Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 494/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 552/2020 de 19 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 494/2022
Núm. Cendoj: 08019370142022100498
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10168
Núm. Roj: SAP B 10168:2022
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170027610
Recurso de apelación 552/2020 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 136/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012055220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012055220
Parte recurrente/Solicitante: Norberto
Procurador/a: Carmen Muñoz Vences
Abogado/a: Maria Teresa Sanguino Toledo
Parte recurrida: Paulino
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 494/2022
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Agustín Vigo Morancho
Magistrados:
Don Esteve Hosta Soldevila
Don Sergio Fernández Iglesias
Barcelona, 19 de septiembre de 2022
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario núm. 136/2017, sobre cese de condominio y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, entre don Norberto y don Paulino, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de septiembre de 2019.
Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.
Antecedentes
PRIMERO. En el proceso ordinario núm. 136/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, se dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'Estimo la demanda formulada por D. Norberto contra D. Paulino, y acuerdo procedente la división de la cosa común, y la extinción del condominio respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, y cuyos datos registrales son: Finca registral nº NUM001, inscrita al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 del Registro de la Propiedad nº 20 de Barcelona, de la que son titulares el Sr. Norberto con un 90 % y el Sr. Paulino en un 10 %.
Y acuerdo que se enajene por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma prevista en la LEC o la venta en pública subasta de la referida finca con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio de venta obtenido entre ambos en proporción al tanto por ciento que ostentan de la propiedad de la finca antes descrita.
Y condeno al Sr. Paulino a abonar al Sr. Norberto el 10 % del Impuesto de Bienes Inmuebles desde el año 2005, hasta el año 2011, ambos incluidos, a calcular en ejecución de sentencia.
Sin costas.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución la representación del demandante interpuso recurso de apelación.
El demandado se opuso al recurso de apelación. Posteriormente, las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO. Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló el 15 de septiembre de 2022 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes.
1. La parte demandante, don Norberto, formuló demanda de juicio ordinario versando sobre división de cosa común y reclamación de cantidad contra el demandado don Paulino. En concreto pedía la división de la finca sita en el CALLE000, núm. NUM000 planta de Barcelona, de la que el actor era condueño de un 90% y el demandado del 10% restante, además del reconocimiento de que el demandado adeudaría al actor una cantidad total de 49.693,56 euros, cuyos conceptos se desglosaban en la página 6 de la demanda en relación a sus precedentes, de tal modo que se compensaran conceptos, se adjudicara el Sr. Norberto el 100% de la finca, y aun le debería 34.319,76 euros de principal el demandado. De forma 'absolutamente subsidiaria' se instó la división de la finca por cualquiera de las formas previstas en el art. 636 LEC, repartiéndose el precio entre los litigantes, previo descuento de las cantidades adeudaría al actor.
2. La parte demandada se allanó única y exclusivamente a la extinción del condominio, y se opuso a la reclamación de cantidad por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, interesando finalmente lo que no se reitera por dicha razón, y subsidiariamente, igualmente, la venta de la finca por cualquiera de las formas señaladas en el art. 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición al mismo.
1. La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró la extinción de la comunidad ordinaria proindiviso formada por las partes sobre la finca objeto del proceso, estableciendo que la división efectiva se llevaría a cabo como hemos visto anteriormente, incluida la remisión a la forma prevista en la LEC, repartiendo el precio entre ambos litigantes en proporción a su porcentaje de propiedad. Y condenó al demandado a abonar el 10% del IBI en el periodo temporal ya expresado. Sin condena en costas procesales.
2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, con fundamento, en síntesis, en los siguientes motivos: (i) Incongruencia de la sentencia y (ii) error en la apreciación de la prueba.
3. Dado el trámite legal, la parte apelada se ha opuesto a ese recurso, por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, interesando finalmente la desestimación del recurso, y la imposición de las costas procesales en ambas instancias a la parte apelante.
TERCERO. Incongruencia de la sentencia.
1. Este primer motivo de incongruencia comienza reconociendo que no solicitó una aclaración de sentencia necesaria para que pudiera prosperar el mismo motivo, conforme a la claridad de lo establecido en el artículo 459 LEC y de la jurisprudencia actual que prevé ese supuesto, por lo que resulta claro que no puede prosperar.
