Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Civil Nº 495/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 487/2007 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 495/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100427

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 487/07

Procedente del procedimiento nº 129/04 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera

de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 487/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día

11 de abril de 2006 en el procedimiento nº 129/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en el

que es recurrente HANNOVER INTERNATIONAL, S.A. incomparecido, y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el

Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 24 de octubre de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimant substancialment la demanda presentada pel Procurador dels Tribunals Sr. Manuel OLIVA ROSSELL en nom i representació del Sr. Vicente , contra el Sr. Guillermo , incomparegut a les actuacions i declarat en situació processal de reble.lia, i contra l'entitat asseguradora "HANNOVER INTERNATIONAL, S.A.", representada per part del procurador dels Tribunals Sr. Antoni PRAT SOLER, he de CONDEMNAR i CONDEMNO al Srt. Guillermo i a l'entitat "HANNOVER INTERNATIONAL, S.A." a abonar solidàriament al Sr. Vicente la quantitat de 5.676,91 Euros, més l'interès legal del diner més un 50% des de el dia 30 de Julio de 2003 fins el dia 30 de Juliol de 2005, i l'interès legal del diner començarà a meritar-se, respecte de la suma dinerària referida, des del dia 11 de Març de 2004 fins la data de dictat d'aquesta resolució. I per últim, l'interès legal del diner incrementat en dos punts respecte de tota quantitat adeutada des de la data d'aquesta sentència fins el seu complet pagament.

I tot això, amb expressa imposició de les costes a la part demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora codemandada recurre la sentencia de instancia por distintos motivos de apelación, en que cuestiona, la indemnización por los días de baja y valoración de secuelas del actor en el accidente de tráfico que nos ocupa, la corrección en la aplicación del baremo tanto en sus valores como en la forma aritmética, y que no se impongan las costas de la instancia dada la estimación parcial que no sustancial de la demanda deducida.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a los daños personales sufridos por el actor, en que solicita la revocación en los días y las secuelas.

a) En relación a los días, la sentencia recurrida estima 87 días de baja impeditivos y 10 días no impeditivos, la aseguradora recurrente pretende se establezca en 35 días de baja impeditivos y los restantes 62 días de curación de baja no impeditivos. En definitiva, se esta de acuerdo en el computo total de 97 días, la divergencia viene dada por su calificación en menos días impeditivos por parte del apelante, que lo reduce a 35 días de baja. Debemos indicar que el apelante, al igual que en la instancia, se limita a determinar dicha proporción según su libre criterio no fundado en pericial médica alguna, a diferencia de la parte actora que fundamenta su pretensión en los distintos partes médicos, así como intervención de los mismos a juicio, de donde resulta la necesaria confirmación de la sentencia de instancia. Pues no pueden computarse solo 35 días en atención de lo declarado en juicio por el médico que le dio el alta, especialista en traumatología, que señala que le consta que en fecha 3 de septiembre el actor continuaba haciendo rehabilitación (m.20'DVD) siendo el accidente en julio, con lo que contra lo que se alega procede considerar que continuaba en dicha fecha en baja impeditiva; sin que se aporte informe alguno que autorice a recoger la distinción de días que hace el apelante.

b) Y respecto a la secuela de cervicalgía, la sentencia recurrida concede dos puntos, mientras que el apelante solicita se fije en un punto. Dicha secuela abarca de 1 a 5 puntos según el grado que se aprecie, en definitiva, ya se recoge en la sentencia recurrida el tramo bajo de 2 puntos, y no existe motivo para reducirlo a un punto, considerando lo informado por dicho traumatólogo que lo atendió, quién en la vista declara que al ser las molestias cervicales mecánicas y estar en las zonas altas normalmente quedan contracturas, lo que entendemos suficiente para confirmar los dos puntos fijados en la instancia.

Todo ello conlleva a desestimar dicho doble primer motivo de apelación.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación versa sobre los valores dados a los días y al cálculo aritmético.

No existe discusión en la aplicación del baremo correspondiente al año 2003, año en que se produjo el accidente, pero si que guarda razón el apelante, en cuanto si acudimos al mismo, el valor de los días resulta distinto al acogido, así en la sentencia se señala 45'082 euros por días impeditivos cuando según la tabla del baremo resulta 44,65 euros, y para los no impeditivos la sentencia parte de 24,275 euros cuando en el baremo se establece 24,04 euros, por lo que debe modificarse atendiendo a dichos valores.

Y, respecto al error aritmético que alega el apelante en la multiplicación del factor de corrección, no es tal, pues la Juez de la instancia lo aplica a los días y secuelas, de ahí que resulte dicho importe, en vez del menor que acoge el apelante, por lo que debe rechazarse dicha alegación. En conclusión, procediendo al cálculo conforme a los valores señalados y aplicado el factor de corrección sobre ambos conceptos, resulta la cantidad de 5.634,98 euros frente a los 5.676,91 euros recogidos en la sentencia de instancia, debiendo modificarse en este punto, con estimación en parte de las alegaciones vertidas por el apelante en el presente motivo de apelación.

CUARTO.- El último motivo de apelación versa sobre la condena en costas de la instancia, en que se solicita por el apelante que no se impongan dado que la estimación de la demanda no es sustancial sino parcial.

La cuestión que nos ocupa en éste motivo de apelación viene dada en cuanto en el petitum de la demanda iniciadora del proceso se fijó en 9.230,96 euros la cantidad en que se pretendía la condena, y tras la contestación a la demanda, en la audiencia previa se reduce la petición a cantidad cercana a la que resulta del fallo se la sentencia.

Debemos destacar, llegados a este punto, que como se observa de la audiencia previa, la parte actora reduce sus pretensiones en reducción de las secuelas que de 5 puntos pasa a 2, y el factor de corrección que de la aplicación del 23% pasa a pedir el 5%, y todo ello, en base, según señala el letrado de la parte actora en la audiencia previa: por razón de la contestación a la demanda, hacemos nuestras las argumentaciones de la parte contraria. Por lo que resultando que es consecuencia de la contestación a la demanda el que se reduce la pretensión, ello supone en definitiva la estimación en parte de la pluspetición opuesta por la parte demandada; es de observar en la contestación a la demanda que se dice que el factor de corrección aplicable sería del 5% y no el 23% dados los rendimientos de la victima, e igualmente señala que no cabe la puntuación máxima en las secuelas dados los informes médicos aportados con la demanda, motivos de oposición aceptados por el actor, que conllevan una disminución del petitum de la demanda en apreciación de la pluspetición de aproximadamente unos 4.000 euros. Por lo que, debemos entender que efectivamente, como se alega por el apelante, nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, lo que conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las costas de la instancia, en aplicación del apartado 2º del artículo 394 de la LEC .

QUINTO.- La estimación en parte del recurso deducido, conlleva no hacer expresa imposición de las costas causadas por esta apelación (art. 398.2 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HANNOVER INTERNATIONAL, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en fecha 11 de abril de 2006, que debemos revocar y revocamos en parte la misma, y, en consecuencia, se reduce la condena a la cantidad de 5.634,98 euros, y no se hace imposición a ninguna de las partes de las costas de la instancia, confirmando el resto de la sentencia de instancia. Y, sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas por el presente recurso de apelación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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