Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Civil Nº 495/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 520/2006 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 495/2006

Núm. Cendoj: 28079370192006100456

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14741

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, sobre compraventa de viviendas. Atendiendo al relato de hechos probados, en el presente supuesto, la Sala entiende que los apelantes conocían perfectamente, desde que suscribieron los documentos de reserva de vivienda, que no tenían ningún derecho a disfrutar de ayudas directas o subvenciones a la adquisición de viviendas. La parte apelada puso en conocimiento de éstos que las ayudas estatales y de la Comunidad Autónoma eran, solamente, para viviendas con una superficie que no excediera de 70 metros cuadrados útiles. Al ser evidente que los apelantes sabían que las viviendas adquiridas supeban claramente ese límite, se desestima el presente recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00495/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7021439 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 520 /2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1112 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

Apelante/s: Luis Francisco , Marta , Imanol , Lorenza , Juan María , Inés , Joaquín

Procurador: CARMEN GARCIA RUBIO

Apelado/s: UTE SET HOME 108

Procurador: RAFAEL GAMARRA MEGIAS

SENTENCIA Nº 495

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a seis de Noviembre del año dos mil seis.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid bajo el núm. 1112/2004 y en esta alzada con el núm. 520/2006 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Luis Francisco y Doña Marta , Don Imanol y Doña Lorenza , Don Juan María y Doña Inés y Don Joaquín , representados por la Procuradora Doña Carmen García Rubio y dirigidos por el Letrado Don José Ramón de Diego Gamarra, y, como apelada, la entidad Ute Set Home 108, representada por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías y dirigida por el Letrado Don Juan A. Martínez Contreras.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 23 de Marzo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen García Rubio, en nombre y representación de D. Luis Francisco , Dña. Marta , D. Imanol , Dña. Lorenza , D. Juan María , Dña. Inés y D. Joaquín , contra Ute Set Home 108, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de los indicados apelantes se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo referencia al motivo o razón por el que la sentencia desestima las pretensiones de la demanda, para señalar que ha resultado acreditado que todos los contratos suscritos por los ahora apelantes con la promotora demandada recogían de manera expresa, cláusula VI , que todas las viviendas se construían de acuerdo a las características establecidas para las viviendas de precio tasado y que dicha condición venía impuesta por el pliego elaborado por el Ayuntamiento de Madrid sobre la parcela sobre la que se construían las viviendas, asimismo los adquirentes debían acreditar el cumplimiento de los requisitos para poder adquirir viviendas de precio tasado a la Empresa Municipal de la Vivienda, y en los mencionados contratos también se informaba a los compradores de los requisitos que debían cumplir los adquirentes y las características de las viviendas adquiridas para acogerse al sistema de financiación de viviendas a precio tasado recogidas en el RD 2190/1995 de 28 de Diciembre, cumpliendo todos ellos los requisitos establecidos en el RD, compraron sus viviendas convencidos, tal como aseguró la propia promotora, que tendrían acceso directo al sistema público de ayudas para el acceso a la primera vivienda, siendo el único motivo por el cual los ahora apelantes no tuvieron posibilidad de acogerse al sistema de financiación y ayudas para el acceso a la vivienda el incumpliendo del promotor al sobrepasar el plazo de seis meses establecido en la Disposición Transitoria 4ª del RD 1186/1998 ; siendo especialmente significativo el hecho, cierto y probado, de que la promotora inicialmente, amparándose en el cambio legislativo habido, negara a los ahora apelantes toda posibilidad de acceso al sistema de ayudas y, sin embargo, tal y como puso de manifiesto la Comunidad de Madrid el problema radica en que la Promotora presentó su solicitud fuera del plazo legalmente establecido, pero sí que llegó a efectuar las gestiones ante la Comunidad de Madrid aunque extemporáneamente; habiéndose tenido acceso en fase probatoria a la notificación efectuada a la demandada, ahora apelada, por la Comunidad de Madrid, Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de fecha 3 de Mazo de 1999, donde taxativamente se dice: "En consecuencia por cuanto que la solicitud de reserva de cupo se ha presentado con posterioridad a la entra en vigor del RD 1186/1998, no se pueden construir viviendas de precio tasado", comunicación en ningún momento puesta en conocimiento de los compradores, lo que acredita la mala fe de la promotora. Resultando probado que la demandada incumplió el referido plazo de seis meses y a ella le es imputable la denegación a los demandantes el acceso al sistema de ayuda para la adquisición de primera vivienda, haciendo referencia a que la sentencia reconoce la negligencia en el cumplimiento del referido requisito, ante lo cual los apelantes entienden incongruente el fallo desestimatorio de la demanda y que además condene en costas; recoge como la sentencia pese al referido incumplimiento de la demandada llega a la conclusión que no existe el perjuicio en base a que se reclama por cuanto la normativa aplicable supedita la concesión de ayudas a que las viviendas adquiridas tengan una superficie inferior a 70 metros útiles; conclusión con la que muestra desacuerdo, pues acreditado, señala, el incumplimiento contractual de carácter negligente, es evidente que los perjuicios causados deben dar lugar a una indemnización, cuya cuantía podrá ser discutible o moderable, pero en ningún favorecer al incumplidor eliminando toda obligación indemnizatoria deriva de su incumplimiento; hace referencia al art. 5 b) del Decreto 227/1998 de la Comunidad de Madrid, de 30 de Diciembre , de ayudas económicas en materia de vivienda, señalando que todos los requisitos en dicho precepto contemplados eran cumplidos por los ahora demandantes; indicando, además, que existe un evidente error en el Juzgador de instancia al citar únicamente el contenido del art. 12 del D. 228/1998, omitiendo el contenido del D. 227/1998 , legislación muy próxima en el tiempo y que parecen contradictorios entre sí, pues este último no supedita el acceso al sistema de ayudas a que la vivienda adquirida tenga una superficie inferior a 70 metros, antes al contrario en su art. 5 determina que se puede acceder a las ayudas si la vivienda tiene una superficie útil inferior a 90 metros, tales como son todas las de los demandantes, concurriendo además que ese no es el motivo de la denegación de las ayudas.

