Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 495/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 324/2009 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 495/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 495

Recurso de apelación nº 324/09

Procedente del procedimiento nº 916/08 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ADOLFO LUCAS ESTEVE, actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 324/09

interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2009 en el procedimiento nº 916/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 30 de Barcelona

en el que es recurrente COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y EASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN y apelado DÑA. Magdalena , previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 16 de noviembre de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lasarte Díaz, en nombre y representación de Dña. Magdalena , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.":

-a abonar a Dña. Magdalena las siguientes cantidades:

-comisión correspondiente a abril: setecientos sesenta euros con setenta y cuatro céntimos (760,74€)

-comisión correspondiente a mayo: setecientos quince euros con tres céntimos 715,03€)

-comisión correspondiente a junio: quinientos cuarenta y seis euros con cincuenta y seis céntimos (546,56€)

-comisión correspondiente a julio: seiscientos quince euros con setenta y siete céntimos (615,77€)

-comisión correspondiente a agosto: quinientos catorce euros con setenta y tres céntimos (514,73€)

-comisión correspondiente a septiembre: mil ciento diecisiete euros con sesenta y cinco céntimos (1117,65€), debiendo descontarse la retención del I.R.P.P.

-comisión correspondiente a octubre: setecientos treinta y cinco euros con sesenta y nueve céntimos (735,69€) debiendo descontarse la retención del I.R.P.F.

-comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009.

-el interés legal del dinero de las cantidades anteriormente determinadas desde la fecha de su devengo conforme a lo dispuesto en el Fundamento Cuarto, hasta el completo pago.

-los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago.

-el 60 por ciento de la comisión del agente vigente al tiempo de la resolución del contrato de agencia de seguros celebrado entre las partes en fecha 1 de enero de 2000, sobre las pólizas de su cartera, mientras éstas estén en vigor.

-al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ADOLFO LUCAS ESTEVE.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Magdalena presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad y exigencia de cumplimiento de contrato contra "Compañía española de seguros y reaseguros de crédito y caución, S.A.". La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada alegando:

1.- Infracción de los principios de congruencia, valoración de la prueba, inaplicación del artículo 1.258CC y omisión de la lealtad y buena fe. Debiéndose determinar:

a) Si el reconocimiento de unos derechos económicos para la actora traía causa en el contrato de agencia de 1 de enero de 2000 o si eran independientes. Según la sentencia, el compromiso de pago tiene su causa inmediata en la condición general 6.1 del contrato concertado.

b) Si el contrato de agencia solamente desplegaba efectos para la demandada, pero no para la actora. Considerando que ello le impide llevarse los contratos en los que medió para una aseguradora y de los que cobre el 60%, a otra aseguradora de la competencia. Evidentemente la actora puede llevar a cabo una actividad laboral para cualquier empresario, pero lo que debe acreditarse es si se realizaron actos desleales y si ello faculta a la demandada para dejar de abonar comisiones por el contrato de agencia.

c) Infracción del artículo 1.258 y los deberes deontológicos estatutariamente consagrados.

2.- Infracción de la doctrina de los actos propios, mostrando su conformidad con la continuación en la percepción de una indemnización por clientela lo que suponía una continuación parcial del contrato hasta el momento de la extinción de las pólizas.

3.- Infracción de la causa como elemento esencial del contrato. La justificación de la indemnización es la pérdida de clientela del agente. No se puede pretender percibir una indemnización por la pérdida de un cliente y al mismo tiempo recuperarla.

4.- Subsidiariamente, no procede la condena en costas, ya que ha habido una estimación parcial de las pretensiones de la demandante.

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior debemos comenzar por analizar los diferentes argumentos de la apelación:

a ) En primer lugar, es necesario reconocer que los derechos económicos que recibe la actora derivan del contrato de agencia de 1 de enero de 2000, ya que no se trata de una obligación surgida ex novo, sino que deriva de la cláusula 6.1 de dicho contrato. En efecto, en el contrato de agencia se regula la extinción del contrato y se establecen las cantidades a percibir por un agente por los contratos de seguro suscritos por él (en caso de extinción del contrato por alguna de las causas señaladas), estableciéndose diferentes porcentajes atendiendo a los años de vigencia del contrato. La carta de resolución contractual lo que hace es recoger dicha estipulación y reconocer la cuantía que le corresponde al actor en ese caso concreto. En este sentido, es ilógico pensar que la carta de resolución contractual sea un contrato nuevo y diferente, ya que en el mismo se reconocen las condiciones del contrato de agencia.

