Sentencia Civil Nº 494, A...re de 1999

Última revisión
12/11/1999

Sentencia Civil Nº 494, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 373/1999 de 12 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 494


Fundamentos

Rollo: JUICIO VERBAL 373 /1999-JM

JUZGADO DE 1ª Instancia e Instrucción de Negreira Autos núms.-166 y 228/96

 

NUMERO 494

 

A Coruña, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores ANGEL BARRALLO SÁNCHEZ MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, LUIS BARRIENTOS MONGE.

 

EN NOMBRE DEL REY

 

han pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación civil número 373/99, procedente el Juzgado de Primera Primera Instancia de Negreira,(AUTOS 166 y 228 acumulados de 1996) entre partes, de la una y como apelante D. JOSE ROGELIO ; Dª. VICTORIA , y de la otra y como apelado D. JOSE ; Dª. MARIA ; Dª. VIRTUDES ; Dª. CARMEN ; y en situación procesal de rebeldía D. FRANCISCO , con quien se entenderán en lo sucesivo las presentes diligencias en los Estrados de este Tribunal.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. D. Luis Barrientos Monge.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con fecha 18-09-98, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda princial representada por el Procurador Sr Calviño Gómez, en nombre y representación de D. José Rogelio y Dª Virtudes , debo absolver y absuelvo de las pretensiones en aquella contenidas a Dª. Otilia  y a D. José , respecto de quien procede acoger, además la excepción de falta de legitimación pasiva " ad causan ", y asimismo, desestimando por completo la demanda acumulada formulada también por el Procurador Sr Calviño Gómez, en representación de Dª victoria y D. José Rogelio , debo absolver y absuelvo a Dª. María, Dª. Victoria, Dª. Carmen y D. Francisco y D. José María, estos tres últimos en situación rebeldía procesal, de todos las peticiones que en aquella se contienen; y todo con imposición de las costas procesales en ambas demandas a la actora.

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las parte se interpuso contra la misma recurso de apelación por los demandantes, que le fue admitido en ambos efectos y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, señalándose para votación y Fallo el día 4-11-99.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- En todo lo que no se oponga a la presente, se admite la fundamentación de la sentencia recurrida, especialmente en lo que concierne a la configuración de la acción de deslinde, debiéndose añadir al respecto, y siguiendo lo expuesto por A..., que mientras que con la acción reivindicatoria estamos pidiendo que se nos dé lo que posee otro, porque es nuestro, al deslindar se pide sólo se adjudique a quien sea dueño una zona dudosa, con lo que puede ocurrir, añade el citado autor, que no haya nada para el reclamante e, incluso, que se declare de otro la parte que aquél poseía como indiscutida, y la primera de estas dos posibilidades ahora apuntadas es la que debe ser apreciada en el caso que nos ocupa.

 

SEGUNDO.- Como ya se apuntaba en el apartado anterior, la acción de deslinde se dirige a concretar el campo de lo incierto, que se puede plasmar a la hora de fijar la línea divisoria de una finca con otra u otros predios colindantes, con la finalidad de evitar que se produzcan intrusiones, conscientes o no, resultando adecuado acudir a este cauce procesal, en acto de jurisdicción contenciosa, ante la evidencia de una imposibilidad de acuerdo entre las partes, no pudiendo ser asumidas las criticas que se hace por la recurrente sobre el pronunciamiento de la sentencia de instancia, ni a la apreciación de la prueba efectuada en la misma, pues debe señalarse al efecto que pese al orden marcado por los artículos 385 a 387 del Código Civil sobre la valoración de las pruebas, rige el principio de libertad de prueba, de tal forma que no hay jerarquía entra la pruebas, sino un orden de relevancia, señalando la jurisprudencia ( Cfr. S.T.S. del 8 de Mayo de 1985), que todos los medios de prueba atienden a la orientación de los títulos, tanto del actor como de los que puedan exhibir los colindantes, puesto que está reconocido por los mismos, la mutua propiedad, pero ello no viene a excluir la prueba de cualquier especie, en ausencia de título suficiente o de posesión.

 En el presente supuesto, no puede hablarse de que existen títulos suficientes, pues los esgrimidos por una y otra parte, tal y como aclara exhaustivamente el informe pericial, no ofrecen datos adecuados y conformes con la realidad física del terreno, lo que, por otra parte, viene siendo un defecto no poco habitual en los títulos esgrimidos en procesos de ésta, o similar, índole, por lo que la mayor cabida que pueda reflejar el titulo de la parte actora no puede tener el efecto inmediato que ésta pretende, cuando la prueba técnica o pericial, ha constatado que la posesión de la parte demandada se viene extendiendo hasta la línea marcada por los puntos A y D. 1.( folio 253 de las actuaciones), apareciendo este punto marcado con una piedra con señales de antigüedad, y robustecido por la proximidad de un "testigo" (folios 257 y 259), forma tradicional de marcar los limites en nuestro agro, y que constituye signo distintivo de suficiente entidad para servir como limite fehaciente de señalización entre la fincas contiguas, haciendo por ello inútil otro sistema de amojonamiento, cuando ya vienen a existir unos signos externos, artificiales, que hacen visible la línea divisoria, entre la finca de la parte actora y su colindante por su viento Oeste, lo que determina que, con acierto, la sentencia de instancia haya venido a desestimar la pretensión de deslinde y amojonamiento, y otros efectos, postulados por la parte actora.

 

TERCERO.- La desestimación del recurso determinará, por Ministerio de la Ley, la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

 

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, en los autos acumulados de juicio verbal 166 y 228 de 1996, debemos CONFIRMAR dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, por ser precetivo.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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