocó a los efectos de acordar una derrama extraordinaria para poder acometer el pago de las obras de rehabilitación del edificio, al no tener la comunidad saldo suficiente para pagar la factura emitida por el industrial encargado de ejecutar las obras. Y, si no tenía saldo suficiente era por el impago por parte del actor de la derrama extraordinaria acordada en el mes de enero de 2019 y por el hecho de verse obligada a interponer una demanda de monitorio en reclamación de las cuotas pendientes del local, lo que provocó además gastos de defensa y postulación procesal. La convocatoria para la Junta de 6 de agosto de 2019 se remitió en tiempo y forma, y el letrado de la actora manifestó que no podría asistir por estar de vacaciones, pero pudo asistir el actor sin su abogado, o delegar el voto, y era relevante destacar que su presencia en la Junta no hubiera impedido la adopción de los acuerdos que ahora se impugnan, al ostentar el local un coeficiente del 49,56 €. Además, era urgente aprobar la derrama extraordinaria para poder acometer el pago de las obras que estaban en curso y existía un compromiso de pago con el industrial para finales del mes de agosto de 2019. Ante eso, el letrado del actor propuso que el resto de propietarios adelantaran el dinero sin necesidad de junta que acordara la derrama, lo que denota la mala fe del actor, quien a pesar de que las obras ya se habían ejecutado, todavía no había pagado su parte. Además, el plazo para impugnar los acuerdos adoptados en la junta de 6 de agosto de 2019, habría caducado al haber transcurrido más de tres meses desde la notificación del acta. La derrama extraordinaria acordada sí que correspondía a una obligación de la CP, y los otros propietarios habían pagado los 15.000 € para pagar una deuda de la CP, y el dinero se utilizó para pagar las obras de la comunidad. El acuerdo no fue ni abusivo ni contrario a la ley. En cuanto a la Junta extraordinaria de 18 de septiembre de 2019, el actor no tenía legitimación activa para impugnarla al no encontrarse al corriente de pago de las cuotas. En fecha 6 de agosto de 2019 se acordó por parte de la Junta una derrama extraordinaria por importe de 15.000 € pagaderos por los propietarios en proporción a su cuota. La parte correspondiente al local ascendía a 7.434 € que no habían sido ni consignados ni ingresados en la cuenta de la CP, y, por lo tanto su propietario no podía impugnar el acta. No podía votar, y si lo hizo, su voto no podía computarse. La cantidad de 17.098,20 € era el resultado de sumar 9.664,20 € (derrama extraordinaria de enero de 2019) y 7.434 € (derrama extraordinaria aprobada en agosto de 2019). Consecuentemente, no existió ningún error ni privación ilegítima del voto. En la Junta se dejó votar al actor en la creencia errónea de que se encontraba al corriente de pago, pero una vez comprobado que tal extremo no era así, se procedió a anular su voto. En cualquier caso, ninguna afectación tenía tal circunstancia en el resultado de las votaciones, pues el quorum necesario para adoptar los acuerdos era el de mayoría simple de coeficientes y propietarios, con lo que ninguna trascendencía tendrían sus afirmaciones. Por último, entendía que los acuerdos no eran abusivos, ni contrarios a los intereses de la CP, ni gravemente perjudiciales para el actor, quien a pesar de la urgencia de las reparaciones se había negado a ingresar en la cuenta de la CP el importe de la derrama extraordinaria acordada para sufragar las obras de rehabilitación del edificio, actuando con manifiesta mala fe y palmario abuso de derecho.
La sentencia de primera instancia examina en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa sobre la base del art. 553-31-3 del CCCat., y, en relación con la Junta de 18 de septiembre de 2019, razona que no cabe duda de que el actor no estaba al corriente de pago en esa fecha, porque no había abonado la cantidad de 7.434 € que le correspondía por la derrama aprobada en la Junta de 6 de agosto de 2019. Y, en relación con la Junta de 6 de agosto de 2019, también concluye que el actor no estaba al corriente de pago de los importes vencidos a fecha de adoptarse el acuerdo en esa junta, por lo que también carecería de legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados en esta Junta. Además, en relación con los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 6 de agosto de 2019, entiende que la acción habría caducado, por haber transcurrido el plazo de 3 meses desde la notificación del acuerdo. En consecuencia, desestima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 553. 31-3 CCCat y la jurisprudencia que lo interpreta, así como error en la valoración de la prueba y de la interpretación del art. 553. 31 y concordantes del CCCat en cuanto a la caducidad, y reitera la procedencia de la acción de nulidad ejercitada.
