Última revisión
30/12/2008
Sentencia Civil Nº 495/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 480/2007 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 495/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100693
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00495/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000480/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ
SENTENCIA NÚM. 495/08
En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, Instrucción nº 1), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 480/2007, en los que aparece como parte apelante "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A." representado por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, como apelados Dª María Rosa y D. Pedro Miguel representados por la Procuradora Dª RITA GOIMIL MARTÍNEZ y como demandado "WALL STREET INSTITUTE SANTIAGO S.L."; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, Instrucción nº 1), por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Rita Goimil Martínez en nombre y representación de Dña. María Rosa y D. Pedro Miguel , asistidos del letrado D. José Luis Martínez Olivares Gómez contra la entidad Wall Street Institute Santiago, S.L., en situación procesal de rebeldía, y contra la entidad Pastor Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. representada por el procurador D. Victorino Regueiro y asistida del letrado D. Angel Mª García Fernández debo declarar y declaro la resolución de los contratos de enseñanza suscritos por los demandantes con Wall Street Institute y debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de financiación de los cursos de enseñanza suscritos por los demandantes con Pastor Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito S.A. condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a Pastor Servicios Financieros a devolver a los actores las cantidades abonadas por éstos a Pastor Servicios Financieros en virtud de los contratos declarados nulos, y todo ello con imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, sin perjuicio de que haya devenido firme el pronunciamiento que declara resueltos los contratos de enseñanza existentes entre los alumnos demandantes y la academia WALL STREET INSTITUTE SANTIAGO S.L.
PRIMERO- La sentencia declara la nulidad de los contratos de financiación por considerarlos sometidos a la Ley 26/91 de 21 de noviembre de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles y con fundamento en la ausencia del documento y menciones específicas referentes al derecho de revocación del consumidor. Pese a que existen resoluciones judiciales que mantienen el mismo criterio de la resolución de instancia (las citadas por la parte demandante o la dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, sec. 1ª, de 30-12-2004 ), estima esta Sala que resulta imposible aceptar la concurrencia de la causa de nulidad invocada, que se funda en la protección de los intereses del consumidor para preservar su libertad de consentimiento a través de la posibilidad de dejar sin efecto su inicial aceptación de la oferta contractual de la otra parte, cuando, como es el caso, los demandantes durante un periodo prolongado han llevado a cabo las prestaciones que en virtud de los contratos de enseñanza y financiación les correspondían e, igualmente, recibido la contraprestación a la que tenían derecho. Los actos de los demandantes demuestran que la falta de información sobre su derecho a revocar en plazo y forma el consentimiento inicialmente prestado fue por entero intrascendente, pues su voluntad siempre ha sido la de querer cumplir y recibir las prestaciones pactadas y que ha sido el incumplimiento por parte de la academia lo que desencadenó su oposición al mantenimiento de sus deberes relativos al pago del curso, por lo que, coincidiendo en el criterio interpretativo mantenido por otros órganos en casos análogos (Audiencia Provincial de Castellón, sec. 2ª, S 30-5-2005; Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, S 30-3-2004 ) se estima improcedente la anulación de los contratos por la causa expresada.
SEGUNDO- Procede en consecuencia analizar la petición subsidiaria deducida en la demanda por la cual se pretende la ineficacia de los contratos de financiación a partir del momento en que los demandados dejaron de recibir las clases de inglés contratadas, lo cual respecto de la codemandante afectaría a pagos realizados desde septiembre de 2002, al constar que el periodo del curso a los que corresponderían se debería haber iniciado después de que se produjera el cese de actividades de la academia.
La situación fáctica y jurídica es análoga a la ya abordada por esta Sala en las sentencias, entre otras, nº 710/2004 de 30/11/2004 recaída en el rollo 670/2004; nº 207/2006 de 26/5/2006 recaída en el rollo 206/2005; nº 216/2006 de 7/6/2006 recaída en el rollo 55/2005; nº 1/2007 de 8/1/2007 recaída en el rollo 304/2005 y nº 312/2008 de 30/7/2008 recaída en el rollo 68/2007 dictadas en procedimientos en los que eran partes los mismos demandados ahora intervinientes, por lo que en gran medida se han de reiterar los argumentos ya expuestos en las mismas.
En virtud de tales criterios reiterados por esta Sala ha de mantenerse el sometimiento de los contratos a la Ley de Crédito al Consumo 7/95 el existir vinculación entre el contrato de enseñanza y el de financiación, por los argumentos siguientes: A) En primer término, no cabe apreciar el argumento de oposición de la gratuidad de los créditos para el consumidor. Como ya se expresó en las resoluciones expresadas ha de superarse la visión literal de la cuestión que plantea la entidad financiera, en especial cuando, como se señala en la resolución recurrida, no se ha aportado el Anexo al "Contrato de adhesión al servicio credipago permanente de Pastor Servicios Financieros" en el que se especificarían los contenidos de índole económica que constituirían la verdadera causa del contrato para la financiadora al fijar las cuantías (con la denominación que se quiera: margen, rappel, descuento, comisión o similar) que constituyen su lucro en la operación de financiación por la cual entregaría a la academia un importe inferior al que nominalmente, de forma fraccionada y aplazada, percibiría de los alumnos.
