Sentencia CIVIL Nº 494/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 494/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 359/2021 de 26 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 494/2021

Núm. Cendoj: 28079370082021100442

Núm. Ecli: ES:APM:2021:14280

Núm. Roj: SAP M 14280:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0081554

Recurso de Apelación 359/2021 B

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 538/2019

APELANTE:D. Luis Pedro y GAPS COMUNICACION PAMPLONA S.L.

PROCURADOR D. SANTIAGO TESORERO DIAZ

APELADO:MEC MEDITERRANEA S A

PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

SENTENCIA Nº 494/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª LUISA Mª HERNAN-PÉREZ MERINO

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 538/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, MEC MEDITERRÁNEA, S.A.,representada por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, y de otra, como demandados-apelantes, D. Luis Pedro y GAPS COMUNICACION PAMPLONA, S.L., representados por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, en fecha 27 de julio de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de la mercantil Mediterránea de Medios, S. A., frente a la mercantil Gap's Comunicación Pamplona, S. L. y D. Luis Pedro., declaro haber lugar a la misma y en su virtud:

(i) Condeno a Gap's Comunicación Pamplona, S. L. y a D. Luis Pedro al pago solidario a la actora de 44.630,59 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

(ii) Condeno a Gap's Comunicación Pamplona, S. L. y a D. Luis Pedro al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Luis Pedro y GAPS COMUNICACIÓN PAMPLONA, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 20 de octubre de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

1. Demanda.La entidad Mediterránea de Medios, S.A., actualmente denominada Mediterránea de Medios Iberia, S.A., presentó demanda frente a la entidad Gaps Comunicación Pamplona, S.L. y su administrador don Luis Pedro en reclamación de la cantidad plasmada en el acuerdo transaccional de 3 de abril de 2018 que contenía un reconocimiento de deuda y que fue firmado por la entidad Gaps a través de su administrador y representante don Luis Pedro el cual también firmó el lkreconocimiento de deuda a título personal; se firmó el acuerdo transaccional citado también por la parte acreedora Mediterránea de Medios, S.A..

La reclamación de cantidad de la demandante se basa en los hechos siguientes: la actora y la codemandada Gaps Comunicación Pamplona, S. L., mantenían una relación comercial en virtud de la cual ésta adeuda a aquella un importe total de 66.506,59 euros resultante del impago de siete facturas cuyo vencimiento oscilaba entre el 30 de diciembre de 2016 y el 29 de enero de 2017. De dichas facturas fue abonada la cantidad de 21.876,00 euros, quedando pendiente de pago el resto, esto es un importe de 44.630,59euros.

Con fecha 3 de abril de 2018, ambas compañías suscribieron un documento en virtud del cual Gaps reconocía adeudar a Mediterránea dicho importe, comprometiéndose a abonar lo debido a través de diez pagos mensuales el día 20 de cada mes, siendo el primer pago debía ser abonado el día 20 de octubre de 2018.

Don Luis Pedro además garantizó de forma personal el pago de la deuda, asumiendo la responsabilidad de realizar, por su propia cuenta, el abono de las cantidades reconocidas. La parte demandada no ha abonado ninguna de las mensualidades acordadas en el documento citado y, por tanto, se ha incumplido lo acordado en el acuerdo transaccional que contiene el reconocimiento de deuda.

2. Contestación.-La entidad Gaps Comunicación Pamplona, S.L. y don Luis Pedro contestaron a la demanda; manifiestan su disconformidad con que don Luis Pedro sea responsable de la deuda a título personal. También se aduce que la actora para justificar el crédito que reclama aporta a los autos unas facturas unilateralmente confeccionadas por ella que no estarían justificadas y omitiendo cualquier referencia o acreditación de ulteriores beneficios que obtuvo la demandante con los clientes que fueron facilitados por la demandada, aportando para acreditar ese hecho un correo electrónico enviado por el codemandado administrador Sr. Luis Pedro en fecha 13 de noviembre de 2019 que hacen referencia a una campaña de mayo de 2017 (doc. nº 2 de la contestación).

