Última revisión
10/10/2008
Sentencia Civil Nº 495/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 977/2007 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 495/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 977/2007-B
JUICIO ORDINARIO Nº 53/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT (ant. Cl-9)
S E N T E N C I A Nº 495/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 53/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat (ant. Cl-9), a instancia de D. Gregorio contra D. Ángel Daniel y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la impugnación formulada por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Junio de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Gregorio representado por el Procurador Ana Bernaus, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA y Ángel Daniel , representados por el Procurador Virginia Capllonch, y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la demandante mil ciento sesenta y cuatro euros con cuarenta y ocho céntimos (1.164,48 euros), más los intereses moratorios del art. 20 LCS para la compañia aseguradora desde la fecha del siniestro (19/9/05). Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la impugnó la parte demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La acción de reparación del daño patrimonial derivado de un determinado siniestro circulatorio promovida en enero de 2007 por Gregorio fue estimada de modo parcial por la sentencia apelada, que acogió la excepción de pluspetición articulada por los codemandados Ángel Daniel y Línea Directa en lo tocante a la valoración del daño resarcible.
La sentencia de primer grado es impugnada por el demandante y por los codemandados en aquello que resulta desfavorable a sus intereses.
SEGUNDO.- Hemos de ratificar la sentencia impugnada en lo relativo a la indemnización del daño ocasionado en el turismo Fiat Tempra del señor Gregorio .
Este tribunal ha hecho aplicación en múltiples ocasiones (rollos 248/02, 1.028/02, 534/05) de la doctrina legal adecuadamente expuesta por la juez a quo en el fundamento jurídico 2º de la sentencia: el perjuicio padecido por el propietario de un vehículo dañado debe ceñirse al valor en venta de dicho vehículo en la fecha del siniestro, corregido moderadamente al alza por los gastos y molestias, en aquellos casos en que la reparación de ese daño sea notoriamente antieconómica, es decir, cuando el coste de la reparación supere el del valor intrínseco del vehículo.
Esa hipótesis concurre en el supuesto enjuiciado toda vez que la prueba practicada evidencia que el turismo propiedad de Gregorio , matriculado en julio de 1992, alcanzaba trece años después un valor venal de 896 euros, siendo así que la reparación del daño derivado de la colisión enjuiciada ascendió nada menos que a 4.266 €.
No altera esas consideraciones, en contra de lo sostenido en el recurso del actor, la eventualidad de que el perjudicado decida acometer o no la reparación efectiva del bien corporal de su propiedad, puesto que la razón justificativa de aquella doctrina estriba en que el daño resarcible en ningún caso puede exceder del valor del vehículo (activo patrimonial) en la fecha del siniestro, de tal manera que la azarosa circunstancia de que el perjudicado acometa su reparación no altera aquellas consideraciones. En tales casos, el perjudicado no puede exigir del responsable del daño más que la indemnización del perjuicio sufrido, cuyo límite superior coincide con el valor intrínseco del bien, con independencia de que aquél, en vez de procurarse un turismo de repuesto equivalente al anterior, opte por reparar éste.
Así las cosas, la justa indemnización que debe recibir Gregorio por el daño causado a su turismo Fiat ha sido razonablemente fijada por la sentencia apelada en 1.164,48 euros, resultantes de agregar a su valor venal en septiembre de 2005 una corrección al alza (30%) en concepto de resarcimiento de los gastos y molestias que ha de suponerle la adquisición de un vehículo de sustitución en el mercado de coches de ocasión.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada destinadas a rebatir la cifra indemnizatoria establecida por el Juzgado tampoco pueden prosperar.
Así, el perito Luis expuso en juicio la adecuación de los trabajos de reparación efectuados por Talleres Bernardo en relación con los daños derivados de la colisión enjuiciada, sin que la mínima diferencia cuantitativa apreciable entre la peritación del daño efectuada por Zurich fechas antes de la reparación y el importe de la factura del taller sea relevante.
Por último, la incomparecencia del actor a la prueba de interrogatorio deviene también intrascendente ya que, aparte de que el responsable del taller de reparación afirmase en juicio el pago íntegro de la factura por parte del señor Gregorio , la circunstancia de que se llevara a efecto o no dicha reparación no altera -como ya se expuso- la determinación del daño resarcible.
CUARTO.- Por último, el asegurador Línea Directa entiende que el recargo por intereses de demora prevenido en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro (LCS) no debe serle impuesto en sus propios términos, ya que -según afirma en el recurso- el perjudicado "no efectuó reclamación hasta septiembre de 2006", un año después de la ocurrencia del siniestro.
Dicho alegato impugnatorio tampoco puede ser atendido ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo de la regla 6ª del artículo 20 LCS , puesta en relación con el artículo 18 del mismo cuerpo legal, la única razón que justificaría la dispensa del recargo moratorio sería el total desconocimiento por parte de Línea Directa de la ocurrencia del siniestro automovilístico hasta septiembre de 2006, lo que no se afirma por dicho asegurador en su escrito de contestación (su total conformidad con el hecho 3º de la demanda sugiere que tuvo puntual noticia del parte amistoso elaborado por ambos conductores) ni tan siquiera en su escrito de impugnación de la sentencia (sólo se alude a la reclamación del perjudicado, cuando lo relevante es su conocimiento del siniestro).
Dicho de otro modo, Línea Directa debía probar -y no lo ha intentado siquiera- que su asegurado Ángel Daniel no le dio oportuna cuenta del repetido siniestro en el plazo previsto en el artículo 16 LCS o en cualquier otra fecha anterior a septiembre de 2006 . Ello sin perjuicio de que la consignación liberatoria parcial (697 €) efectuada por dicho asegurador con fecha 15 de marzo de 2007 y de la que dio cuenta a las partes la providencia del Juzgado de fecha 28 de marzo siguiente, surta los correspondientes efectos extintivos en la oportuna liquidación de intereses.
QUINTO.- La desestimación del recurso de la parte actora y de la impugnación de los demandados determinará que se haga imposición a cada uno de ellos de las costas originadas en la presente alzada por razón de su respectiva impugnación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 LEC .
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el demandante D. Gregorio , y los demandados D. Ángel Daniel Y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA , S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat (anrt. Cl-9), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, a cada una de las partes por razón de sus respectivas impugnaciones.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