Por ello, y como se ha reiterado en las resoluciones antes citadas, el planteamiento de la apelada por el cual este margen de lucro (como se dijo en la sentencia de 22/5/2006 "es indiferente que este coste no se materializase en la forma de intereses periódicos; no por ello dejaba de ser una remuneración del préstamo. La exclusión contemplada en el artículo 2.1 .d) de la Ley de Crédito al Consumo, requiere la gratuidad, no la ausencia de intereses periódicos, que es solo una de las formas de cobrar la remuneración de dinero") se generaba a costa de la academia y no del cliente resulta simplista y ficticio, pues es evidente que bastaría a la academia incluir en el precio estos costes de financiación para repercutir de hecho tales intereses sobre el alumno, lo cual se acomoda plenamente a la ignorancia en que se mantenía a los contratantes sobre la posibilidad de aplazamiento del pago del precio, que para ellos se asimilaba a la financiación luego concertada, o que el desentendimiento del proceso y la situación de inactividad de la academia haya impedido comprobar si existían descuentos en caso de pago al contado. Citando las resoluciones mentadas, "en definitiva, con todas las formas que la operación quiera revestirse, la realidad es ésta: el papel de la financiera era darle dinero a un proveedor que le facilitaba unos clientes (los consumidores) los cuales le devolverían ese dinero con sus rendimientos (la cantidad que recibía el proveedor era inferior, a causa del descuento de las "comisiones")".
B) Debe apreciarse la existencia de una situación de exclusividad, por lo que no concurre la causa de inaplicabilidad del art. 15 LCC . que la demandada invoca.
Al respecto esta Sala ya se ha pronunciado sobre que debe superarse la literalidad de los acuerdos entre financiadora y establecimiento y acudir al concepto de exclusividad de hecho o en el caso concreto, siendo determinante para ello la apreciación de si al consumidor, en cumplimiento de los acuerdos previos entre financiadora y suministrador, se le ha ofrecido una única opción de financiación o no.
En este sentido, la sentencia de 23/2/2006 nº 45/2006 recaída en el rollo 208/2005 señaló que "en cuanto al concepto de exclusividad, comparte esta Sala el criterio de la copiosa jurisprudencia (SAP Huelva, sección 1ª, de 29 de septiembre de 2000; SAP Guipúzcoa, de 2 de febrero de 2001; SAP Madrid, sección 18, de 8 de mayo de 2001; SAP Gerona, sección 2ª, de 26 de noviembre de 2001; SAP de Castellón, sección 1ª, de 30 de noviembre de 2002; SAP de Huesca, de 22 de marzo de 2002; SAP Málaga, sección 5ª, de 17 de septiembre de 2003; SAP Asturias, sección 5ª, de 24 de octubre de 2003; SAP Castellón de 17 de diciembre de 2.003; SAP Valencia de 10 de noviembre de 2.004; SAP Baleares, sec. 5ª, 20-6-2005; SAP Madrid, sec. 19ª, 24-6-2005 ) que estima que, contrariamente a lo que el recurso defiende, ha de recaer sobre el financiador la carga de probar que no existe tal exclusividad en atención al principio de disponibilidad probatoria, expresamente reconocido en el art. 217.6 LEC . El consumidor es ajeno a los pactos previos entre financiador y proveedor y no puede conocerlos y su demostración de la forma concreta y exacta en que se le ofreció la posibilidad de financiación sólo puede cifrarse cabalmente en la aportación de su propia experiencia personal o de otros clientes.
Por otra parte, como señalan las sentencias de la Sección 4ª de esta Audiencia de 13/9/2004 y 23/6/2005 , la exclusividad no ha de ser necesariamente instrumental, fruto de una cláusula contractual expresamente pactada, pues en tal caso la simple plasmación de la misma evitaría la protección del consumidor con fácil frustración de la finalidad tuitiva a la que va encaminada la LCC. No olvidemos que la Directiva 1987/102 CEE insta, en su art. 14.2 , a que: "Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva no sean eludidas como consecuencia de la forma en que se otorguen los contratos". Por lo tanto, hay que considerar que la Ley comprende la exclusividad de hecho, que tampoco se ve enturbiada por la circunstancia de que, durante el iter contractual, de forma ocasional o aislada, se pueda financiar una concreta operación con otra entidad prestamista, pues de ser así quedaría abierta una sencilla puerta al fraude. Se trataría así de conocer, no tanto si el cliente, en virtud de ese acuerdo previo de colaboración, pudo teóricamente haber hecho uso o dispuesto de otro medio de financiación al margen del contratante financiero, en el caso de autos la entidad codemandada, sino si realmente se le ofreció y tuvo la posibilidad de hacerlo".
