Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 494/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 359/2021 de 26 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 494/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100442
Núm. Ecli: ES:APM:2021:14280
Núm. Roj: SAP M 14280:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 538/2019
PROCURADOR D. SANTIAGO TESORERO DIAZ
PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 538/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado,
VISTO, siendo Magistrado Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
La reclamación de cantidad de la demandante se basa en los hechos siguientes: la actora y la codemandada Gaps Comunicación Pamplona, S. L., mantenían una relación comercial en virtud de la cual ésta adeuda a aquella un importe total de 66.506,59 euros resultante del impago de siete facturas cuyo vencimiento oscilaba entre el 30 de diciembre de 2016 y el 29 de enero de 2017. De dichas facturas fue abonada la cantidad de 21.876,00 euros, quedando pendiente de pago el resto, esto es un importe de
Con fecha 3 de abril de 2018, ambas compañías suscribieron un documento en virtud del cual Gaps reconocía adeudar a Mediterránea dicho importe, comprometiéndose a abonar lo debido a través de diez pagos mensuales el día 20 de cada mes, siendo el primer pago debía ser abonado el día 20 de octubre de 2018.
Don Luis Pedro además garantizó de forma personal el pago de la deuda, asumiendo la responsabilidad de realizar, por su propia cuenta, el abono de las cantidades reconocidas. La parte demandada no ha abonado ninguna de las mensualidades acordadas en el documento citado y, por tanto, se ha incumplido lo acordado en el acuerdo transaccional que contiene el reconocimiento de deuda.
En el fallo estimó sustancialmente la demanda, condenando solidariamente a Gaps Comunicación Pamplona, S.L. y don Luis Pedro a abonar la cantidad reconocida de 44.630,59 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas, todo ello en los términos expresados en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
- Previo. La sentencia de instancia no se refiere a la Cláusula 4º del acuerdo firmado en fecha 3 de abril de 2018, que establece lo siguiente: '
A continuación la parte apelante presenta un documento fotocopiado entre los motivos del recurso en el que se hace referencia a un importe de 18.876,00 euros que por la cláusula transcrita, se debería compensar.
- Motivo Primero
- Motivo Segundo.-
Afirma además la parte apelante que la Cláusula 4º se refiere a una cantidad fijada provisionalmente reclamable por cuanto puede ser objeto de compensación y en el escrito de contestación se pretendió realizar una compensación sin que la sentencia dedique una sola línea de su fundamentación o
- Motivo Tercero.-
- Motivo cuarto
- Motivo Quinto.-
Por todo ello solicita la revocación de la sentencia con condena en costas en ambas instancias a la parte demandante.
El artículo 218 de la LEC regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesidad de su debida motivación, diciendo:
'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'
En cuanto a la incongruencia alegada, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos.
La STS de 15/12/1983, definió las distintas formas de incongruencia, estableciendo que por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. Se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Pero de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación.
Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige los siguientes requisitos:
a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido: se falta en este requisito, incurriendo en 'incongruencia positiva', cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pretendido.
Sobre ella, establece la STS de 14 de abril de 2011 lo siguiente: 'Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010 y 21 de enero de 2010). Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante'.
También, la STS de 1 de octubre de 2010, dispone: 'En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, entre muchas más), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.
b) Que el fallo contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa u omisiva', cuando omite la decisión sobre alguna o algunas de las pretensiones.
A este respecto, la Sentencia TS de 26 de octubre de 2010 establece: '
c) Que el fallo no contenga nada de lo pretendido, incurriendo en
El Tribunal Supremo califica la incongruencia según afecte a la forma o al fondo. Así, existen dos tipos:
- Incongruencia externa o procesal, que es la que afecta a la forma de resolver el litigio.
- Incongruencia interna de la sentencia, que es la que se exige del proceso lógico o razonamiento jurídico que toda sentencia impone. Esta incongruencia no afecta a la forma en que la sentencia ha de dictarse, sino a su lógica interna y por tanto no es procesal sino sustantiva.
La obligación de congruencia que impone el artículo 218.1LEC, debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado ( STS de 01/12/1998; STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio).
No obstante, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su Sentencia 68/1999, de 26 de abril, que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia
La aplicación de esta doctrina a los motivos del recurso que ahora se resuelven ha de conducir necesariamente a la inadmisibilidad de la incongruencia alegada porque la sentencia se ajusta a lo pedido en la demanda y el hecho obstativo al que se hace referencia en el recurso consistente en que la demandante obtuvo ulteriores beneficios como consecuencia de clientes facilitados por la demandada, lo cierto es que se trata de un hecho que no se ha acreditado en ningún momento y si se intentó proponer prueba en primera instancia para demostrarlo y no se admitió por el Juez a quo, lo cierto es que pudo proponerla la parte recurrente en su escrito de apelación y no lo hizo.
