Última revisión
11/11/2009
Sentencia Civil Nº 495/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 96/2009 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ESPINOSA GOEDERT, THEA ISABEL
Nº de sentencia: 495/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100445
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12671
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 96/2009-C
JUICIO ORDINARIO Nº 5/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VIC
S E N T E N C I A Nº 495/09
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juico Ordinario nº 5/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic, a instancia de Dª. Almudena contra D. Ildefonso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Julio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Almudena -representada por la Procuradora Mª. Teresa Bofias Alberch- contra Ildefonso -representado por la Procuradora Mª. Roser Magro Arxer-, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 14.332'35 euros, más los intereses legales desde el día 03/01/07 hasta la fecha de la sentencia y a partir de ésta sentencia y hasta su completo pago los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .- Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada a 25 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de VIC estimaba la demanda formulada por la demandante contra Ildefonso condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 14.332,35 ? e intereses legales desde el día 3 de enero de 2007 hasta la fecha de la sentencia y a partir de la misma y hasta su completo pago los intereses previstos en el art 576 LEC . . Frente a dicha resolución se alza la parte demandada mediante recurso de apelación que basa en su discrepancia con la resolución recaída al entender que ha quedado acreditado en la documentación aportada los hechos formulados en su contestación a la demanda. Por su parte la apelada en el traslado preceptivo solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución de instancia. La parte apelante manifiesta disconformidad con la valoración de la actividad probatoria realizada en 1ª Instancia, respecto a los bienes muebles que se dejaron en la empresa y, en segundo lugar, interpretación errónea del art 1195 CC respecto a la figura de la compensación. La sentencia de instancia realiza de un modo certero y nítido un examen completo tanto de la prueba practicada como de la legislación y jurisprudencia aplicable que ha deslindado adecuadamente los elementos indubitados de aquellos otros sometidos a debate, habiéndose fijado el eje de la resolución en la falta de pruebas al no haberse podido acreditar de forma concluyente la tesis, los hechos avalados por la parte demandada . Dicha resolución facilita enormemente el contenido de la presente en cuanto esta Sala debe hacer suyas las apreciaciones del Juzgador de instancia. Cabe destacar la sentencia del TS de 30 de junio de 2000 cuando señala: Es preciso la existencia de una prueba terminante (s 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (s 4 julio 1998 , 31 julio 1999).
La carga de la prueba de recaer sobre el actor, así lo establece el art 217 LEc cuando señala que corresponde al actor o demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos, correspondiendo al demandado probar los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria. La doctrina del "onus probandi" determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba por parte del demandante de los hechos constitutivos de su pretensión,
TERCERO: La parte actora ejercitó acción de repetición basada en el pago de deudas que como fiadora solidaria del deudor principal tuvo que abonar a Banco Pastor S A, entidad con la que ambos litigantes suscribieron en calidad de fiadores solidarios una póliza de crédito y un contrato de arrendamiento financiero a favor de Elaborados Insel. La parte demandada considera que dicha deuda queda compensada con el valor del material financiero.
La demandante, mediante la documentación aportada en Autos acreditó la veracidad de la cualidad de fiadores, así como, el abono de la deuda. La parte demandada que, al cesar como administrador de la empresa, se hubiera modificado su cualidad de fiador solidario en relación a las obligaciones contraídas por el deudor principal.
Como acertadamente señala la sentencia de instancia para que opere la compensación judicial es requisito indispensable que las dos partes sean recíprocamente acreedores y deudores, por derecho propio. Para ello y así está contemplado en el art 1195CC , el acreedor ha de ser deudor de su deudor ydeben serlo por derecho propio, no compensándose aquellas obligaciones en que uno de los sujetos no sea deudor del otro.
Los bienes a los que hace referencia la parte apelante son de propiedad de la empresa ELABORADOS INSEL SL de los cuales no es titular por tanto el actor.,
Ello nos conduce a que no se cumpla el requisito supra mencionado, puesto que la actora no es deudora de la demandada. Al no darse el requisito de deudor y acreedor recíproco no puede operar la figura de la compensación judicial reclamada por la parte apelante,
En aras a lo anterior queda claramente acreditado el incumplimiento de la obligación , por parte de la demandada; razones todas ellas que nos conducen a desestimar la alegación suscitada en recurso de apelación.
La Sala tras valorar las alegaciones de las partes y pruebas aportadas obtiene idéntica conclusión que el juzgador de instancia dado que las pruebas aportadas por el demandado no son suficientes para confirmar su tesis.
CUARTO: La desestimación del recurso de apelación suscitado supone la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con el art 398 LEC
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación suscitado por Ildefonso contra la resolución de 25 de julio de 2008,por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