2. En efecto, con ello se infringe la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 ( 230/2021, de 27 de abril), según la cual: " El art. 215-2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2019, de 28 de junio : 'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al 469-2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 )'. Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 de noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215-2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])'".La consecuencia de la aplicación de esta doctrina exonera del análisis de las cuestiones no examinadas por la sentencia de instancia.
3. Pero, es que, además, aunque pudiésemos entrar en ese motivo de incongruencia omisiva no seguida de petición ninguna de nulidad, quod non,igualmente no podría prosperar, a la vista de que la sentencia apelada responde a todas y cada una de las cuestiones planteadas por el apelante, si bien su fallo omite la desestimación expresa del resto de pretensiones de condena de reclamación de cantidad que no eran dicha condena al pago del IBI al 10% en un determinado ámbito temporal, pues sería igualmente claro que el fallo de la sentencia apelada desestima tácita o implícitamente los otros apartados del suplico del demandante, a la vista de sus fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto.
4. Así, nos recuerda la STS de 12/2/2014: ' Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio )'.
5. Como no es este el caso dado, nunca pudo predicarse dicha incongruencia de la sentencia motivada en la primera instancia, según ratifica la STS de 14 de marzo de 2011, nº 176/2011, en su fundamento jurídico décimo: ' Para agotar la repuesta al motivo ha de precisarse que no hay incongruencia por omisión de pronunciamiento.
A) Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ). Por esto ha declarado reiteradamente esta Sala que las decisiones absolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia y solo pueden ser tachadas de incongruentes en el caso de que haya habido una alteración de la causa de pedir o se haya estimado una excepción no planteada o susceptible de ser estimada de oficio ( STS de 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ).
B) Sobre el requisito de motivación de las sentencias el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre ).'
6. No hubo pues ninguna incongruencia en la sentencia apelada, ni, por ende, ninguna nulidad procesal, no pedida siquiera, colmando la paradoja, en el mismo recurso que esgrime el motivo que se desestima.
7. Debemos resaltar de este motivo, antes de entrar en el siguiente, que en él se queja el apelante de no haber acordado sobre su petición de declaración y consiguiente compensación de la suma de 49.693,56 euros que destaca en negrita, y corresponden, efectivamente, al apartado cuarto de su suplico de demanda y a la página 6 de la misma, suma de tres conceptos desarrollados en páginas anteriores, mitad del pago del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por ambas partes, diez por ciento de IBI y reformas, también al 10% calculado sobre 3000 euros.
CUARTO. Error en la apreciación de la prueba.
1. Dando por reiterada toda la argumentación de la sentencia apelada, a la que nos remitimos en aras de brevedad, este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior.
2. Ciertamente, ambas partes contrajeron en 29.10.2004, simultáneamente a la compra de la vivienda usada en exclusiva por el apelante, un préstamo con garantía hipotecaria de forma solidaria frente al banco prestamista, cuestión de perspectiva básica, de forma tal que adquiriendo el 90% de esa vivienda el actor, el demandado solo se quedó un 10%, lo que se explica por la relación de las partes a la sazón, como también que la hermana y el cuñado del Sr. Paulino avalase al actor en otro préstamo consecuente, dando por reproducidos los argumentos al respecto, conformes a máximas de experiencia en pleitos similares.
3. Y es cierto que, frente a la financiera prestamista, ambos litigantes son responsables solidarios. Pero ello resultaba irrelevante en la decisión, en cuanto no era esa la relación examinada en este litigio, sino la interna entre deudores prestatarios.
4. Abonamos el pacto verbal que estableció que el Sr. Norberto se haría cargo en exclusiva de todos los gastos, al ser el único que disfrutaba de la vivienda, pacto perfectamente válido ex art. 1258 CC, por la libertad de forma que rige en nuestro Derecho, y que se aviene a la naturaleza de la relación que tuvieron ambos contendientes, además de al dato resaltado por el apelado de haber pasado trece años sin reclamación alguna al respecto, desde 2004 al 2017, año este último de formación de la litispendencia del caso, así como al reconocimiento por el Sr. Norberto que el Sr. Paulino no tenía ninguna responsabilidad al respecto, 'CAP responsibilitat (sic) per res' en el correo electrónico del domingo 2.1.2011 que se repite a los folios 84 y 87 vuelto, bloque documental 12 del actor.