3. Sentencia.El Juez de instancia dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2020 interpretó el documento nº 9 de la demanda consistente en acuerdo transaccional con reconocimiento de deuda diciendo que 'se trata de una asunción cumulativa o de refuerzo de deuda y es un negocio jurídico atípico en nuestro derecho positivo, posible al amparo de la libertad de contratación que pregona el art. 1255CC, que se rige por los pactos establecidos por las partes, consentidos por el acreedor y que debe ser respetado por todos los interesados.'

En el fallo estimó sustancialmente la demanda, condenando solidariamente a Gaps Comunicación Pamplona, S.L. y don Luis Pedro a abonar la cantidad reconocida de 44.630,59 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas, todo ello en los términos expresados en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

4. Recurso de apelación. Los codemandados entidad Gaps Comunicaciones Pamplona, S.L., y don Luis Pedro presentaron recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando, en esencia, los motivos siguientes:

- Previo. La sentencia de instancia no se refiere a la Cláusula 4º del acuerdo firmado en fecha 3 de abril de 2018, que establece lo siguiente: ' 4º) Durante este período de tiempo, podría darse la circunstancia que cualquier trabajo que la empresa deudora o alguna vinculada al administrador que pueda generar un rappel parta las mismas en relación a operaciones comerciales con la acreedora, en lugar de abonarse, se empleen para minusvalorar las cantidades pendientes, rehaciéndose de esta forma las cantidades a realizarse en cada plazo'.

A continuación la parte apelante presenta un documento fotocopiado entre los motivos del recurso en el que se hace referencia a un importe de 18.876,00 euros que por la cláusula transcrita, se debería compensar.

- Motivo Primero.- La sentencia debe ser revocada, por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC,el cual impone un deber expreso de exhaustividad y congruencia al contenido de la Sentencia ('todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'), siendo el caso que la Sentencia no se refiere a un hecho obstativo: que la demandante obtuvo ulteriores beneficios como consecuencia de clientes facilitados por la demandada; que el hecho obstativo fue objeto de discusión en la instancia y se intentó proponer prueba que no fue admitida.

- Motivo Segundo.- Infracción del artículo 218.1. II LEC:impone un deber expreso de ajuste de las normas aplicables al caso concreto a ser resuelto por la Sentencia, siendo el caso que la Sentencia omite la apreciación que se hizo en el escrito de contestación a la demanda sobre la cláusula 4º del acuerdo de 3 de abril de 2018.

Afirma además la parte apelante que la Cláusula 4º se refiere a una cantidad fijada provisionalmente reclamable por cuanto puede ser objeto de compensación y en el escrito de contestación se pretendió realizar una compensación sin que la sentencia dedique una sola línea de su fundamentación o ratio decidendia esta cuestión. La sentencia no ha tenido en cuenta los beneficios obtenidos por la parte demandante gracias al esfuerzo de la demandada.

- Motivo Tercero.- Infracción (aplicación indebida) de lo dispuesto en el artículo 1.254CCque indica que los contratos son exigibles y deben cumplirse a tenor de los mismo, siendo el caso que la Sentencia omite la toma en consideración del tenor resultante de la cláusula Cuarta invocada del acuerdo de 03/04/2018 a los efectos de la interpretación del acuerdo en base a cuya pretendida aplicación ha procedido en la parte dispositiva de cuya revocación aquí se trata, habiéndose interpretado erróneamente la cláusula según las reglas del artículo 1281 delCCporque de la cláusula cuarta se desprende que era 'la intención de las partes de proceder a una puesta en común de información por parte de la aquí demandante a los efectos de determinar la cantidad líquida y exigible a efectos de la reclamación, con detracción ('minusvaloración') de cantidades de que la demandante se haya podido beneficiar por el esfuerzo de la demandada: cosa que la Sentencia 116/2020 no ha tenido en cuenta, acogiendo de forma injustificada la pretensión deducida por la demandante al margen de cualquier mención al cumplimiento de la carga que como acreedor le impone el claro tenor de la cláusula.

- Motivo cuarto.- Infracción (aplicación indebida) de lo dispuesto en el artículo 1.100CCqueestablece que 'ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple lo que le incumbe', siendo el caso que la Sentencia omite la toma en consideración del tenor resultante de la cláusula Cuarta (compensación) invocada de la que se desprende que el acreedor demandante tiene que cumplimentar una carga de explicación, transparencia y en su caso liquidación previas y, como no lo ha hecho, no existe mora de los demandados (in iliquidis non fit mora).