Igualmente se señala que el Tribunal de instancia se extralimita en su fallo, ya que quien otorga o deniega las ayudas públicas no es el Juzgador, sino la Comunidad de Madrid, y ésta no deniega las ayudas por la no concurrencia de los requisitos que el Juzgador de instancia señala, sino por el incumplimiento del promotor en los términos antes indicados, por lo que no es lógico que el Juzgador determine que no se han acreditado determinados requisitos, siendo que en la demanda se reclamaba por el incumplimiento del promotor, y así ha quedado determinado, siendo la CAM el único órgano competente para determinar el derecho a la ayuda y el tipo de la misma; para, por último, hacer impugnación respecto del pronunciamiento relativo a costas, entendiendo que sus pretensiones no han sido íntegramente rechazadas, sino que se ha dado estimación parcial, ya que se admite el incumplimiento contractual de la demandada; para terminar suplicando se dicte sentencia anulando (sic) la de primera instancia y se dicte otra en la que se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 16 de Julio de 2006 , con fecha registro de entrada del día 26 del mismo mes y año, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día treinta.

Fundamentos

PRIMERO: Se nos presenta conveniente realizar una previa síntesis de los antecedentes del presente recurso, para una mejor comprensión de la cuestión, y así aparece como por la representación procesal de los ahora apelantes, en la demanda rectora del procedimiento se postula, frente a la ahora apelada, sentencia por la que se condene a ésta a abonar a los demandantes la cantidad de 42.718,23 euros, que es el importe dejado de obtener en concepto de ayudas para la adquisición de vivienda de acuerdo con la normativa aplicable al Plan de Vivienda 1998-2001, con condena al abono de los intereses legales correspondientes, con imposición de costas por temeridad y actitud dolosa manifestada en el incumplimiento contractual, lo que fácticamente se ampara en que en el mes de Noviembre de 1999 los demandantes adquirieron sus viviendas a la demandada, con indicación de la parcela en que el edificio fue construido, adjudicada a la demandada mediante concurso celebrado por el Ayuntamiento de Madrid, de fecha 13 de Junio de 1997, con destino a la construcción de Viviendas de Protección Pública Municipal; una vez adjudicada la parcela la demandada comenzó la comercialización sobre plano de las futuras viviendas, celebrando con los demandantes sendos contratos de depósito y compromiso de compra, haciendo descripción de cada uno de los contratos, con expresión de la superficie, 81,86 , 89,71, 83,09 y 82,45 m., respectivamente; para indicar que en la clausulado de cada uno de los contratos se establecía que las que se iban a adquirir se regirían por el Régimen de Viviendas de Precio Tasado, haciendo transcripción de la cláusula VI de los mencionados contratos; hace referencia a los inconvenientes y ventajas de la vivienda precio tasado, señalando entre estas últimas la del acceso directo al programa de ayudas, en el concreto caso regulado en el RD 2190/1995 y posteriormente en el Plan de Viviendas 1998-2001 regulado en el RD 1186/1998, de 12 de Junio, complementado en la Comunidad de Madrid con el Decreto 227/1998 de 30 de Diciembre ; pasa a referir que ese programa de ayudas fue puesto en conocimiento de los adquirentes por la propia promotora desde que se hacía la reserva del piso, y así se recogía en el expositivo III de los respectivos contratos o documentos de reserva; asimismo se señala que al tratarse de viviendas VPT el constructor y promotor únicamente edificaron y vendieron casas con una superficie inferior a 90 m2 y con precio dentro en los baremos establecidos en el D. 227/1998 y RD 2190/1995, teniendo los adquirentes que acreditar antes de escriturar que sus ingresos