5. En esa tesitura, no es cierto que la sentencia afirme que el demandado debería hacerse cargo de solo el 10% de las cuotas hipotecarias, sino que hace otra cosa distinta y congruente: no se debía hacer cargo de nada de esas cuotas, precisamente por ese pacto verbal que damos por cierto y se aviene con esa relación que tuvieron los litigantes, pues ningún extraño procedería como lo hizo el Sr. Paulino en esa contratación. Y en plena congruencia, la sentencia no condena a pagar ni un céntimo del préstamo.
6. El apelante invoca el artículo 1138 CC, precepto dependiente de la presunción de mancomunidad en las obligaciones de su precedente artículo 1137 CC que no viene al caso, pues, frente al banco prestamista, que no es parte en el proceso, se destruyó dicha presunción con la contratación habitual de la relación como solidaria entre ambos prestatarios. Y en la relación interna entre los codeudores, que es la relación que constituye el objeto procesal, medió dicho pacto perfectamente válido y eficaz desde el Ordenamiento de Alcalá, por el que se estableció que el usufructuario único del inmueble y titular del 90% de la nuda propiedad pagaría todos los gastos, incluido este del préstamo con garantía accesoria hipotecaria, lo que se avino también a que el demandado nunca llegó a residir en el piso hipotecado, dejando aparte los perjuicios que le causó tal contracción de responsabilidades frente al banco, de las que el apelante no quiso liberar al apelado Sr. Paulino.
7. En efecto, si fuere el caso, que no lo es, esa relación interna se regiría por lo dispuesto en el art. 1145 del Código Civil, en cuyo caso el apelante solo podría reclamar al apelado en la proporción correspondiente a su participación en el inmueble, o sea en la décima parte del mismo.
8. En esa mera hipótesis, una vez pagada la cuota correspondiente al demandado, se ejercitaría la acción de regreso prevista en el art. 1145 del Código Civil, que permitiría, en caso de deudores solidarios, que el que hizo el pago pudiera reclamar al codeudor la parte que le correspondía pagar, en acción distinta de la de subrogación, a tenor de jurisprudencia, y al ejercitarla se podría debatir la distribución entre los deudores solidarios del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad, con la STS de 16/7/2001.
Como explica la STS de 5 de mayo de 2010: ' Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como 'distinta de la subrogación', y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando 'paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo'. La STS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 2254/2003 , que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, ' la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil '.
En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.'
9. Pero, reiteramos que no es el caso, acreditado ese pacto verbal de exoneración de esos gastos favoreciendo al Sr. Paulino que nunca llegó a disfrutar de la vivienda, es obvio que el apelante no disponía de ninguna acción de repetición de ninguna suma basada en su pago de la cuota hipotecaria del piso que siempre ha gozado en exclusiva, en línea con la jurisprudencia aplicada en pleitos similares.
10. Es así como, dada esa atribución del uso de la vivienda al Sr. Norberto desde el principio, los gastos de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministro de ese bien estarían a cargo del usuario o usufructuario en exclusiva desde entonces, no tanto por lo dispuesto en el art. 233-23.2 del Libro Segundo, por remisión del art. 234-8.4 del mismo texto legal vigente en Cataluña, en cuanto las partes no llegaron a ser pareja estable por falta de convivencia, sino por dicho pacto, además de tratarse de gastos que le vienen impuestos en virtud de la remisión del artículo 562-1 del Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante) a lo dispuesto en el art. 561-12 del mismo Texto legal, en línea con lo que tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 1992, en doctrina que reitera la de 4.4.2000, ' si uno solo de los copropietarios ha aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar a los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación única, y, al mismo tiempo, conservar para sí la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría evidente y recusable abuso de derecho'. Tesis reiterada en la STS de 29 de junio de 2001, calificando de ejercicio abusivo del derecho tal pretensión por quien usa y disfruta en forma exclusiva la cosa común frente al resto de los copropietarios que no han podido usarla y disfrutarla por tal razón.