Tampoco adolece la sentencia de falta de exhaustividad que es un requisito íntimamente ligado con la congruencia, porque se han resuelto los puntos litigiosos del debate habiendo sido debidamente motivados.
Los motivos se desestiman.
Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, debe señalarse, como se establece, por todas, en la Sentencia de esta Sección 8 de fecha 25 de Enero de 2018 que: '
La parte aduce en el desarrollo del motivo octavo de su recurso que se ha valorado erróneamente la prueba documental por parte del Juez de instancia, refiriéndose en concreto al acuerdo de reconocimiento de deuda y a la rendición de cuentas y falta de liquidación previa a cualquier reclamación que contiene dicho acuerdo y dice el apelante que como la sentencia no se ha referido a ello le ha dejado en indefensión por no haber tenido en cuenta la pasividad de la parte demandante '
Aplicando esta doctrina al caso de autos, vemos que no se ha producido un error por parte del Juez de instancia a la hora de valorar la prueba practicada, como a continuación se verá, porque ha valorado la misma en su conjunto con total objetividad para la resolución de la litis.
Nº FACTURA VENCIMIENTO IMPORTE
NUM000 30/12/2016 39.583,50
NUM001 30/12/2016 4.100,28
NUM002 13/01/2017 4.378,51
NUM003 13/01/2017 4.056,94
NUM004 13/01/2017 265,68
NUM005 29/01/2017 7.851,79
NUM006 29/01/2017 6.269,81
TOTAL:
El total adeudado era de 66.506,59 euros.
Según consta en el documento nº 8 de la demanda de fecha 4 de agosto de 2017 consistente en un ajuste de saldos (folio 11 de los autos), de las facturas debidas hasta entonces por la demandada se restaron dos conceptos: uno por 'compensación factura proveedor' de un importe
Como dicha cantidad debida de 44.630,59 euros no fue abonada por la demandada Gaps, el día 3 de abril de 2018, ambas compañías debidamente representadas y don Luis Pedro a título personal, suscribieron un Acuerdo Transaccional que contenía un reconocimiento de deuda en virtud del cual la demandada apelante Gaps reconocía adeudar a la actora apelada Mediterránea dicho importe, comprometiéndose a su pago repartiéndolo en 10 abonos mensuales de 4.463,06 euros cada uno a abonar los días 20 de cada mes
Ello se desprende del propio documento que habiendo sido examinado en la alzada vemos en el encabezamiento del acuerdo transaccional consta que reunidos de una parte la Sociedad Mediterránea de Medios Iberia, S.A. con sus apoderados, y de otra don Luis Pedro 'actuando
(...)
El documento cuenta de dos páginas y se encuentra, al final de la segunda página, firmado por los representantes legales de ambas sociedades don Luis Pedro (Gaps) y don Pablo (Mediterránea), y también por don Luis Pedro en nombre propio. Asimismo se hacen constar las firmas en el lateral de la primera página del documento. La cuestión de que el reconocimiento de deuda se encuentre firmado en todas sus páginas es importante para dar credibilidad al mismo.
El Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1.277 del Código Civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario ( STS de 8 de marzo de 2010).
En el presente caso el acuerdo transaccional que contiene reconocimiento de deuda se firmó entre ambas empresas y también por el Sr. Luis Pedro a título personal y tras analizar la Sala el concepto, efectos y forma del documento, la validez del mismo es indiscutible, dado que se firma en ambas páginas por las partes que formalizan el acuerdo, se identifica la causa del negocio - del reconocimiento - y se reconoce por la parte recurrente que la deuda es
Así debe interpretarse el acuerdo transaccional que se obligan a respetar ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1254 del CC., acuerdo que además contiene un reconocimiento de deuda; se trata de un documento que estando al sentido literal de sus cláusulas como dispone el artículo 1281 del Código civil, resulta que es claro y no deja duda sobre la intención de los contratantes.
Los artículos 1281 y 1254 del Código civil por tanto, no se han visto vulnerados por la sentencia de instancia.
Por último, resta decir que la parte demandada, ahora apelante, no ha acreditado haber abonado ninguna cantidad a partir del día 20 de octubre de 2018 -fecha en que se debía efectuar el primer pago de la deuda- a la entidad demandante Mediterránea que pueda imputarse al pago de las mensualidades reconocidas como debidas en el acuerdo transaccional con reconocimiento de deuda de fecha 3 de abril de 2018; es más, la fotocopia inmersa en el recurso hace referencia a una cantidad de 18.876,00 euros y resulta que dicha cantidad ya fue compensada y se firmó el acuerdo de tal compensación por ambas partes, tal como consta en el documento nº 8 antes referido de fecha 4 de agosto de 2017.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de GapÂs Comunicación Pamplona S.L. y de don Luis Pedro contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2020 por el juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 538/2019 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