familiares anuales estaban en los límites o márgenes establecidos; los días 23, 25 y 29 de Noviembre de 1999 se formalizaron las respectivas escrituras, haciendo referencia al expositivo 2 de las mismas, de las que resulta patente que las viviendas adquiridas estaban sujetas al régimen de Viviendas de Precio Tasado y que por tanto sus adquirentes tenían acceso a las ayudas públicas al respecto establecidas, las contenidas en el RD 1186/1998 y D 227/1998 de la Comunidad de Madrid, con las siguientes subvenciones, a fondo perdido por un 5% del precio de la vivienda y anejos vinculados a los adquirentes con ingresos menores de 2,5 millones de pesetas, siempre que la superficie útil de la vivienda no supere los 90 m2; subvención a fondo perdido, por importe del 5% del precio de la vivienda si los adquirentes son menores de 30 años y es su primer acceso a una vivienda; subvenciones no excluyentes entre sí; contemplándose, además, la posibilidad de obtener préstamos subsidiados reforzados, los que refiere, señalando que tanto la subvención o subsidio el plazo para su solicitud era de dos meses desde la escrituración de la compraventa y en ese plazo los demandantes presentaron las correspondientes instancias ante la Comunidad de Madrid solicitando las subvenciones antes referidas, que supondrían una ayuda económica del 10% del valor de la vivienda y si fueran rechazadas se acogerían a las subvenciones; solicitudes admitidas a trámite y denegadas las solicitudes por un único motivo imputable al Promotor, cual no haber declarado con anterioridad a la venta el propósito de acogerse al sistema de protección a precio tasado; contra dicha denegación se presentaron sendos recursos de alzada, recursos que fueron rechazados, poniéndose fin a la vía administrativa, hace referencia al contenido de dicha resolución y al concreto motivo por el que deniega las ayudas solicitadas, con referencia a que la promotora en ningún momento advirtió de la imposibilidad que tenía de construir viviendas de precio tasado ni la obligación que tenía de comunicación para que así no fuera, y en las respectivas escrituras públicas se hace expresa referencia a que las viviendas fueron ejecutadas de acuerdo con la normativa aplicable a las viviendas de precio tasado; en fecha 11 de Noviembre de 2002 los demandantes, a través de su Letrado, requirieron a la demandada para que les informase si era cierto, tal como había notificado la Comunidad de Madrid, que no había hecho entrega en plazo de la documentación para que los adquirentes pudieran acogerse a las referidas ayudas, obteniendo como contestación que el cambio legislativo producido como consecuencia de la entrada en vigor del D. 227/1998 hizo desaparecer las ayudas directa a las vivienda de VPT (omitiendo la mención a DT 4ª RD 1186/1998) y que tal cambio había sido puesto en conocimiento de los adquirentes (comunicación que no aconteció), y que se recogía en las escritura públicas (en ellas en ningún caso se hace referencia a la pérdida del derecho a las ayudas por los adquirentes), debiendo tenerse en cuenta, además, que el D. 227/1998 no sustituye al RD 1186/1998, sino que tal y como se estipula en su art. 1 complementa las ayudas que con carácter estatales recogen en el citado RD dentro del Plan de Viviendas 1998-2001 , para concluir señalando que el único motivo por el que los demandantes perdieron su derecho al acceso a ayudas públicas fue el negligente actuar de la promotora, según puso de relieve la Comunidad de Madrid, al no remitir la documentación requerida dentro del plazo legalmente estipulado, en aplicación de la mencionada DT 4 RD 1186/1998, y que tal incumplimiento debe dar lugar a la indemnización por los daños y perjuicios causados en aplicación del art. 1101 del Código Civil , pasando a cuantificar los perjuicios en atención a la pérdida de las ayudas.