11. En fin, por lo expuesto, no es aplicable al caso la jurisprudencia que invoca el motivo.
12. En cuanto a la referencia genérica a los gastos inherentes a la propiedad, como los gastos de comunidad, derramas y demás, valga decir que, excepto los del IBI, son cuestiones nuevas que no pueden examinarse en esta alzada, al no reclamarse en la demanda, conforme a la claridad de lo dispuesto en el art. 456 LEC, objeto de numerosa jurisprudencia de alcance constitucional cuya cita puede obviarse por su reiteración, pues ya hemos visto en el último apartado del anterior fundamento que dichos gastos no se reclamaron nominalmente en la demanda, habiendo precluido esa posibilidad con la contestación, a la vista de la prohibición del cambio de demanda establecida en el artículo 412 LEC, y sin necesidad de entrar en las consideraciones al respecto del señor Paulino, salvo para resaltar el carácter genérico del pacto de atribución al 100% de todos los gastos inherentes a la vivienda disfrutada en exclusiva por el Sr. Norberto defendido por el Sr. Paulino.
13. En cuanto al pago del IBI, a la vista de las respectivas certificaciones de pago aportadas por las partes respecto de distintos periodos temporales, abstrayendo las calificaciones fuera de lugar, no es cierto que la acreditación documental del apelante sea de mejor calidad que la equivalente aportada por el apelado, y también en ese extremo se debe confirmar la sentencia apelada, que se ajusta a esa prueba valorada conjunta y racionalmente, sin que se detecte ningún supuesto error por parte de la juez a quoal respecto.
Cuanto más si, a tenor de lo dispuesto con carácter general en el artículo 561-12.1 CCCat ya expresado, relativo a los gastos del usufructo: ' Las cargas privadas existentes en el momento de constituir el usufructo, los gastos de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministro de los bienes usufructuados, y los tributos y tasas de devengo anual corren a cargo de los usufructuarios',incluyendo entonces ese impuesto municipal de devengo anual.
14. En cuanto a la referencia final al allanamiento parcial del demandado, y mantenimiento final de las pretensiones del apelante, no podemos sino coincidir de nuevo con lo acertado de la resolución de la instancia, pues, no se estima sino parcialmente la reclamación de cantidad acumulada a la actio communi dividundoque facultaba al actor para solicitar la división de la finca que pertenecía en proindiviso ordinario a las partes, a tenor de lo dispuesto en los arts. 392.1º y 400 del Código Civil y el principio nemo invitus compelitur ad communionem, así como en los arts. 552-10 y 552-11 del Libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, queriendo hacer efectiva la división en sede judicial, tras dicho presupuesto negativo del desacuerdo de los cotitulares para dividir dicho condominio, o para someter la división a un arbitraje, como permitía el artículo 552-11.1 del Código Civil de Cataluña, y la sentencia apelada procedió correctamente al estimar la última pretensión subsidiaria de ambas partes, a la vista de que el actor no quiso o no pudo liberar al señor Paulino del préstamo contratado en favor del apelante, tal como le pedía el mismo apelado en su contestación.
15. En definitiva, se desestima el recurso de apelación, al no conseguirse nunca antes de sentencia el acuerdo prioritario al que se refiere dicho artículo 552-11.1 del Código Civil de Cataluña, y al no poder prosperar ninguno de los motivos alegados por el apelante.
QUINTO. Costas de apelación. Depósito.
1. La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su remisión al criterio básico del vencimiento objetivo en el proceso establecido en el art. 394.1 de esa misma Ley Procesal Civil.
2. Se determina la pérdida del depósito constituido por el recurrente para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTOS los artículos citados, los demás de aplicación al caso, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Norberto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, que confirmamos íntegramente, imponiendo al apelante expresado el pago de las costas de esta alzada. Decretamos la pérdida del depósito consignado a ese fin del recurso, al que se dará el destino legal, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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