Sentencia CIVIL Nº 494/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 494/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 552/2021 de 11 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 494/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100451

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12079

Núm. Roj: SAP B 12079:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120198160303

Recurso de apelación 552/2021 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 554/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012055221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012055221

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, SA

Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine

Abogado/a:

Parte recurrida: Martina

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: Miguel Angel Durán Muñoz

SENTENCIA Nº 494/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 11 de noviembre de 2022

Ponente: Maria Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 554/2019 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Raimunda Marigo Cusine, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, SA contra Sentencia - 23/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Martina.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por D.ª Martina contra Banco Santander, S.A y, en consecuencia, condenar a Banco Santander S.A., como sucesor universal de Banco Popular Español, S.A, a indemnizar a D.ª Martina la cantidad de 278.475,42 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal desde el momento de la reclamación extrajudicial (6/6/2018) y hasta el dictado de la presente resolución. A partir de este momento y hasta su completo pago, se devengará el interés del artículo 576 LEC.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la entidad BANCO SANTANDER,S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 83/2021, de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en autos de Juicio Ordinario nº 554/2019 de los que el presente rollo dimana.

Las actuaciones se iniciaron por demanda interpuesta por Dª Martina contra BANCO SANTANDER S.A. mediante la que ejercitaba diversas acciones e interesaba:

1º.-Con carácter principal, que se declarase la nulidad, por vicio en el consentimiento, por dolo o, subsidiariamente, por error, de las órdenes de suscripción de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., de fechas 25,26 y 28 de octubre de 2016 y, en consecuencia, del contrato de adquisición de las mencionadas acciones, que asciende al importe de 278.475,42 euros una vez minoradas las ventas, y se condenase a BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a la restitución a la actora del importe invertido con los intereses legales desde la fecha de la inversión, previa devolución por parte de la Sra. Martina de los rendimientos obtenidos derivados de dicha inversión y sus intereses legales.

2º.- Con carácter subsidiario de primer grado, se ejercitaba la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la normativa del mercado de valores. Así, se interesaba que se declarase que la entidad financiera demandada ha cometido incumplimientos graves de sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 124 en relación con el artículo 38 de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV) y que se declarase asimismo que BANCO SANTANDER, S.A. es responsable de los daños y perjuicios que ascienden al importe de la totalidad de la inversión realizada en las acciones de dicho Banco. Y, en consecuencia se interesaba la condena de BANCO SANTANDER S.A. a pagar a la actora el importe invertido una vez minoradas las ventas, que se cifra en 278,475,42.- euros, incrementado con el interés legal devengado desde la reclamación extrajudicial o, subsidiariamente desde la reclamación judicial, pero, como primera opción, sin la obligación de la actora de devolver los rendimientos obtenidos. Subsidiariamente, como segunda opción, para el hipotético caso de que se estime que procede la minoración de los rendimientos obtenidos por la actora, se condene a la parte demandada a pagar el importe invertido más el interés legal desde la fecha de la inversión. Y, más subsidiariamente, como tercera opción,para el supuesto de que no sean estimadas las anteriores pretensiones, la actora solicitaba la condena de BANCO SANTANDER a que le abonase el importe invertido más su interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda devolviendo mi la actora los rendimientos obtenidos.

3º.-Por último, con carácter subsidiario de segundo grado, se ejercitaba una acción de responsabilidad por incumplimiento al amparo de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil (CC) se interesaba que se declarase que la entidad financiera ha incurrido en incumplimientos graves de sus obligaciones, y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , se declarase que BANCO SANTANDER, S.A., es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la actora a cuyo pago solicitaba sea condenada la demandada en los mismos términos y opciones que en la petición recogida en la acción subsidiaria de primer grado, antes expuestos.

BANCO SANTANDER S.A. se opuso a la demanda.

La juzgadora de primera instancia, tras admitir, por aplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 27 de junio de 2019, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por BANCO DE SANTANDER en relación con la acción de nulidad por vicio del consentimiento dado que las adquisiciones de acciones del BANCO POPULAR se habían realizado en el mercado secundario, mantiene dicha legitimación en relación con las restantes acciones ejercitadas.