La demandada se ha opuesto al recurso.
La primera cuestión que procede resolver es la relativa a la legitimación activa del demandante para impugnar los acuerdos que constituyen el objeto de este procedimiento, que la sentencia de primera instancia niega por no estar al corriente de pago de los importes vencidos en la fecha de adopción de los acuerdos.
Dos son las Juntas cuyos acuerdos son objeto de impugnación, la de 6 de agosto de 2019, y la de 18 de septiembre de 2019.
El art. 553-31-3 CCCat, establece:
'
Este apartado 3 fue introducido por la Ley 5/2015, de 13 de mayo. Con anterioridad no se exigía estar al corriente de pago o haber consignado la deuda para poder impugnar, con lo que perdía sentido la prohibición de votar al moroso, del apartado 24.1.
El origen último del presente procedimiento está en la disconformidad del actor con el coeficiente de participación que tiene atribuido el local de su propiedad en el régimen de Propiedad Horizontal, constituido en el año 1981, con anterioridad a dicha adquisición, que tuvo lugar al año siguiente, 1982.
La Comunidad de Propietarios, compuesta sólo por tres departamentos, el local del actor y dos viviendas, acordó la realización de obras de rehabilitación del inmueble en la Junta celebrada el 29 de enero de 2019, sin oposición del actor, aprobando una derrama de 19.500 € para llevarlas a cabo, según él mismo reconoce, pero al pretender repercutir el coste de las mismas en proporción a sus respectivas cuotas de participación, aquél interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de nulidad de cuotas de participación señaladas en el título constitutivo, y determinación de cuotas de participación, e impugnación de acuerdos, de cuyo conocimiento le correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia nº 1, en el procedimiento 530/19. Al propio tiempo, consignó el importe de la cuota extraordinaria de contribución a los gastos de rehabilitación que le correspondería según el coeficiente de participación existente, que ascendía a 9.664,20 €.
Como quiera que la obligación de pago de esa cuota extraordinaria estaba ya vencida cuando se celebró la Junta de 6 de agosto de 2019, la primera cuestión que corresponde ahora analizar es si la consignación efectuada por el actor debe considerarse suficiente a los efectos del art. 553-31-3 CCCat, por la forma en que fue efectuada y los avatares que sufrió.
La sentencia apelada considera que la referida consignación no cumplía los requisitos legales porque su importe no había sido puesto a disposición de la CP, y en la fecha de la Junta, el Juzgado había devuelto la cantidad consignada al actor, por lo que niega legitimación a este último para impugnar los acuerdos de esa Junta.
El actor combate esta decisión, alegando, en síntesis, que es erróneo que se le hubiera devuelto el importe, y que la interpretación que se hace en la sentencia contradice la literalidad del artículo y la finalidad de la norma.
Según ha quedado acreditado en autos, el actor consignó la cantidad de 9.664,20 € en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa el día 4 de abril de 2019, en un procedimiento de consignación judicial. La consignación se hizo, según se hizo constar, con fundamento en el art. 553-24 CCCat, para que no se le privara del derecho de voto en las próximas Juntas de Propietarios. Después de admitida a trámite la consignación, el Juzgado declaró la nulidad de actuaciones y se pronunció nuevamente, inadmitiendo a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 11 de julio de 2019, al no haberse cumplido el requisito del ofrecimiento de pago al acreedor y el rechazo de éste.
Con fecha 31 de julio de 2019 se acordó expedir mandamiento de devolución de la consignación al actor, el cual fue cobrado el día 17 de octubre de 2019, y ese mismo día fue consignado nuevamente el importe en el procedimiento 530/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 1, donde se seguía el otro procedimiento.
