Última revisión
01/07/2004
Sentencia Civil Nº 495/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 296/2004 de 01 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE ANTA DIAZ, MONICA
Nº de sentencia: 495/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100440
Núm. Ecli: ES:APM:2004:9850
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00495/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7004326 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION 296 /2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 271 /2003
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA
Apelante/s: Luis Antonio
Procurador: JAVIER SOTO FERNANDEZ
Apelado/s: Julia
Procurador: ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ
SENTENCIA Nº495
Ponente: Ilma. Sra. DÑA. MÓNICA DE ANTA DÍAZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D.MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
DÑA. MÓNICA DE ANTA DÍAZ
En MADRID a, uno de julio de dos mil cuatro.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO nº 271/03 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 296/04 , en el que han sido partes, como parte apelante D. Luis Antonio representado por el Procurador D. Javier Soto Fernandez; y de otra, como parte apelada DÑA. Julia , que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Ana Diaz de Peña Lopez.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. DÑA. MÓNICA DE ANTA DÍAZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha cinco de Febrero de 2.004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Antonio absolviendo a Julia de las pretensiones formuladas de contrario. Con imposición de las costas devengadas en la tramitación de esta causa a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Antonio , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintinueve de Junio de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución apelada en la medida en que no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- Contra la Sentencia de Primera Instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Luis Antonio , alza hoy su representación procesal el presente recurso al entender la resolución recurrida contraria a derecho y gravemente lesiva a sus intereses por el error en que ha incurrido el Juzgador " a quo" a la hora de valorar la prueba, ya que la suscripción de los distintos documentos entre las partes litigantes (Bases del acuerdo sobre efectos de la separación matrimonial de los litigantes de fecha 5 de Noviembre de 2001; Escritura pública de capitulaciones matrimoniales y de disolución de la sociedad conyugal de 11 de Enero de 2002; Documento privado de 11 de Enero de 2002; Convenio Regulador de 15 de Febrero de 2002), no pueden entenderse como una renuncia a cualquier compensación económica del actor, ni por tanto una renuncia a la posible acción derivada del art.1079 del Civil, y menos que exista un valor convencional otorgado a los bienes, sino que existe una perfecta individualización y valoración de cada uno de los bienes en la escritura de liquidación, de tal forma que acreditada que la lesión sufrida supera los límites marcados en el art.1074 del Civil, debe estimarse la demanda, y por tanto condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de trescientos setenta y dos mil ochocientos noventa y siete euros, o consentir que se proceda a una nueva partición de su haber ganancial, y por tanto una nueva liquidación de la sociedad de gananciales con sustitución en el haber ganancial de los bienes enajenados por la demandada por su valor a la fecha en que se los adjudico, el 11 de Enero de 2002.
Por la representación procesal de la demandada se formaliza escrito de oposición al recurso interpuesto, suplicando la confirmación de la Sentencia de Instancia que considera correcta y ajustada a derecho, reiterando en esta alzada que a la vista de los acuerdos previos entre las partes estamos ante una auténtica transacción que implica una auténtica renuncia a la acción de rescisión del art.1074 del Civil.
SEGUNDO.- En la medida estrictamente necesaria para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa debatida en esta alzada han de consignarse los siguientes antecedentes previos:
.- El actor, D. Luis Antonio y la demandada, Doña Julia , contrajeron matrimonio el 1 de Junio de 1997, sin que otorgaran capitulaciones matrimoniales, por lo que durante la mayor parte de la vida en común rigió el régimen económico de sociedad de gananciales.
.- Con fecha 22 de Julio de 2000 se promovió por la demandada procedimiento de separación matrimonial, presentando para su homologación judicial Convenio Regulador de 15 de Febrero de 2002, (no aprobado dado el informe negativo del Fiscal, por no establecerse guardia y custodia del hijo menor a uno de los progenitores con derecho de visitas del otro, ), que a los efectos que aquí nos interesa ambas partes aceptan:
.- Se fija una pensión compensatoria a favor del esposo, por el desequilibrio económico que produce en dicho cónyuge la separación, en cuantía de 250.000 pts mensuales, equivalentes a 1.502,53 E, que se actualizará anualmente en función del INPC.
.- Los esposos han llegado a un acuerdo en cuanto a la liquidación de los gananciales lo que llevarán a cabo ante el Notario que mutuamente designen.
