Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2004

Última revisión
20/09/2004

Sentencia Civil Nº 495/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 219/2003 de 20 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 495/2004

Núm. Cendoj: 28079370092004100483

Núm. Ecli: ES:APM:2004:11938

Núm. Roj: SAP M 11938/2004

Resumen:
La AP acoge parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que el saldo deudor al tiempo de ejecutar el accionante la hipoteca, que, a falta de otras acreditaciones, habrá de identificarse con el que fue objeto del requerimiento de pago, que, deducidas del precio por el que fue rematada la vivienda, resultan, de exclusiva concesión junto con sus intereses legales desde la presente sentencia que fija dicha suma, a favor de la demandante con cargo a la demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00495/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 495

RECURSO DE APELACION: 219/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO ROMA ALVAREZ

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

En MADRID, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 753/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 219/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Eugenia , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Hijosa Martínez; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha nueve de diciembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimando las excepciones alegadas por la parte demandada, estimo la demanda presentada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA contra Dª. Eugenia , condenando a la referida demandada a que pague a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (55.121,10 €) equivalentes a 9.171.380 pesetas-, más el interés de demora pactado, con imposición a la demandada de las costas de este proceso.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Dª. Eugenia , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de septiembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que a continuación se exponen, rechazándose los restantes.

Segundo.- Para el nuevo perecimiento del litisconsorcio pasivo necesario, la nulidad del proceso de ejecución anterior y la resolución del contrato de compraventa y del préstamo hipotecario, basta con remitirse a lo ya sentado por esta Sala en similares supuestos al ahora enjuiciado en diferentes Sentencias (por ejemplo Sentencias de esta Sección de 29 de marzo, 15 de abril y 27 de mayo del año en curso), y así:

Litisconsorcio pasivo necesario: Se formula la excepción por no haberse traído al pleito a la promotora-constructora VISOALSA, inicial deudora hipotecaria, y su claudicación es clara, pues subrogados los ahora demandados en el préstamo hipotecario en la escritura de compraventa de su vivienda, no ofrece dudas que la relación jurídica procesal queda válidamente constituida con su sola llamada al proceso por el acreedor.

Nulidad del anterior proceso de ejecución del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria: No puede prosperar, en primer lugar, porque las supuestas irregularidades procesales que hubieren podido en dicho proceso cometerse, esgrimidas en sustento de la nulidad impetrada, debieron ser impugnadas en el mismo mediante los correspondientes recursos o medios legales pertinentes (artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y en segundo término y en cualquier caso, por no ejercitarse por los demandados acción alguna de nulidad.

Resolución del contrato de compraventa y del préstamo hipotecario: Mal puede postularse tal resolución sin demandar a la vendedora, y, además, formulándola como simple excepción, sin deducir la correspondiente acción resolutoria.

Tercero.- En cuanto a la iliquidez de la deuda y determinación de la cantidad reclamada, siguiendo la doctrina expuesta en las precitadas sentencias y acomodándola a las concretas particularidades del presente caso, asiste parcial razón a la parte apelante, por las siguientes consideraciones: A) No se practicaron en el proceso de ejecución liquidación de intereses ni tasación de costas, por lo que sobre la entidad bancaria accionante pesa la carga de acreditar en el presente declarativo la procedencia de los respectivos débitos e importes por tales conceptos reclamados; B) Tal acreditación en absoluto consigue la ahora apelada si se tiene en cuenta: a) que acompaña testimonio de una liquidación de deuda presentada en el proceso de ejecución hipotecaria (folio 134), 25 de septiembre de 1997, en la que se fijan como deuda atrasada por vencimientos 3.355.200 pts. de 30-11-81 a 31-10-96, a su vez integrada por capital vencido y no pagado 1.578.432, e intereses ordinarios vencidos y no pagados 1.776.768 pts., a lo que se añade como intereses y comisión de demora al 14,7% otro importe por 4.877.499 pts., y otro más por 1.120.000 pts. por honorarios de Letrado, lo que arroja un total de 9.352.699, que es el reclamado, cuyo total importe se determina en la forma absolutamente genérica e imprecisa expuesta, huérfana de cualquier concreción y detalle en cuanto al capital impagado (pese a que se diga que en el cálculo de la deuda neta se han tenido en cuenta todos los ingresos efectuados en el préstamo, no se acompaña movimiento o justificación alguna al respecto), intereses remuneratorios y moratorios y fechas de sus correspondientes cargos, que impide apreciar su adecuación con lo pactado y, por tanto, su certeza y la exigibilidad de su reclamación; b) que aporta igualmente liquidación (folio 139) en la que a fecha 15-12-2000 incluye como principal en 5-9-97 1.578.432 pts., intereses en dicha fecha 1.776.768 pts., costas 1.120.000 pts. y demoras en igual fecha 4.877.499 pts., de todo lo cual descuenta 1.578.000 pts. por ingresos por remate, y a lo que añade como demoras posteriores sobre 2.897.200 (principal, intereses y costas) a 15-12-2000 1.396.681 pts., con resultado total de 9.171.380 pts., inferior al reclamado obtenido mediante la liquidación anterior, cuyos defectos de especificación se agravan en esta última, en la que asimismo se concluye con una DILIGENCIA DE PRÉSTAMO en la que se asegura el cierre "con un saldo de las indicadas 9.171.380 pts., que es el resultante a 15-12-2000 de las anotaciones realizadas, desde la fecha de subasta, en la ficha contable en la que se recoge el movimiento del préstamo de referencia en la contabilidad de este BANCO", pero no se incorpora la ficha en cuestión a fin de que pudieran verificarse las oportunas comprobaciones; y c) que en las liquidaciones comentadas se incluyen, como ya se ha dicho, 1.120.000 pts. por el concepto de costas, relativas a supuestos honorarios de Letrado que en absoluto demuestra el Banco tenerlos satisfechos para poder reclamarlos como gastos del procedimiento según lo pactado; y C) Así las cosas, forzoso es concluir que sólo puede calcularse el débito litigioso teniendo en cuenta el saldo deudor al tiempo de ejecutar el accionante la hipoteca, que, a falta de otras acreditaciones, habrá de identificarse con el que fue objeto del requerimiento de pago 2.159.891 pts., que, deducidas las 1.578.000 pts. del precio por el que fue rematada la vivienda, resultan 581.891 pts., de exclusiva concesión junto con sus intereses legales desde la presente sentencia que fija dicha suma, a favor de la demandante con cargo a la demandada, mediante la parcial estimación del recurso y de la demanda rectora, sin declaración expresa en cuanto a las costas de ambas instancias, conforme a lo respectivamente dispuesto por los artículos 523 de la anterior y aplicable Ley Procesal Civil y 398-2 de la vigente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eugenia contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 20 de Madrid, con fecha nueve de diciembre de dos mil dos, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, estimando asimismo en parcial forma la demanda formulada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. frente a la mencionada apelante, condenamos a ésta a que satisfaga a la actora la cantidad de 581.891 pts. (3.497,24 €), con sus intereses legales desde la presente sentencia, absolviéndole de los restantes pedimentos en su contra deducidos, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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