Última revisión
11/11/2005
Sentencia Civil Nº 495/2005, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 557/2005 de 11 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 495/2005
Núm. Cendoj: 37274370012005100718
Núm. Ecli: ES:APSA:2005:718
Núm. Roj: SAP SA 718/2005
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 495/05
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JAIME MARINO BORREGO
En la ciudad de Salamanca a once de Noviembre del año dos mil cinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 26/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo , Rollo de Sala Nº 557/05 ;han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Silvio, representado por la Procuradora Doña Clara Martín Niño , bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Javier Dávila Cabrera; como demandado apelante RETEVISIÓN MÓVIL S.A., representada por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián , bajo la dirección del Letrado Don Xavier Casals i Matute.
Antecedentes
1º.- El día veintisiete de Junio de dos mil cinco, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Silvio, representado por la procuradora Dña. Clara Martín Niño, contra la entidad Retevisión Móvil S.A. Amena, representada por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián. Condenando a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de mil euros.- Desestimar íntegramente la reconvención interpuesta por la entidad demandada, absolviendo a D. Silvio de los pedimentos efectuados en su contra. En cuanto a las costas procesales, condeno a la entidad Retevisión Móvil S.A. Amena al pago de la totalidad de las mismas, tanto de las causadas por la demanda como las de la reconvención." Interesada aclaración de la anterior sentencia por la legal representación de la parte actora, con fecha ocho de julio del año en curso se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue: "Se aclara la sentencia de fecha 4 de julio, dictada por este Juzgado, en los presentes autos en el sentido de añadir al fallo: "Condeno a la Entidad Amena Retevisión S.A. a ordenar la inmediata retirada de los datos del actor del fichero de ASNEF":
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida , dictándose otra en la que se desestime la demanda interpuesta en todos sus extremos y se estime la reconvención planteada , con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la demandante si se opusiere. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día nueve de Noviembre de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento, una acción de protección de su derecho fundamental al honor y la acción acumulada de indemnización por los daños y perjuicios causados por la lesión a su honor, reclamando por tal concepto la cantidad de seis mil euros, por la inclusión de una serie de datos suyos en el fichero de morosos ASNEF, por parte de la entidad demandada Retevisión Móvil Amena S.A..
La anterior pretensión se fundamenta en los siguientes hechos: a) el actor suscribió un contrato con la demandada en la que se le facilitaba un terminal móvil marca Nokia 3310, abonando por él 71,52 euros con el nº de teléfono NUM000; b) pasado el tiempo el demandante fue trasladado con motivo de su profesión de militar, a Bosnia, por lo que solicitó a la compañía Retevisión Móvil SA Amena, información sobre las tarifas que se le aplicarían en las llamadas que realizara desde su terminal móvil, informándole lo siguiente: Tarifa única de 1,81 euros minuto a través de la compañía BIH siendo los sábados de 7 de la mañana a 7 de la tarde a 1,22 euros y de 7 de la tarde a 7 de la mañana a 0,91 céntimos a través de la compañía Euronet; c) confirmadas las tarifas el demandante comprueba que las facturas emitidas por la demandada no se ajustan a la información facilitada, en concreto se emite una factura de fecha 16/05/02 por importe de 2457,45 euros en la cual, además de no aplicar las tarifas pactadas, aparecen llamadas que no han sido realizadas en ese periodo de tiempo; d) como consecuencias de estas irregularidades, el demandante intenta ponerse en contacto con la demandada a través de su número de atención al cliente, solicitando información de lo facturado y que se proceda a enviar las facturas detalladas del periodo comprendido entre diciembre y junio del 2002, contestando la demandada con cartas amenazadoras de que en el caso de no pagar las facturas emitidas se procedería a publicar los datos del actor en el fichero del ASNEF; e) ante la negativa de la demandada a enviar las facturas detalladas, el actor presentó hoja de reclamación ante la OMIC, a fin de intentar una solución, denunciando que las tarifas que le aplican en las diferentes facturas no coinciden con las que en su día le facilitó Retevisión Móvil SA Amena, ni con las que aparecen publicadas en su página web, siendo esta reclamación archivada pues la demandada no aceptó el arbitraje propuesto por la Junta Arbitral de Consumo; f) una vez rechazada la posibilidad de arreglo expuesta, la demanda prosiguió enviando al actor cartas amenazadoras a través, unas veces de la empresa Conecta y otras por el Bufet Fábregas Oriola S.L., comprobando el actor que la cantidad reclamada en un principio no coincide en nada con las que se reclaman posteriormente modificando constantemente el supuesto saldo deudor que el actor mantenía con la demandada conforme le llegaban las diferentes cartas; g) el actor envió cartas a la demandada en la que manifestó su deseo de solucionar el asunto, requiriéndola para que enviase las facturas detalladas de los periodos que se reclamaban; h) la demandada, siguió sin facilitar el detalle de las facturas, y procedió a incorporar los datos del actor en el fichero del ASNEF, ocasionando al actor graves perjuicios, pues le ha sido imposible hasta la fecha el poder solicitar un préstamo para la adquisición de una vivienda ( folio 29 documento Banesto).
SEGUNDO . La sentencia apelada, aclarada mediante Auto de fecha 8 de julio de 2005, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de mil euros, desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por la demandada, de cuya pretensión absuelve al demandante, y condenando a la empresa demandada al pago de la totalidad de las costas tanto las de la demanda como las de la reconvención.