SEGUNDO: La demandada comparece para oponerse y lo hace con indicación de que los demandantes reclaman en base a la pérdida de las subvenciones que dicen haber solicitado , no siendo objeto de los subsidios al préstamo hipotecario, que los demandantes no llegaron a solicitar, quedando así delimitado el objeto de la demanda, para desde ello pasar a indicar la inexistencia de derecho alguno en los demandantes y la temeridad y mala fe con la que formulan la demanda, indicando que conocían perfectamente desde que suscribieron los documentos de reserva de vivienda que no tenían ningún derecho a disfrutar de ayudas directas o subvenciones a la adquisición de viviendas, siendo sí cierto que se les puso en conocimiento los requisitos que debían cumplirse para obtener ayudas o subvenciones, así en el anexo I a los documentos de reserva, haciendo referencia al expositivo III, anexo el referido que no se acompaña a la demanda y no lo hacen porque ya en él se advertía que las ayudas estatales y de la Comunidad Autónoma eran para viviendas con una superficie que no excediera de 70 m2 cuadrados útiles, con referencia al RD 2190/1995 y D 7/1994; señala la demandada como en la demanda se señala como normativa aplicable el RD 1186/1998 y D. 227/1998 de la Comunidad de Madrid, y pasa a hacer cita del art. 10 del primero que refiere las ayudas a las viviendas de una superficie que no exceda de 70 m2 útiles y como el segundo suprimió las ayudas a las viviendas de precio tasado, por lo que los demandantes nunca llegaron a ostentar el derecho a las ayudas, para hacer también referencia a la legislación anterior, RD 2190/1998 y D 7/1994; pasa a señalar la normativa a la que pudieran haberse acogido los demandantes en el caso de que la demandada conforme a la DT 4ª del RD 1186/1998, hubiera podido optar (que no era obligatorio y que no pudo hacerlo como más adelante indicará) por solicitar la autorización para que los adquirentes de la viviendas pudieran acogerse al Capítulo III del RD 2190/1995 o al Capítulo IV RD 1186/1998, pasando a hacer trascripción del punto 1 de la Transitoria 4ª de este último, para referir la opción que la misma contempla, que califica de condicionada, esto es, referida a las promociones que con anterioridad al 27 de Junio de 1998, fecha de su entrada en vigor, hubieran solicitado acoger la venta de las viviendas a VPT, de modo tal que si la demandada no hubiera optado por nada al adquirente le era de aplicación del RD 1186/1998; indicando que una cosa es que la legislación suprimiera las ayudas específicas a las VPT y otra, muy distinta, es que las VPT pasaban a ser consideradas viviendas libres, como ya lo eran pero ahora sin especialidad ninguna y para las que también existían ayudas, pero como en todas las normativas cumpliendo los requisitos establecidos, y siempre que desde el final de obra y la compraventa hubieran transcurrido dos años, de modo que los demandantes les era aplicable, como se reconoce en la demanda, como normativa estatal el RD 1186/1998 y autonómica el D 227/1998; pasa a hacer referencia a la normativa a que aquellas opciones remite, para concluir que los demandantes no cumplían las condiciones o requisitos en ellas establecidos, por lo que jamás ostentaron el derecho a obtener la subvención que reclaman; haciendo referencia a la O de 17-9- 1996 señala que podía presentar declaración o instancia del propósito de vender acogiéndose al sistema de VPT, antes de vender las viviendas y que no vendió las viviendas a los demandantes hasta los días 23, 25 y 29 de Noviembre de 1999, por lo que debe concluirse que no tenía obligación alguna de presentar su declaración hasta noviembre de 1999, preguntándose para que tenía que presentar, sin obligación alguna de hacerlo, su declaración o instancia antes del 26 de Junio de 1998, fecha en que es publicado el RD 1186/1998, que establecía, como queda señalado, un período para la opción más arriba reflejada, pero excluyendo de la opción a los promotores que, aun estando en construcción, no habían formulado el propósito de ser vendidas acogiéndose a VPT, propósito éste que, con anterioridad, no era necesario efectuar hasta antes de la venta, viéndose imprevisiblemente imposibilitada, por la norma inesperada e imprevisible, pero no por su actuación, a optar.

