Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 495/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 657/2009 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 495/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 657/2009 C3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 623/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 495/10
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 623/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. Pablo Jesús , contra TERRABO S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. David Muns i Falco, interpuesta en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra TERRABO,S.A, representada por el Procurador d. David Pastor Miranda, y en consecuencia ABSUELVO a la expresada demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Las costas procesales se imponen a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el actor en su demanda que en fecha 1.5.1995 suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento de finca rústica que llevaba anejo el disfrute del agua proveniente del pozo de la finca, cuyos gastos de mantenimiento serían por cuenta de los diversos arrendatarios, a los que se conminaba a suscribir un documento que regularizara su uso y que, si bien los cinco primeros años el agua le era suministrada directamente por la arrendadora ahora demandada, a partir del año 2000 se le comunicó que desde ese momento debía utilizar el agua proveniente del pozo comunitario, la cual resultó del todo insuficiente, obligándole a adquirir a terceros agua para el regadío y generando altercados entre los arrendatarios y habiendo hecho caso omiso la demandada de los requerimientos efectuados. En base a tales hechos el actor ejercita una acción de cumplimiento contractual y solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada Terrabo S.A. a efectuar cuantos actos y otorgamientos sean precisos para la plena efectividad del contrato, facilitando el suministro de agua al arrendatario a los fines concertados y a pagar al actor la suma de 33.626€ en concepto en daños y perjuicios -lucro cesante- por la pérdida de cultivos ocasionada por la falta de agua.
La demandada se opone, en esencia, a dicha pretensión alegando que por el contrato se cedió el uso de la tierra y del pozo pero no se garantizó ni la calidad de la tierra y la cantidad de agua, que nunca ha suministrado agua al demandada el cual en todo momento ha utilizado agua del mismo pozo, único existente en la finca, y en el que en el año 2000 se autorizó la instalación de una bomba, por lo que la demandada ha cumplido en todo momento lo contratado. Por otra parte, niega la existencia de los alegados perjuicios y su valoración.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta segunda instancia se plantea en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. - La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, cabiendo efectuar, a mayor abundamiento las consideraciones siguientes.
Como bien indica la sentencia, el núcleo de la controversia radica en determinar si la mercantil arrendadora ha incurrido en un incumplimiento contractual del que (ex arts. 1124 o 1101 CC ) se deriven las responsabilidades exigidas en el presente pleito.
Resulta indiscutido que en fecha 1.5.1995 los ahora litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento de finca rústica sobre dos determinadas parcelas de la finca can Pujol de Badalona de una superficie aproximada de 600m2 por período de seis años prorrogables hasta un máximo de quince y renta anual de 60.000 de las antiguas pesetas. Dicho contrato contenía, entre otros irrelevantes a los efectos del presente pleito, el siguiente pacto o condición particular: "Las fincas arrendadas llevan anejas el disfrute del agua proveniente del pozo de la finca cuyos gastos de mantenimiento serán de cuenta de los arrendatarios, los cuales suscribirán un documento que regularice su uso, disfrute y mantenimiento, así como el reparto de gastos a que haya lugar".
Así pues, solamente se pacta la facultad del arrendatario de disfrutar del agua del pozo de la finca (ha de entenderse que el uso del pozo y el consumo del agua extraída del mismo se incluyen en el precio del arriendo); de manera que, no constando en modo alguno acreditado (de hecho ni siquiera se alega) que la arrendadora obstaculizara o impidiera en alguna medida el uso del pozo (incluso resulta de la documental aportada por el propio arrendatario actor que en julio de 2000 la propiedad a través de su administrador autorizó al demandado para que pueda instalar "una bomba de extracción de agua a fin de poder tener el agua necesaria para su uso en el huerto y consumo particular"), no cabe atribuirle incumplimiento alguno. Por otra parte, no habiendo asumido la arrendadora contractualmente la obligación de suministrar agua a los arrendatarios ni de asegurarles la disposición de un determinado caudal o cantidad de la misma, ello no le es exigible. En definitiva, habiendo podido el arrendatario disponer a lo largo de la relación arrendaticia del uso del pozo, la arrendadora ha cumplido lo pactado, de manera que carecen de trascendencia las cuestiones y hechos (si en algún momento ha faltado agua en el pozo o ésta ha sido insuficiente, atendido el tipo de cultivo desarrollado en la finca por el arrendatario, y en qué momento y período ello ha sido así) sobre los que ha versado el debate (al margen de que, como ya se ha indicado, se comparten las valoraciones y conclusiones de la juez a quo al respecto).
Excluido el incumplimiento contractual de la arrendadora no puede atribuirse a ésta responsabilidad alguna por los alegados perjuicios, por lo que huelga cualquier consideración acerca de la indemnización interesada (existencia de lucro cesante y su valoración).
TERCERO. - La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante (art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC)
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento ordinario núm. 623/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Badalona, SE CONFIRMA íntegramente la indicada resolución. Se condena al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