- Motivo Quinto.- Infracción del artículo 218.2 de la LEC porque no se ha realizado una valoración probatoria del contenido del acuerdo de 3 de abril de 2018 de manera razonable, siendo la valoración de la prueba arbitraria e ilógica 'quedando carente la pretensión en términos de iliquidez e inexigibilidad, pudiendo entrar en el supuesto de hecho de la norma del artículo 281.3LECal omitir la menor toma en consideración de la presencia y efectos de la repetida cláusula del acuerdo antedicho que impone rendición de cuenta y liquidación en su caso siempre previas a cualquier reclamación, y asimismo ha dejado en indefensión a esta parte al acoger como eficaz en provecho de la demandante su completa pasividad, no solo de alegación sino de despliegue probatorio con elementos a los que sólo ella tiene acceso, denegando además a esta parte lo propuesto para suplir la incuria de la demandante'.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia con condena en costas en ambas instancias a la parte demandante.

5. Oposición al recurso de apelación.La entidad demandante Mediterránea de Medios Iberia, S.A. se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Sobre la infracción del artículo 218 de la LEC.

El artículo 218 de la LEC regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesidad de su debida motivación, diciendo:

'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'

En cuanto a la incongruencia alegada, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos.

La STS de 15/12/1983, definió las distintas formas de incongruencia, estableciendo que por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. Se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Pero de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación.

Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige los siguientes requisitos:

a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido: se falta en este requisito, incurriendo en 'incongruencia positiva', cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pretendido.

Sobre ella, establece la STS de 14 de abril de 2011 lo siguiente: 'Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010 y 21 de enero de 2010). Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante'.

También, la STS de 1 de octubre de 2010, dispone: 'En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, entre muchas más), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.

b) Que el fallo contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa u omisiva', cuando omite la decisión sobre alguna o algunas de las pretensiones.

A este respecto, la Sentencia TS de 26 de octubre de 2010 establece: ' El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218LEC-que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3CEy también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1CE- exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n.º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución'.

c) Que el fallo no contenga nada de lo pretendido, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido planteada.

El Tribunal Supremo califica la incongruencia según afecte a la forma o al fondo. Así, existen dos tipos:

- Incongruencia externa o procesal, que es la que afecta a la forma de resolver el litigio.

- Incongruencia interna de la sentencia, que es la que se exige del proceso lógico o razonamiento jurídico que toda sentencia impone. Esta incongruencia no afecta a la forma en que la sentencia ha de dictarse, sino a su lógica interna y por tanto no es procesal sino sustantiva.

La obligación de congruencia que impone el artículo 218.1LEC, debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado ( STS de 01/12/1998; STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio).

No obstante, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su Sentencia 68/1999, de 26 de abril, que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia (...)vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )'.

La aplicación de esta doctrina a los motivos del recurso que ahora se resuelven ha de conducir necesariamente a la inadmisibilidad de la incongruencia alegada porque la sentencia se ajusta a lo pedido en la demanda y el hecho obstativo al que se hace referencia en el recurso consistente en que la demandante obtuvo ulteriores beneficios como consecuencia de clientes facilitados por la demandada, lo cierto es que se trata de un hecho que no se ha acreditado en ningún momento y si se intentó proponer prueba en primera instancia para demostrarlo y no se admitió por el Juez a quo, lo cierto es que pudo proponerla la parte recurrente en su escrito de apelación y no lo hizo.

Tampoco adolece la sentencia de falta de exhaustividad que es un requisito íntimamente ligado con la congruencia, porque se han resuelto los puntos litigiosos del debate habiendo sido debidamente motivados.