Hace referencia a la escritura de adjudicación de la finca a que la que consta incorporado el pliego de condiciones y la normativa de adjudicación de viviendas de precio tasados a aplicar, con diferencias de la VPT normal y las VPT de la Empresa Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, con diferencia en cuanto a los requisitos para ser adquirentes.

Ya con referencia a los concretos contratos suscritos con los demandantes, pasa a señalar que no es cierto que éstos tuvieran que acreditar ante ella los ingresos, sólo manifestar que cumplían los requisitos establecidos en el pliego de adjudicación del suelo y la normativa que regula adjudicación de VPT; desde otra vertiente señala que no es cierto, porque no es posible, que los demandantes aportaran junto a la instancia dirigida a la Comunidad de Madrid todos los documentos acreditativos de cumplir con las condiciones para tener acceso a las ayudas, pues jamás han ostentado ese derecho, sí aportaron los escritura de compraventa, en ellas aparece una superficie superior a 70 m2, no se acompañan a la demanda tal solicitud o solicitudes; tampoco se acompaña resguardo en justificación de que las ayudas fueran solicitadas por los demandantes, ni que formularan recurso de alzada; hace comentario a las resoluciones de la Comunidad aludidas en demanda, para indicar que no entran en el fondo, esto es sí no obstante no haber sido presentado la instancia con anterioridad, los solicitantes y las viviendas reunían los requisitos establecidos para acceder a las ayudas; para concluir que ningún perjuicio se ha causado a los demandantes, reiterando que ningún derecho a ayudas les asistía y así fueron advertidos desde que suscribieron el documento de reserva, haciendo, además, oposición a la cuantificación del perjuicios que en demanda se realiza.