.- El 11 de Enero de 2002, ambas partes otorgaron ante el Notario Escritura Publica de capitulaciones matrimoniales con extinción y liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes:
.- Se adjudican en pleno dominio la totalidad de los bienes inventariados, a Doña Julia , quedando igualmente subrogada en las cargas que éstos tengan, siendo el total adjudicado por valor de 661,113,31 e.
.- A D. Luis Antonio no se le adjudica ningún bien inventariado, siendo el defecto adjudicado 330.556,66 e.
Este exceso de adjudicación a favor de la esposa obliga a compensar al esposo en la indicada cantidad, abonándole en dicho acto la cantidad de 120.202,42 e, quedando pendientes 210.354,24, que será abonado dentro de los 6 próximos meses (ya cobrado y no debatido en el procedimiento).
Con ello manifiestan los comparecientes que nada tiene que reclamarse por razón de la disolución de la sociedad de gananciales quedando liquidada y extinguida dando al presente convenio valor de mutua transacción.
Ambos comparecientes manifiestan a los efectos que sean procedentes que dada la compensación en metálico realizada por Doña Julia a favor de D. Luis Antonio , para el caso de aparecer cualquier otro bien de carácter ganancial que por error u omisión no se haya contemplado en el presente inventario se le adjudicara a Doña Julia compensando en metálico a D. Luis Antonio .
.- Se ejercita en el presente procedimiento acción de rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio, en virtud del art.1074 del Civil, por causa de lesión en más de la cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, acompañando al efecto respecto de cada uno de los bienes inventariados en la escritura de liquidación certificado de tasación e informe pericial de valoración, emitidos por la Sociedad de tasación EUROTASA, y teniendo igualmente en cuenta los gravámenes y cargas de los bienes inventariados que fueron soportados por la esposa.
Existen patentes diferencias, no negadas de contrario entre los valores dados en escritura a los diferentes bienes gananciales y los reales, entendiendo el actor que ha recibido de menos la cantidad de trescientos setenta y dos mil ochocientos noventa y siete euros, que es la diferencia entre lo que efectivamente se le adjudicó (330.556,66 E), y lo que se le debía haber adjudicado si la valoración de los bienes se hubiera hecho teniendo en cuenta su valor real (703.453,66 E), por lo que considera que ha existido una lesión del 112,81%, superior a la cuarta parte que le permite ejercitar esta acción.
.- La demandada no niega ni cuestiona las valoraciones de los bienes que acompañan a la demanda, no existiendo impugnación de éstas, sino que defiende que no se pretendió dar a los bienes un valor real de mercado, sino que se dio un valor convencional, perfectamente conocido y aceptado por ambos litigantes, que ya fue plasmado en documento privado previo al convenio regulador que no fue homologado judicialmente por cuestiones referentes al hijo menor de edad; documento privado de fecha 5 de Noviembre de 2001 "Bases del Acuerdo sobre efectos de la separación matrimonial", donde expresamente se recoge que ambos cónyuges están de acuerdo en que todos los bienes que tengan carácter ganancial se adjudiquen exclusivamente a Doña Julia .
En compensación ésta entregará a D. Luis Antonio 55.000.000 pts.
Igualmente ha quedado acreditado que el esposo cobra una pensión compensatoria de 250.000 pts mensuales
Defiende que dicho acuerdo fue fruto de varios meses de negociaciones, y que si bien ella se adjudicó los bienes dándoles a los mismos un valor convencional no real , su esposo se reembolsó 55.000.000 pts en metálico y una pensión compensatoria de 250.000 pts mensuales, aceptando el actor en cuatro actos distintos dichos acuerdos, reflejándose expresamente en la escritura de capitulaciones que ese convenio incluía una transacción, quedando con ello vedado el ejercicio de la acción de rescisión del art.1074 del Civil, ya que el valor de los bienes ha sido el mutuamente convenido, y a cambio el actor recibió las contraprestaciones indicadas.
TERCERO.- Para que proceda la rescisión por lesión se exige que el perjuicio supere la cuarta parte del valor de los bienes adjudicados. Valoración que en el caso que nos ocupa se encuentra reflejada en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad conyugal, pero no se encuentran valorados los bienes en el acuerdo previo de los esposos, de 5 de Noviembre de 2001, que sienta igualmente las bases del convenio regulador, y donde se refleja que el marido recibirá 55 millones de pts, y la esposa la totalidad de los bienes gananciales, tal y como finalmente recoge la escritura de liquidación, por lo que es evidente que a los bienes se les ha querido otorgar un valor convencional, no real de mercado.