La estimación parcial de la sentencia se basa, partiendo de un exhaustivo examen de las facturas aportadas, pasando por una aritmética contabilización de las cantidades giradas por la empresa demandada y pagadas por el actor, en tener por acreditada que la cantidad reclamada es inferior a la ya pagada por el actor, pues se ha probado un superávit de 378,47 euros a favor de éste, lo que ha supuesto al haber incorporado la empresa demandada al registro de morosos del ASNEF, la agresión ilegítima al honor del actor, con el consiguiente perjuicio de orden moral, que también la sentencia estudia con detalle.
TERCERO.- El recurso se articula en la siguientes alegaciones: 1ª De la existencia de la deuda y de la procedencia de su reclamación extrajudicial y 2ª Inexistencia de la intromisión ilegítima.
CUARTO.- Respecto de la primera de las alegaciones impugnativas se ha de señalar que se ha probado la existencia y cuantía de la deuda, como se desprende del examen del acervo documental aportado: a) se reclaman por la parte demandada - reconvención - 1928,20 euros. que según sus manifestaciones proceden de los oportunos ajustes llevados a cabo en las facturas correspondientes al periodo de facturación de febrero a junio de 2.002, ajustes que se desglosan en el documento número 4.8 de los aportados con la demanda; b) no resulta claro ni coherente lo que se reclama en la reconvención, pues no tiene la claridad expositiva necesaria cuando se trata de reclamar una deuda cierta y líquida, dado que las facturas de mayo y junio, suman, tras los ajustes llevados a cabo por Amena 799,87 euros, cantidad bastante inferior a los 1.928,20 euros reclamados; b) si lo que se reclaman son todas las facturas ( aunque, como dice la sentencia, de su expresión parece que sólo se reclaman dos) tampoco se llega a una cantidad cierta, como adeudada, pues el documento de Amena, en el que se llevan a cabo los ajustes referidos, detallando el importe de todas las facturas que, según ella, se adeudan, alcanza un total de 1.360,80 euros; c) consta probado que el demandante a través de una entidad bancaria, con cargo a la cuenta de la que es titular, abonó una serie de facturas de Amena, entre los meses de febrero- abril 2002, la cantidad total de 1.739,27 euros, por lo que si la cantidad reclamada por Amena es de 1360,80 euros, esta cantidad es inferior a la pagada por el actor, a favor del cual se aprecia un superávit de 378,47 euros.
Ha quedado así determinado que el actor no solo no era deudor de la empresa Amena, sino que, conforme a la facturación examinada, era acreedor de la misma, y pese a ello, la empresa demandada - reconviniente, decide incluirlo como deudor en el fichero del Asnef, cuando consta, además, contrariando el principio de la buena fe por parte de la empresa demandada, el demandante, al observar las irregularidades en el giro de la facturación, intentó se le dieran las explicaciones pertinentes para esclarecer lo que él estimaba incorrección en los pagos que se le exigían, propiciando el arbitraje oportuno, lo que pone de manifiesto que no mantuvo una conducta rebelde al pago que motivase la decisión de la empresa de su ingreso en el fichero de morosos.
Todo lo expuesto, prueba sobradamente que se ha producido una agresión ilegítima al honor, ocasionando un demérito en la valoración social al verse frente a los terceros como un moroso en el cumplimiento de las obligaciones, hasta tal punto que Banesto, en carta documentada al folio 29, le comunica al demandante que " por medio de la presente le informamos que una vez iniciado el estudio de las operación crediticia que nos tiene solicitada para la adquisición de vivienda, observamos que Vd. está incluido en los listados de Asnef, por este motivo le indicamos que para continuar con el estudio de la financiación que nos solicita, es requisito que no figure en los listados de Asnef; ante lo expuesto le comunicamos que la propuesta de viabilidad de la operación la dejamos paralizada". La carta trascrita es suficientemente expresiva de la agresión ilegítima al honor del demandante, llevada a cabo por la empresa demandada, en los términos que han sido expuestos y que la sentencia apelada ha razonado acertadamente.
QUINTO.- Una vez acreditada la lesión al honor del demandante, queda por examinar la cuantificación económica del daño moral por la intromisión ilegítima en su honor, que se presume por la lesión al mismo, y centrada así la cuestión, debe atenderse a criterios como la que expone el actor en su demanda y la sentencia apelada, que en el caso se ha concretado en la situación de perjuicio que ha experimentado en su crédito y solvencia especialmente frente al Banco en el que había solicitado una operación crediticia, que le fue denegada, precisamente, por su inclusión en los listados de Asnef, que la sentencia ha cuantificado en mil euros, que la Sala estima ajustada a la situación de hecho descrita, y ante la falta de acreditación de otros perjuicios económicos que no sea el daño moral.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.- En cuanto a las costas del recurso se han de imponer a la parte apelante - demandada- reconviniente - conforme establece el art. 398.1. en relación con el art. 394.1. de la LEC, al no apreciarse duda de hecho ni de derecho sobre la cuestión planteada, y que la sentencia impugnada ha resuelto con corrección impecable que hacía innecesario el planteamiento del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de RETEVISIÓN MOVIL S.A. contra la sentencia de 27 de Junio de 2.005, Aclarada por Auto de 8 de Julio de 2005, dictados por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