TERCERO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi", que si bien existía en la demandada la obligación de cumplir el requisito exigido en la DT 4ª del RD 1186/1998, conforme resulta de las resoluciones administrativas a que la demanda se refiere, incurriendo con ello en negligencia, mas no estima la existencia de perjuicio considerando que los demandantes no gozaban de los requisitos para acogerse a las ayudas, con cita de la normativa de aplicación.

CUARTO: Desde la precedente síntesis de antecedentes procede ahora señalar que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de La Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y en su relación en el de oposición, todo ello también en relación con lo prevenido en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derechos de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia; desde lo precedente que hayamos de estar a los concretos motivos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso que viene a establecer como fundamento de la responsabilidad que postula en demanda el que el único motivo por el cual los ahora apelantes no tuvieron posibilidad de acogerse al sistema de financiación y ayudas para el acceso a la vivienda fue el incumpliendo del promotor, al sobrepasar el plazo de seis meses establecido en la Disposición Transitoria 4ª del RD 1186/1998 ; es, además, de señalar con carácter de generalidad, que no basta un incumplimiento en la relación contractual para que surja responsabilidad genérica en el incumplidor, pues la concreta responsabilidad que se exija ha de venir en relación de causalidad con el incumplimiento que se impute, de modo que si aquélla es ajena a éste o no lo tiene por causa eficiente, no surge en el incumplidor obligación de resarcir; es asimismo de señalar que si bien es la Administración la que concede o deniega las ayudas, ello no impide que reclamada responsabilidad civil basada en que la denegación obedeció a una determinada conducta de quien ahora se le exige responsabilidad civil, se haya de examinar la relación de causalidad en los términos antes indicados y también la causa o razón de la denegación, en el concreto caso y según se extrae de la documental aportada con la demanda, la denegación por la Administración de ayuda económica a los demandantes se produjo por motivo formal de orden temporal, sin entrar en el examen de si en los mismos concurrían los requisitos o presupuestos para acceder a las ayudas, por lo que también procedente será entrar en el examen de la concurrencia o no de esos presupuestos o requisitos en los demandantes, para determinar, como veíamos, la relación de causalidad entre esa conducta omisiva de la demandada y el perjuicio que se reclama, partiendo de lo precedente es ahora de señalar que los demandantes suscriben, Don Joaquín en fecha 21 de Octubre de 1987, Don Imanol en fecha 1 de Julio de 1997, Don Juan María y Doña Inés el 30 de Julio de 1997, sendos contratos de de reserva, en el que ya se hace referencia a que la parcela ha de destinarse a la construcción de VPT (precio tasado) y en ellos ya se expresa las condiciones que han de tener los adquirentes al objeto de solicitar la financiación cualificada, subsidiación, subvenciones y ayudas, a cuyo efecto a ese contrato se acompaña anejo bajo el núm. 1; con posterioridad D. Joaquín ahora en unión de Doña Cecilia en fecha 12 de Noviembre de 1999, Don Juan María en unión de Doña Inés , en fecha 28 de Octubre de 1999, Don Luis Francisco en unión de Doña Marta en fecha 25 de Mayo de 1998, suscriben con la demanda sendos contratos de depósito y compromiso de la concreta vivienda que en cada uno se indica, se vuelve a realizar la misma referencia antes indicada, y se especifica el régimen al que están sujetas las viviendas de precio tasado y con expresa concreción de que "En caso de acogerse a la financiación cualificada de viviendas de precio tasado, VPT, hoy reguladas en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de Diciembre , la cuantía, la duración y condiciones de dicha financiación, la subsidiación de intereses de la misma y, en su caso, la prórroga, se ajustarán a lo especificado en el articulado del citado Real Decreto", así en el exponendo 6º , oportuno parece señalar que esa posibilidad de acogerse viene referida al depositante, esto es, los demandantes; las escrituras