Junto a este importe recibido en metálico por el actor, equivalente a la parte que le corresponde de los bienes gananciales adjudicados a la esposa según valor convencional, no real de mercado no podemos obviar que igualmente el hoy apelante recibe una pensión compensatoria de 250.000 pts al mes, y así consta en la sentencia de separación debiendo la demandada abonar al actor la suma de 1.502,53E mensuales incrementada con el IPC y desde Marzo de 2002.
Con estos antecedentes, si bien es cierto que atendiendo al valor real de mercado de los bienes adjudicados a la esposa supera y no es un hecho debatido en esta alzada los límites marcados en el art.1074 del Civil, ello no puede ni debe analizarse aisladamente, ya que dicha adjudicación a la esposa va acompañada de la entrega al actor de 55.000.000 pts. (en base al valor convencional de los bienes otorgados en escritura pública), pero sobre todo de una pensión compensatoria de 250.000 pts al mes que no ha sido valorada por el hoy apelante a los efectos de determinar la lesión sufrida, por lo que el dato objetivo del valor de mercado de los inmuebles adjudicados a la esposa y que efectivamente discrepa del valor convencional asignado en la escritura de liquidación y mutuamente aceptado por los afectados debe ir igualmente acompañada del importe de una pensión compensatoria mensual sin que conste límite temporal, tal solo actualización conforme al INPC.
Estos acuerdos previos de las partes para liquidar la sociedad de gananciales y las compensaciones que el esposo ha obtenido deben igualmente ser tenidos en cuenta, pues precisamente por esta compensación económica, tras un asesoramiento manifiestan los comparecientes que nada tienen que reclamarse por razón de la disolución de la sociedad de gananciales, quedando liquidada y extinguida la misma y dando al presente convenio valor de mutua transacción.
Igualmente consta en documento privado el mismo día de la liquidación de la sociedad que renuncia a cualquier compensación económica que pudiera corresponderle en virtud del pacto existente.
Estos hechos ponen en evidencia la voluntad de las partes, de llegar a un acuerdo, dándose a los bienes un valor convenido, sin que tampoco podamos considerar a la vista de la pensión que recibe el hoy apelante que el dato objetivo de la lesión en mas de la cuarta parte sea efectiva, habida cuenta del importe de la compensación, pues no podemos obviar que el valor de los bienes gananciales va ligado a la asignación económica otorgada al marido, constituyendo un todo unitario fruto de las voluntades de los participes debidamente plasmadas en los documentos referidos, que implícitamente podrían llevar aparejada una renuncia a la acción hoy entablada.
A este particular, en cuanto a la posible renuncia a la acción rescisoria, la STS de 11 de Junio de 1957 proclama que es válida cuando el interesado al hacerlo conocía todas las circunstancias de hecho que determinaron la realidad y la existencia de la lesión, pero es ineficaz si se hiciere de modo incondicional, y después el renunciante tuviese conocimiento de hechos nuevos, tales como falsas valoraciones u ocultaciones de bienes, que viciasen su consentimiento por error.
En sentido análogo la STS 129/1994 de 22 Febrero 1994, tras plasmar el criterio de que las renuncias han de ser claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca no dudosa o incierta; entiende que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la mismo. Se trata en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; y el recurrente la consintió y firmó libremente.
A éstos colorarios no es obstinada la doctrina de esta Sala sobre las cualidades que deben poseeer las renuncias, ya que no puede interpretarse de manera que solo sean válidas las que se hagan con palabras practicamente sacramentales. Es posible ingerirlas o deducirlas de hechos , actos o conductas que han de llevar rectamente, sin duda alguna, a darles la significación de renuncias, y esto es lo que acontece en el caso litigioso.
Argumentos que nos obligan a confirmar la Sentencia de Instancia que la Sala considera correcta y ajustada derecho.
CUARTO.- Por lo expuesto, es obligado imponer las costas de esta alzada al apelante, dada la desestimación de su recurso (394 y 398 LEC 2000)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la Sentencia dictada el 5 de Febrero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda en el Juicio Ordinario 271/2003, cuya Sentencia se confirma íntegramente con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