Los motivos se desestiman.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, debe señalarse, como se establece, por todas, en la Sentencia de esta Sección 8 de fecha 25 de Enero de 2018 que: ' en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2015 (rec. 1468/2012 ) ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000 , y así lo ha declarado, esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2015 (rec. 2691/2012 )'

La parte aduce en el desarrollo del motivo octavo de su recurso que se ha valorado erróneamente la prueba documental por parte del Juez de instancia, refiriéndose en concreto al acuerdo de reconocimiento de deuda y a la rendición de cuentas y falta de liquidación previa a cualquier reclamación que contiene dicho acuerdo y dice el apelante que como la sentencia no se ha referido a ello le ha dejado en indefensión por no haber tenido en cuenta la pasividad de la parte demandante ' no solo de alegación sino de despliegue probatorio con elementos a los que sólo ella tiene acceso, denegando además a esta parte lo propuesto para suplir la incuria de la demandante'.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, vemos que no se ha producido un error por parte del Juez de instancia a la hora de valorar la prueba practicada, como a continuación se verá, porque ha valorado la misma en su conjunto con total objetividad para la resolución de la litis.

CUARTO.-De lo actuado resulta que la demandante apelada Mediterránea de Medios, S.A., es una sociedad dedicada al diseño, implementación y compra de medios de comunicación y que mantenía relaciones comerciales con la demandada GAP ŽS Comunicación Pamplona que es una agencia de publicidad, de la que es administrador único don Luis Pedro. Como consecuencia tales relaciones comerciales entre ambas compañías, GAP ŽS adeudaba a Mediterránea las siguientes facturas que se presentan como documentos nº 1 a 7 de la demanda:

Nº FACTURA VENCIMIENTO IMPORTE

NUM000 30/12/2016 39.583,50

NUM001 30/12/2016 4.100,28

NUM002 13/01/2017 4.378,51

NUM003 13/01/2017 4.056,94

NUM004 13/01/2017 265,68

NUM005 29/01/2017 7.851,79

NUM006 29/01/2017 6.269,81

TOTAL: 66.506,59 euros

El total adeudado era de 66.506,59 euros.

Según consta en el documento nº 8 de la demanda de fecha 4 de agosto de 2017 consistente en un ajuste de saldos (folio 11 de los autos), de las facturas debidas hasta entonces por la demandada se restaron dos conceptos: uno por 'compensación factura proveedor' de un importe de 18.876,00 euroscorrespondiente a una factura de la misma fecha 4 de agosto de 2017 y otro concepto por pago efectuado de 3000 euros, por lo que la cantidad abonada por la demandada fue de un total de 21.876 euros y al final del documento, tras las compensaciones realizadas figura una deuda que debe abonar Gasp a Mediterránea de 44.630,59 euros. El documento está firmado de puño y letra por el Representante de Gasp Comunicación don Luis Pedro y por la representante de Mec Mediterránea, S.A. que era doña Delfina.

Como dicha cantidad debida de 44.630,59 euros no fue abonada por la demandada Gaps, el día 3 de abril de 2018, ambas compañías debidamente representadas y don Luis Pedro a título personal, suscribieron un Acuerdo Transaccional que contenía un reconocimiento de deuda en virtud del cual la demandada apelante Gaps reconocía adeudar a la actora apelada Mediterránea dicho importe, comprometiéndose a su pago repartiéndolo en 10 abonos mensuales de 4.463,06 euros cada uno a abonar los días 20 de cada mes, siendo que el primer pago a abonar por dicho reconocimiento,según el calendario que se plasma en el documento, debía ser el día 20 de octubre de 2018(acuerdo transaccional con reconocimiento de deuda presentado como doc. nº 9 de la demanda, al folio 12 de los autos).

Ello se desprende del propio documento que habiendo sido examinado en la alzada vemos en el encabezamiento del acuerdo transaccional consta que reunidos de una parte la Sociedad Mediterránea de Medios Iberia, S.A. con sus apoderados, y de otra don Luis Pedro 'actuando en nombre propio y en calidad de administrador de la sociedad GapŽs Comuinicación Pamplona, S.L.', exponen y a cuerdan:

I. Que Gaps Comunicación Pamplona mantiene una deuda con Mediterránea de Medios Iberia, S.A., de 44.630,59 euros, como se deriva de las últimas relaciones que se recogen en el Anexo 1º.

II. Que ambas partes al amparo del artículo 1.089 del Codigo Civil, han alcanzado un acuerdo transaccional, que llevan a efecto mediante el presente documento, en virtud del cual:

1º) Gaps Comunicación Pamplona, S.L., reconoce adeudar a Mediterránea de Medios Iberia, S.A., la cantidad de 44.630,59 euros.