públicas de compraventa se suscriben, por Juan María y Doña Inés , el día 23 de Noviembre de 1999, Don Luis Francisco y Doña Marta también en ese mismo día y año; por Don Imanol y Doña Lorenza el día 29 de Noviembre de 1999, en fecha 25 de Noviembre 1999 la demandada otorga escritura de compraventa a favor de Don Joaquín y los cónyuges Don Rubén y Doña Cecilia , que adquieren como cuerpo cierto, por mitad y proindiviso; en todas las referidas escrituras públicas expresamente se hace constar en el Exponendo II que "la parte compradora, a los efectos oportunos, declara que conoce y acepta las circunstancias del caso presente, en el que la normativa estatal aprobada en materia de vivienda en Junio de 1998, alteró los parámetros iniciales sobre los que el promotor optó a la adjudicación del suelo público municipal; que fue convocado y adjudicado durante la vigencia de la normativa que era aplicable, desde Enero de 1996, para actuaciones del período 1996-1999, y que la promoción de la que son resultantes los inmuebles de la presente compraventa, ha sido construida conforme a la normativa que, sobre precio, calidades, superficies y parámetros urbanísticos y constructivos básicos, se corresponde con el tipo y características de las edificaciones de viviendas a precio tasado, a la que se sujetó estrictamente y en todos sus casos y ámbitos, el proyecto de ejecución y conforme a las cual ha sido finalizada la obra"; desde el precedente exponendo que carezca de razón o fundamento la alegación de los demandantes de falta de información, que se inicia con el anexo más arriba referido, y que precisamente los demandantes no acompañan con el documento del que lo es, aunque sí en ciertos pasajes de la demanda lo citan y culmina con lo reflejado en la escritura pública; oportuno se presenta se debe diferenciar entre los requisitos para acceder a la vivienda de precio tasado y los precisos para acceder a la financiación cualificada; procede señalar como ya en el anexo más arriba referido, reiteramos, que los demandantes no acompañan al documento del que lo es, ya se hacía referencia con cita expresa del precepto que lo establece como requisitos, entre otros, para acogerse a la financiación cualificada que las viviendas adquiridas tengan una superficie que no exceda de 70 metros cuadrados útiles, y ciertamente la legislación a la que estaba sometida la promoción de viviendas a que la demanda se refiere, se encontraba en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre , sobre Medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de Vivienda y Suelo para el período 1996-1999, lo que se presenta pacífico e incontrovertido, y éste RD en su artículo 6 relativo a la financiación para primer acceso a la vivienda en propiedad, señala que se establecen medidas específicas de financiación cualificada para favorecer el primer acceso a la vivienda en propiedad, para continuación señalar que podrán acogerse a dicho sistema los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas previstas en este Real Decreto, cuyos ingresos ponderados no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional y que no hubieran tenido anteriormente vivienda en propiedad, siempre que las viviendas adquiridas tengan una superficie que no exceda de 70 metros cuadrados útiles; en el mismo sentido el art. 4, D 7/1994 de 20 enero 1994 , relativo a subvenciones para la adquisición de viviendas a precio tasado, al señalar que, "La Comunidad de Madrid podrá conceder, dentro de las disponibilidades de recursos anuales previstas en la Ley de Presupuestos, subvenciones personales, en los siguientes supuestos: a) Subvención equivalente al 5 por 100 del precio de venta de la vivienda a los adquirentes que accedan por primera vez a una vivienda con superficie igual o inferior a 70 metros cuadrados útiles, cuyos ingresos ponderados no superen 3,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional y con edad no superior a treinta años; desde lo cual y visto ya más arriba que las viviendas adquiridas por los demandantes exceden todas de la referida superficie, que no estuvieren en el ámbito de acceder a las medidas específicas de financiación; el citado RD fue derogado por el Real Decreto 1186/1998, de 12 de Junio , sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, y en su Disposición Transitoria 4ª , sobre "Adquisición protegida, a