Dicho lo anterior, eso no implica que nos encontremos ante un contrato vigente, ya que el contrato de agencia quedó extinguido, tal como reconoce la propia compañía de seguros, que en el citado documento de resolución contractual estableció que "procedemos a la total extinción de dicho contrato". Extinguido dicho contrato, las obligaciones recíprocas entre las partes también se extinguieron, excepto la obligación al pago de la comisión pactada, que está vigente, tanto porque el contrato de agencia la regula como un efecto posterior a la extinción, como porque se reconoce en el documento de resolución contractual.

b) No se puede afirmar que el contrato tiene efectos para una parte y no para la otra, pero sí podemos considerar que hay unas obligaciones que sobreviven al contrato, precisamente porque regulan la extinción del contrato y establecen las obligaciones que se derivan de dicha extinción. El contrato tiene unas cláusulas que establecen efectos posteriores a la extinción del contrato y que fueron reconocidos en el documento de resolución contractual y que, por tanto, continúan en vigor. Dichos efectos se centran en el mantenimiento de la comisión pactada del 60% de la actual sobre las pólizas de la cartera del agente, estableciendo que dicho porcentaje se mantendrá siempre que estén en vigor dichas pólizas.

Dicho lo anterior, resulta evidente que la actora puede continuar trabajando y puede continuar trabajando en el ámbito de los seguros y dedicarse a la captación de nuevos clientes. Ahora bien, ¿la captación de clientes de Crédito y Caución puede considerarse como una conducta desleal que legitime la decisión de la demandada de dejar de abonar las comisiones comprometidas? Sobre esta cuestión debemos tener presente lo siguiente: a) En el procedimiento no se ha acreditado que la actora haya utilizado información confidencial procedente de Crédito y Caución para captar nuevos clientes. b) En el documento de resolución contractual no se establece ninguna condición ni se prohíbe la competencia posterior a la finalización del contrato. c) El contrato de agencia no establece ninguna prohibición que tenga efectos posteriores a la extinción del contrato, ya que la cláusula 7.2 hace referencia al "Agente ", situación en la que ya no se encontraba la actora. d) La legislación permite contactar con antiguos clientes para comunicar el cese (art. 9.3 Ley 9/1992 de mediación de seguros privados).

Por lo expuesto, en este supuesto, el deber de lealtad de la actora no imposibilita contactar con antiguos clientes y, por tanto, no se incurre en deslealtad al hacerlo.

c) Finalmente, siguiendo este hilo argumental, no se ha acreditado la infracción del artículo 1258 CC que establece que "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", ya que dicho contrato fue resuelto, correspondiendo la decisión de resolver dicho contrato a Crédito y Caución. Tampoco se han acreditado qué normas deontológicas han sido vulneradas.

TERCERO.- En relación a la infracción de la doctrina de los actos propios. Cabe señalar según la STS de 30 de diciembre de 2004 que "La jurisprudencia, en protección de la buena fe y, en concreto, de la confianza puesta fundadamente en la apariencia, ha rechazado, como inadmisibles, determinadas pretensiones por ser contradictorias o incompatibles con el comportamiento anterior del sujeto agente, siempre que hubiera suscitado en la otra parte de la relación una confianza fundada en la coherencia futura ( Sentencias de 17 de junio de 1980 , 9 de abril de 1981 , 21 de mayo de 1982 y 7 de enero de 1984 ), conforme al brocárdico adversus factum suum quis venire non potest." Por lo expuesto, esta regla no resulta aplicable al caso, ya que no se aprecia contradicción entre el hecho de aceptar el pago que venía establecido contractualmente y reconocido en el documento de resolución contractual y la captación de clientes una vez extinguido el contrato, en los términos descritos en el antecedente anterior.

Finalmente, tampoco se aprecia infracción de la causa, pretendiendo percibir una indemnización por la pérdida de un cliente y al mismo tiempo recuperarla. En el documento de resolución contractual se estableció que dicho porcentaje se mantendrá siempre que estén en vigor dichas pólizas. Por tanto, una vez extinguida una determinada póliza (porque el asegurado ha contratado con otra compañía) resulta evidente que la actora dejaría de cobrar de la demandada por dicha póliza al dejar de estar en vigor la citada póliza. No obstante, sí tendrá derecho a cobrar por el resto de pólizas que continúen en vigor.

CUARTO.- En relación a la petición subsidiaria de no condena en costas, por haber una estimación parcial cabe señalar que en el presente supuesto existe una estimación sustancial de la demanda, por cuanto la única discrepancia con respecto a las pretensiones de la actora estriba en las concretas cantidades objeto de condena, que derivan del número concreto de pólizas que continúan en vigor. En este sentido, se debe tener presente que la determinación de las pólizas que continúan en vigor requería el examen de documentación obrante en poder de la demandada y, por tanto, debe concluirse que las pretensiones de la actora han sido sustancialmente acogidas por la sentencia.

Por tanto, estando ante una estimación sustancial bien cabe invocar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera la estimación sustancial de la demanda equivalente al rechazo total de las pretensiones de la demandada, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art.394.1 LEC : "Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas" ( STS 7 mayo 2008 , y las en ella citadas).

QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

El Tribunal acuerda: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Compañía española de seguros y reaseguros de crédito y caución, S.A, frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario número 916/2008 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 30 de Barcelona , confirmando la misma en todos sus términos y condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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