Sobre esta base, la jueza a quo analiza las pretensiones de la actora desde la perspectiva de la responsabilidad del emisor de tales acciones por incorrecciones en el Folleto (38 TRLMV) o de la información financiera anual o semestralmente suministrada (124 TRLMV), y, concluye estimando la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual ex art. 124.2 TRLMV en relación con el art. 1.902 CC y acordando la condena de BANCO SANTANDER S.A., como sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, a indemnizar a Dª Martina la cantidad de 278.475,42 euros. Acuerda también que el principal objeto de condena devengará el interés legal desde el momento de la reclamación extrajudicial (6/6/2018) y hasta el dictado de la sentencia y desde entonces el interés del artículo 576 LEC. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la sentencia impugnada alegando diversas razones que indicaremos sin seguir el orden en el que vienen propuestas por razones de claridad expositiva. Así, en síntesis, (1) mantuvo la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER para soportar las acciones indemnizatorias ejercitadas en su contra, y, en particular, la que estima la sentencia apelada, todo ello con base en lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; (2) defendió la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la información de la situaciones económico financiera de BANCO POPULAR afirmando que ni las cuentas anuales de BANCO POPULAR ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contenían irregularidades. En este sentido la apelante defiende que BANCO POPULAR sí reflejó la imagen fiel de su patrimonio en las Cuentas Anuales de los últimos años y sí cumplió con los deberes de información que le eran exigibles. (3) defendió también la concurrencia de error en la valoración de la prueba, afirmando que en ningún caso concurrirían los presupuestos para la atribución de responsabilidad atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto e informes financieros semestrales. (4)En todo caso, independientemente y sin perjuicio de lo anterior, mantuvo la apelante que fueron circunstancias de múltiple naturaleza que, conjunta o separadamente, propiciaron el descenso del precio de la acción en la fecha de aplicación del dispositivo de resolución (7 de junio de 2017), circunstancias que no tuvieron nada que ver con la información contenida en el folleto de la ampliación de capital ni con la aprobación de las cuentas del ejercicio 2016; por ello concluía que no existe ningún nexo causal entre esas cuentas y las posteriores pérdidas. (5) por último alegaba que en ningún caso el daño alegado por la demanda sería imputable objetivamente al Banco, que no habría incumplido las obligaciones de información que le eran exigibles.

Por todo ello interesaba que en esta alzada se dictase sentencia que estimase íntegramente el recurso interpuesto, revocase la resolución de instancia, desestimando en su integridad, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, aquí apelada.

La actora, Sra. Martina, a través de su representación legal, se opuso al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación con expresa imposición a BANCO SANTANDER de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Ya en esta alzada, BANCO SANTANDER presentó escrito interesando la suspensión del curso de la apelación alegando la concurrencia de prejudicialidad civil por hallarse entonces pendiente de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una cuestión prejudicial elevada de oficio por la Audiencia Provincial de A Coruña sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español (Ley 11/2015, de 18 de junio) con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito (asunto C-410/20).

La suspensión fue acordada por providencia de 15 de febrero de 2022.

Es necesario avanzar que se trata de una cuestión que ha quedado resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE), de 5 de mayo de 2022, (Cuestión Prejudicial C-410/20 ) y que, como se verá, resulta determinantepara la resolución del presente recurso.

SEGUNDO.-Ciertamente la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión es una trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo , y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 , siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria.

La idea esencial, que subyace a todo el articulado de la ley 11/2015, es la de evitar todo impacto a los recursos de los contribuyentes, de acuerdo con el principio de que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas, articulándose mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como es el instrumento de recapitalización interna, traducción legal del término inglés 'bail in', que dibuja el esquema de absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, estando prevista la constitución de un Fondo de Resolución Nacional, que podrá ser utilizado para flexibilizar o completar la asunción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores.

De acuerdo con el art.4.1.a) de la Ley 11/2015 , según el cual, entre los principios de la resolución se encuentra el de que los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas, en el Capítulo VI de la Ley 11/15, relativo a la amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, se establece, en el artículo 37.2 que, en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán, entre otros, los efectos siguientes:

b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3, y

c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.

Además, añade el artículo 37.4 que, cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

Sentado lo anterior, como decíamos, durante la sustanciación del recurso que se ventila en este rollo de apelación, se ha dictado la STJUE (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022, nº C-410/20 .