precio tasado, de viviendas", viene a señalar que: "1. Durante el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto (al día siguiente de su publicación en el BOE que lo fue el 26-6-1998 ), los promotores que, con anterioridad a dicha fecha, hubieran declarado en la correspondiente Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, de conformidad con el art. 23 del Real Decreto 2190/1995 , su propósito de vender las viviendas de forma que los adquirentes o adjudicatarios pudieran acogerse al sistema de protección establecido en dicho Real Decreto para la adquisición protegida a precio tasado de viviendas libres de nueva construcción, podrán optar por solicitar al órgano autonómico correspondiente autorización para que los adquirentes o adjudicatarios de las indicadas viviendas pudieran acogerse al sistema de financiación cualificada establecido en el capítulo III del mencionado Real Decreto o al establecido en el capítulo IV del presente Real Decreto sin que, en este último caso, sea de aplicación el plazo de dos años al que se refiere el art. 23.1 .b); llegados a este punto reiteramos que el fundamento de la demanda se establece en base a que la demandada no ejercitó la opción de acogerse o lo hizo extemporáneamente al mencionado RD 1186/1998, siendo ya de señalar que la opción ofrecida es a los promotores que con anterioridad a su entrada en vigor, hubieran declarado su propósito de vender las viviendas de forma que los adquirentes o adjudicatarios pudieran acogerse al sistema de protección establecido en el RD 2190/1995 para la adquisición a precio tasado de viviendas libres de nueva creación; lo precedente se ha de relacionar con el contenido de la Orden de 17-9-1996, que venía a establecer el plazo para la declaración de acogerse al sistema de viviendas de precio de protección de viviendas de precio tasado, antes de proceder a su venta, y ya ha quedado reflejado la fecha en que se produjo la venta de las viviendas a que la demanda se contrae, luego fuera del plazo de acogimiento a que se refiere la mencionada transitoria 4ª del RD 1186/1998, de lo que cabe extraer que la demandada, cual aduce en su escrito de contestación a la demanda, se vio imposibilitada de ejercitar la opción referida en esa transitoria 4ª; siendo de señalar por demás que la opción era para poder acogerse al Capítulo III del D. 2190/1995 o al Capítulo IV del RD 1186/1998, en demanda repetimos se invoca responsabilidad en no haber acogido a este último RD, que en su Capítulo IV se refiere a financiación de la adquisición protegida de viviendas ya construidas, que no es del caso que nos ocupa; desde todo lo precedente es de concluir que los demandantes por las características propias de sus respectivas viviendas no llegaron a ostentar el derecho a acogerse a la financiación cualificada, y por ende, independientemente de otras consideraciones que ha quedado reflejados no cabe concluir que del hecho de que la demandada no optara por la opción antes referida se les haya producido en relación de causalidad el perjuicio que invocan y en base al cual reclaman, siendo de señalar a mayor abundamiento como en la cláusula sexta de las respectivas escritura de compraventa se hace constar que la compradora declara cumplidas por la Sociedad vendedora, todas las obligaciones contraídas por ésta en los compromisos inicialmente establecidos, desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso confirmando la sentencia a que se contrae en cuanto desestima la demanda, siendo de señalar por último que en el recurso se indica que yerra el Juzgador de instancia en cuanto no hace aplicación del D. 227/1998 de la Comunidad de Madrid, a lo que es de señalar que dado el ámbito de aplicación que el mismo contempla en su art. 2 no es de aplicación y sí el D 228/2998 que estable el límite para acceder a la financiación cualificada de 70 metros cuadrados útiles ó 90 en caso de familia numerosa, art. 12 , lo que no es del caso.

QUINTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Francisco y Doña Marta , Don Imanol y Doña Lorenza , Don Juan María y Doña Inés y Don Joaquín , contra la sentencia dictada con fecha 23 de Marzo de 2006 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid bajo el núm. 1112/2004, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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