2º) Gaps Comunicación Pamplona, S.L. se compromete a cancelar la citada deuda con 10 pagos mensuales mediante la transferencia bancaria cada día 20 de mes, a la cuenta de la que es titular Mediterránea de Medios Iberia, S.A. que designe, según el cuadro adjunto.

(...)

'3º) Como garantía adiciona, don Luis Pedro de forma personal garantiza el buen fin de esta operación, haciéndose en su caso responsable de realizar por su propia cuenta el pago de las transferencias mencionadas anteriormente.

4º) Durante este período de tiempo, podría darse la circunstancia que cualquier trabajo que la empresa deudora o alguna vinculada al administrador que pueda generar un rappel parta las mismas en relación a operaciones comerciales con la acreedora, en lugar de abonarse, se empleen para minusvalorar las cantidades pendientes, rehaciéndose de esta forma las cantidades a realizarse en cada plazo.

4º) La suma adeudada se encuentra vencida, y es líquida y exigible, por lo que el presente acuerdo no supone su novación, sino una mera facilidad de pago. Por tanto, en caso de falta de realización de uno cualquiera de los pagos mensuales fijados, la sociedad Mediterránea de Medios Iberia, S.A., procederá a instar conta la deudora la reclamación judicial por el importe adeudado restante en ese momento, más los intereses de demora correspondiente y las costas que se devenguen, mediante el procedimiento judicial que entienda más conveniente.

Y en prueba de conformidad firman ambas partes por duplica y a un solo efecto, en lugar y fecha indicados en el encabezamiento'

El documento cuenta de dos páginas y se encuentra, al final de la segunda página, firmado por los representantes legales de ambas sociedades don Luis Pedro (Gaps) y don Pablo (Mediterránea), y también por don Luis Pedro en nombre propio. Asimismo se hacen constar las firmas en el lateral de la primera página del documento. La cuestión de que el reconocimiento de deuda se encuentre firmado en todas sus páginas es importante para dar credibilidad al mismo.

QUINTO.-El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así, lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

El Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1.277 del Código Civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario ( STS de 8 de marzo de 2010).

En el presente caso el acuerdo transaccional que contiene reconocimiento de deuda se firmó entre ambas empresas y también por el Sr. Luis Pedro a título personal y tras analizar la Sala el concepto, efectos y forma del documento, la validez del mismo es indiscutible, dado que se firma en ambas páginas por las partes que formalizan el acuerdo, se identifica la causa del negocio - del reconocimiento - y se reconoce por la parte recurrente que la deuda eslíquida y exigible,habiéndose realizado, como hemos indicado, las compensaciones, con anterioridad y sin que exista documento alguno que acredite que no se ha cumplido con el apartado 4º) primero del acuerdo, dado que no se aporta por la parte demandada la existencia de beneficios reportados para minusvalorarse o ser restadas de la cantidad pendiente dividida en plazos que, por cierto, ninguno ha sido abonado.

Así debe interpretarse el acuerdo transaccional que se obligan a respetar ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1254 del CC., acuerdo que además contiene un reconocimiento de deuda; se trata de un documento que estando al sentido literal de sus cláusulas como dispone el artículo 1281 del Código civil, resulta que es claro y no deja duda sobre la intención de los contratantes.

Los artículos 1281 y 1254 del Código civil por tanto, no se han visto vulnerados por la sentencia de instancia.

Por último, resta decir que la parte demandada, ahora apelante, no ha acreditado haber abonado ninguna cantidad a partir del día 20 de octubre de 2018 -fecha en que se debía efectuar el primer pago de la deuda- a la entidad demandante Mediterránea que pueda imputarse al pago de las mensualidades reconocidas como debidas en el acuerdo transaccional con reconocimiento de deuda de fecha 3 de abril de 2018; es más, la fotocopia inmersa en el recurso hace referencia a una cantidad de 18.876,00 euros y resulta que dicha cantidad ya fue compensada y se firmó el acuerdo de tal compensación por ambas partes, tal como consta en el documento nº 8 antes referido de fecha 4 de agosto de 2017.

Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos

SEXTO.- Costas de la alzada.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de GapŽs Comunicación Pamplona S.L. y de don Luis Pedro contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2020 por el juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 538/2019 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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