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 15-9-2005 , que ratificando el criterio de las de 3 de noviembre de 2004 y 28 de enero de 2005 de esa sala expresa que "en definitiva, existe exclusividad cuando de hecho, y al margen de que haya o no un pacto de exclusiva entre proveedor y financiador, cuya plasmación negativa en el contrato permitiría a éste eludir fácilmente la vinculación contractual que la Ley garantiza en defensa del consumidor, el proveedor colabora únicamente con un financiador, de manera planificada y con base en un acuerdo previo, asumiendo implícitamente el compromiso de orientar al cliente para que obtenga la financiación de ese concreto prestamista. La posibilidad de que el consumidor solicite y obtenga el crédito de otra entidad en nada contradice la exclusividad y es compatible con ella, según resulta del citado art. 15. 1 b), párrafo último, de la LCC, puesto que la cláusula que le impusiera un único y determinado concedente sería nula (arts. 3 y 14.1, párrafo segundo, de la misma Ley )".
En el caso presente no consta que a los demandantes se le hubiera aportado ninguna información sobre la existencia de otros posibles financiadores, sino que fue clara la declaración de la codemandante sobre que las opciones eran pagar al contado con un descuento o de forma periódica y que ellos se acogieron a tal modalidad, pesando la carga de la falta de exclusividad sobre quien opone tal hecho impeditivo y que también cuenta con la mejor posición probatoria -debe señalarse que la demandada, al delegar en el personal de la academia tal información, ha de soportar las consecuencias de sus omisiones-, lo cual permite considerar que se facilitaba como única posibilidad la de contratar con PASTOR SERFIN si se quería pagar de forma fraccionada el curso y que, por tanto concurre el requisito examinado.
C) Existencia de pacto previo entre academia y financiera que haya determinado la obtención del crédito. Como ya se expresó por esta Sala en las sentencias de 30/11/2004, 26/5/2006 y 7/6/2006 , el aludido "Contrato de adhesión al servicio credipago permanente de Pastor Servicios Financieros" tiene por objeto facilitar a WSI los medios materiales para utilizar ese medio de pago, y en concreto de los impresos y solicitud correspondientes. Los clientes han empleado estos medios para obtener el crédito, luego es posible concluir que existe relación entre ese contrato y el crédito, sin que sea óbice a ello que luego la entidad financiera haya evaluado la solicitud y concedido el crédito, pues según el art. 1.1 LCC , el concedente del crédito no se obliga frente al proveedor a conceder el crédito a todo interesado en adquirir el servicio de éste, sino a ofrecerle esa posibilidad, de forma que la efectiva concesión del crédito estará en función de las circunstancias de cada caso, de ahí que PASTOR SERFIN en unos casos haya admitido las operaciones y en otros las haya rechazado, sin que estemos ante contratos aislados que hubiesen nacido al mundo del Derecho con independencia unos de los otros, sino que por el contrario, su conjunto ha obedecido a la misma razón.
D) Resulta procedente el deber de restitución de cuotas percibidas tras el cierre de la academia -y en el caso, también las correspondientes al pago anticipado de clases que luego no se impartieron por el cierre de la academia- con independencia de que la demandada hubiera cumplido sus obligaciones para la financiación del curso. Como se señaló, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de 3/3/2006 , la accesoriedad y vinculación apreciables entre el contrato de financiación y el de enseñanza determinan que sólo pueda hacerse efectivo el deber de restitución -que no nace de un vicio del contrato sino de un incumplimiento y se produce en un contrato de tracto sucesivo- mediante la devolución de lo percibido a partir de tal incumplimiento, sin perjuicio de las acciones internas entre financiadora y suministrador, siendo evidente que otro entendimiento, como el que propugna la apelada, situando en el consumidor el deber de devolución a la financiadora de lo financiado, supondría la antítesis de la finalidad tuitiva del consumidor que la norma persigue e ignorar la vinculación entre financiera y suministrador.
TERCERO- Como es criterio común de esta Sección en esta materia, la existencia de interpretaciones dispares de la llamada jurisprudencia menor, incluso en el seno de esta misma Audiencia Provincial, justifica que no se haga imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. frente a la sentencia de 19/2/2007 del Juzgado nº 7 de 1ª Instancia (hoy Instrucción nº 1) de Santiago, dictada en el juicio ordinario nº 323/2005, se revoca la misma parcialmente, de forma que definitivamente: 1- Se declaran resueltos los contratos de matrícula firmados con la demandada WALL STREET SANTIAGO S.L. por incumplimiento de contrato de la misma desde el 4/2/2003.
2- Se declara la ineficacia de los contratos de financiación concertados por los demandantes con PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. desde el 25/9/2002 respecto de la codemandante DOÑA María Rosa y desde el 4/2/2003 respecto del codemandante DON Pedro Miguel , y se condena a PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. a devolver las cantidades cobradas desde dichas fechas.
3- No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