En el referido procedimiento, el actor puso de manifiesto que había consignado el importe de 9.664,20 € '
Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, el problema que se plantea es si la consignación a que se refiere el art. 553-31-3 CCCat debe hacerse en el modo establecido en el artículo 1176 y siguientes del Código Civil y 99 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y, por tanto, tiene que haber sido puesta a disposición de la Comunidad de Propietarios, como mantiene la sentencia apelada, y parte de la doctrina (Vendrell Santiveri).
El TSJC no se ha pronunciado todavía sobre esta cuestión.
En la sentencia 541/2020, de 9 de diciembre ya tratábamos el tema, haciéndonos eco de las opiniones divergentes de las Audiencias al aplicar la Ley de Propiedad Horizontal estatal, donde existe un precepto similar, el art. 18.2, que establece:
Pues bien, con independencia de las cuestiones que pueden plantearse sobre el momento en que se debe estar al corriente de pago, o sobre la excepción que establece el art. 18.2 'in fine', y que no contempla el CCCat, por lo que se refiere propiamente a los requisitos que debe cumplir la consignación, como ya pusimos de manifiesto en la S. 541/2020, la mayoría de las Audiencias Provinciales se ha pronunciado en el mismo sentido en que lo hace la sentencia apelada. Por ejemplo la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 3 de febrero de 2010
'
Ya señalábamos en la sentencia antes citada que '
Por lo que se refiere a la aplicación de la normativa catalana, ésta parece ser también la tesis seguida por la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia 148/2018, de 8 de febrero, y por la sección 11ª en Sentencia 455/2019, de 5 de julio, siquiera sea 'obiter dicta'. Y, éste es también nuestro parecer, como ya razonamos en la sentencia 541/2020, de 9 de diciembre.
Así pues, no basta una consignación como 'depósito' o 'ad cautelam', sino que es preciso que la consignación se realice para ser ofrecida a la Comunidad de Propietarios, lo que con independencia de los avatares sufridos por la consignación efectuada por el actor, nunca estuvo en su ánimo. Por el contrario, después de inadmitirse a trámite la consignación efectuada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria por no cumplirse los requisitos del art. 1.176CC, cuando le fue devuelto su importe y lo volvió a consignar en el procedimiento ordinario, se opuso a que la misma le fuera entregada a la Comunidad de Propietarios. No fue hasta el día 12 de mayo de 2020 cuando el actor se avino, no sin reticencias, a que la cantidad consignada pudiera ser ofrecida a la Comunidad de propietarios.
Es decir, a la fecha de celebración de la Junta de 6 de agosto de 2019, el actor ni había pagado, ni consignado en debida forma la cantidad adeudada a la Comunidad de Propietarios, por lo que, como sostiene la sentencia de primera instancia, carece de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en la misma.
Y, fue precisamente ese impago el que motivó que en la Junta de 6 de agosto de 2019 se acordase una derrama de 15.000 € para hacer frente a su morosidad.
Por lo que se refiere a la legitimación del actor para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de 18 de septiembre de 2019, su falta aparece aún más clara, porque en esa fecha no había abonado ni consignado el importe de 7.434 € que le correspondía de la derrama aprobada en la Junta de 6 de agosto de 2019. Es más, tampoco había consentido todavía en que se ofreciese a la Comunidad la cantidad consignada que correspondía a la derrama para hacer frente a las obras, que había sido aprobada en la Junta celebrada el día 29 de enero de 2019, estando, por lo demás, las obras de rehabilitación totalmente pagadas ya, porque su pago se efectuó a finales del mes de agosto, según ha quedado acreditado en autos.
Consecuentemente con todo lo anterior, procede la desestimación del recurso interpuesto, sin que resulte procedente analizar el extremo del recurso relativo a la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 6 de agosto de 2019, sobre el que también se pronuncia la sentencia de primera instancia, al carecer el actor de legitimación para impugnarla, como hemos razonado.
Las costas de la alzada serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1LEC).
Fallo
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
