Última revisión
26/11/2004
Sentencia Civil Nº 495/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 740/2003 de 26 de Noviembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 495/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100464
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 495/2004
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a veintiseis de noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Guercos, S.L, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales, don Emigdio Tormo Ródenas, y asistido por la Letrada, doña María Pilar Tafalla Aguilar, y como apelada, la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales, don Juan Bautista Castaño López, y asistido por el Letrado, don José Pedro González Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 275/00 , se dictó Sentencia con fecha veintidós de enero de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador ALBERTO CÁNOVAS SEIQUER, actuando en nombre y representación de GUERCOS, S.L, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 NUM000, representado por el Procurador JAVIER MASERES SÁNCHEZ, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Que estimando íntegramente el suplico de la demanda reconvencional presentada por el procurador JAVIER MASERES SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 NUM000, contra GUERCOS S.L , representada por el Procurador ALBERTO CÁNOVAS SEIQUER, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la indicada comunidad la suma de 17.874?36 euros (2.974.044 ptas.-). Condenándole igualmente al pago de las costas devengadas en este procedimiento.
No se hace pronunciamiento en cuanto a costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 740/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día diez de mayo de dos mil cuatro , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido al volumen de trabajo que soporta la sección.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se recurre la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia la estimar que ha errado en la valoración de la prueba practicada en el Procedimiento de Menor Cuantía.
SEGUNDO.- En la Sentencia de instancia se concluye que la actora incumplió el acuerdo de fecha 30 de junio de 1998 (documento número 5 de la demanda), estando conforme la Sala con tal pronunciamiento, por las razones expuestas en la resolución, ya que con independencia de las declaraciones de los testigos, a las que luego nos referiremos, lo cierto y verdad es que en el citado documento la actora se comprometió a realizar las obras de la primera de las fases en un periodo de tiempo, en concreto el día veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho , haciéndose constar expresamente que "el incumplimiento por una de las partes de lo pactado, originará la ruptura y el no seguimiento del acuerdo", aportando la parte actora para acreditar que se cumplió con lo pactado un certificado del Arquitecto de fecha ocho de septiembre de 1.998, es decir, transcurrido con exceso el plazo fijado , y en el que solo se hace referencia a uno de los extremos a los que se había comprometido la parte actora, la terminación de una calle, pero no al resto de lo que se había comprometido, esto es , la terminación de la ducha de la piscina con piso de terrazo y un brazo de dos duchas con acceso por las aceras centrales, amén de que dicho certificado es parco en palabras , no recogiéndose el estado concreto de terminación de las obras en la forma pactada, y no fue ratificado posteriormente por su autor. Pero es que además, en relación con la ducha de la piscina, que si bien es cierto fue ejecutada por la actora, pues de otro modo no puede hablarse de reparación y modificación de la piscina como se recoge en los documentos nº 18 y 19 de la contestación a la demanda, lo fueron de forma defectuosa, como es de ver, en el informe aportado por la parte demandada, en el que consta expresamente que "Duchas: éstas no funcionan por carecer de suministro de agua además de existir filtraciones entre las vías de desagüe de las mismas y el foso del equipo de filtrado" (folio 376 de las actuaciones) , no entrando a realizar otras consideraciones sobre las deficiencias apreciadas en la piscina, elemento común, que determinó precinto de la misma por parte de la Conselleria de Industria , Comercio y Energía, al entenderse que no era apta para su utilización, encontrándose defectos que podían provocar peligro de electrocución (folio 261 actuaciones), así como que existían importantes deficiencias en la instalación eléctrica y de agua.
TERCERO.- Por lo que refiere a la pruebas testificales, la parte recurrente se limita a descalificar a los testigos propuestos por la parte demandada y en la que se basa la Sentencia recurrida, por estimar que son parciales al ser propietarios de la viviendas afectadas. Sin embargo, parece desconocer o pasar por alto, que la sentencia de instancia no sólo toma en consideración la testifical propuesta por la parte demandada, sino las propias declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora , y cuyos testimonios le son adversos, recogiendo el tenor literal de las respuestas que dan, pretendiendo hacer valer un presunto error en la valoración de la prueba, por el simple hecho de que alguno de los testigos disienta del parecer del resto. Pero es que además, no es cierto que el Juez de Instancia se haya basado únicamente en la declaración de testigos ya que también ha tenido en cuenta el informe pericial presentado por la parte demandada , debidamente ratificado en autos, así como la documental presentada por ambas partes y que demuestran los múltiples incumplimientos por la parte actora así como las sucesivas concesiones realizadas por los propietarios de las viviendas.
Finalmente, añadir , que de las facturas aportadas por la demandada no se desprende que se hayan llevado a cabo obras de mejoras, sino obras cuya ejecución correspondía al actora, y no solo en cumplimiento del acuerdo por el que acciona el actor (documento número cinco de la demanda) , sino porque es obligación del construcción la entrega de los elementos comunes de una urbanización, como mínimo terminados no bastando para justificar el no hacerlo las dificultades económicas que atraviese, sobre todo cuando no se ha puesto en duda que los propietarios hayan cumplido con la obligación que les corresponde, esto es, el pago del precio de las viviendas.
CUARTO.- En definitiva , entendemos que el recurrente en su escrito de apelación trata de imponer su propia interesada valoración de las pruebas, obviando aquellas pruebas que le son perjudiciales a sus intereses y que han sido perfectamente valoradas por parte del Juez a quo, debiendo confirmarse la Sentencia por sus propios y acertados fundamentos que se dan aquí por reproducidos.
QUINTO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de desestimación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el procurador de los Tribunales, Sr. Tormo Ródenas, en nombre y representación de Guercos, S.L, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orihuela, de fecha veintidós de enero de dos mil tres , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución en todos sus extremos. Y todo ello, con expresa imposición de costas de la Apelación a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