Los hechos que dan lugar a esta STJUE, según se describe en la misma, son los siguientes:

1. En junio de 2016, dos inversores minoristas adquirieron acciones de BANCO POPULAR con ocasión de una ampliación de capital mediante oferta pública de suscripción (OPS).

2. De conformidad con la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), el valor nominal del capital social de BANCO POPULAR se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna.

3. BANCO SANTANDER adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión de BANCO POPULAR resultantes de dicha Resolución y procedió a una operación de fusión por absorción en 2018. Esta operación dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de BANCO POPULAR y convirtió a BANCO SANTANDER en su sucesor.

4. En marzo de 2018, los dos accionistas minoristas, que habían perdido íntegramente su inversión, interpusieron una demanda contra BANCO POPULAR, solicitando la nulidad del contrato de suscripción de acciones, bien por error, al haberse firmado dicho contrato sobre la base de una información contable y patrimonial proporcionada de forma incompleta e inexacta en el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71 , bien por dolo, al haberse falseado y ocultado la información patrimonial.

5. La sentencia de 3 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña estimó la pretensión de nulidad por error, declaró la nulidad del contrato de suscripción de acciones y ordenó la restitución a los dos accionistas minoristas de la inversión correspondiente, más intereses.

6. BANCO SANTANDER S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de A Coruña.

7. La Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020 , planteó ante el TJUE dos cuestiones prejudiciales porque consideraba necesario determinar 'si las normas del Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil derivada de la información facilitada en el folleto, tal como las interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12 , EU:C:2013:856 ), pueden prevalecer sobre los principios que rigen la resolución de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, establecidos en la Directiva 2014/59 , en particular el principio según el cual los accionistas de una entidad o de una empresa objeto de resolución deben soportar en primer lugar las pérdidas sufridas'.

El TJUE, en el apartado 32 de la STJUE de 5 de mayo de 2022 , recuerda que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

En el apartado 33 declara que cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

En el apartado 41 dispone que por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

En el apartado 42 señala que lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

Y en el apartado 44 concluye que habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

Finalmente, en el fallo de la sentencia, el TJUE declara:

'Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato'.

TERCERO.-Las declaraciones del TJUE en la sentencia de 5 de mayo de 2022 permiten afirmar, como regla general, la inviabilidad de las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones. Así:

1) Los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio de tal procedimiento de resolución carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

2) La entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que las suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

Por lo tanto, para todas las acciones ejercitadas, las de nulidad ( que ya había sido desestimada en este caso) y las indemnizatorias, en base a lo expuesto, esto es, aplicando la doctrina expuesta en la sentencia del TJUE, nº C-410/20 ,se debe concluir que BANCO SANTANDER carece de legitimación para soportar cualquiera de tales acciones que aquí se ventilan. En este sentido, consideramos que los argumentos que expone el TJUE se extienden, al existir identidad de razón, a cualquier acción que tenga por objeto una indemnización por la pérdida de valor de acciones afectadas por el indicado procedimiento de resolución, que, como hemos señalado, tiene por objeto impedir la imposición de cargas económicas a la entidad declarada inviable o a su sucesor('no subsistirá responsabilidad alguna', art. 60, apartado 2, letra b) de la Directiva 806/2014).

Así las cosas, la doctrina fijada en la indicada STJUE, por aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión Europea, debe prevalecer , lo que conduce a estimar el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimar la demanda inicial de las actuaciones, sin necesidad de entrar a conocer de las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso interpuesto.

CUARTO.-La regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la LEC , sienta el criterio general del vencimiento objetivo.

Solo prevé, como excepción, que no se impongan las costas por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.

En el presente caso, consideramos existen tales dudas de derecho derivadas de la aplicación de una doctrina jurisprudencial inexistente al tiempo de presentar la demanda, que justifican aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo y no hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANCO SANTANDER, S.A., REVOCAMOS la sentencia nº 83/2021, de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en autos de Juicio Ordinario nº 554/2019 de los que el presente rollo dimana, acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por la representación procesal de Dª Martina contra BANCO SANTANDER S.A., sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

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