Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 495/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 747/2009 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 495/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100436
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 495
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 747/2009
JUICIO Nº 567/2008
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CP EDIFICIO000 NUM000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PILAR RUIZ DE MIER NUÑEZ DE CASTRO. Es parte recurrida IM PROPIEDADES INM OBILIARIAS 1993 SL que está representado por el Procurador D. VELLIBRE VARGAS VICENTE, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/4/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMO la demanda promovida por el Sr. Procurador D. DAVID SARRIA RODRIGUEZ en representacion de IM- PROPIEDADES INMOBILIARIAS 1993 SL, estimando la accion de impugnacion del acuerdo tomado en Junta General Extraordinaria de 10 de enero de 2008 en su punto 1º y unico, y declarando la nulidad del acuerdo de "no autorizar a IM- PROPIEDADES INMOBILIARIAS 1993 SL la instalacion de las maquinarias de aire acondicionado en la cubierta del edificio, con condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8/7/10, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil IM-Propiedades Inmobiliarias 1.993, S.L., una acción personal dirigida frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , de Marbella, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial por el que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 27 de marzo de 2008, por el que se denegó permiso para instalar maquinarias de aire acondicionado en la cubierta del edificio, a fin de dar servicio al local 2-A, propiedad de la mercantil actora. La parte demandante deduce su pretensión en el marco del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), alegando que el acuerdo impugnado le causa un grave perjuicio, sin que no tenga obligación jurídica de soportarlo.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones: 1.- Lo primero que hay que tener en cuenta es que los estatutos de la Comunidad (art. 13 ) autorizan a los propietarios de los locales a construir las ventilaciones y chimeneas necesarias para los locales con salida a las azoteas. 2.- Tras examinar los informes periciales obrantes en el proceso, se concluye con la posibilidad técnica de instalar las máquinas condensadoras del aire acondicionado del local en la azotea del edificio, porque existen conductos verticales sin obstáculos desde el local de la actora a dicha azotea, no habiéndose probado que la instalación pueda molestar o perjudicar los derechos de otros propietarios, pues de hecho la normativa municipal actual tiende a imponer la colocación de las máquinas condensadoras de aire acondicionado en la cubierta de los edificios; existiendo además mayores dificultades técnicas para instalar un sistema de aire acondicionado como el propuesto por la demandada, que, además del afeamiento de la fachada principal, obligaría en cualquier caso a la evacuación del aire viciado por chimenea. 3.- De lo anterior se desprende que la denegación de la autorización solicitada es en claro perjuicio de la entidad mercantil demandante, la que no tiene obligación jurídica de soportarlo.
Contra la referida sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante. Procediendo el examen separado de cada uno de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia de primera instancia.
Al amparo del primer motivo del recurso, la parte apelante denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración del art. 24.1 CE , por la falta de motivación de la sentencia apelada causante de indefnsión. Se alega, así, la falta de motivación de la sentencia, sin que al propio tiempo se solicite la declaración de su nulidad por dicho motivo, lo que priva a éste de cualquier incidencia práctica en el resultado del recurso.
Lo expuesto justificaría, desde luego, el rechazo de este motivo del recurso de apelación. No obstante, se considera procedente expresar determinadas consideraciones jurídicas sobre la cuestión. Así:
1.- La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre ).
La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero ). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre ).
No obstante, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ).
2.- Examinada la sentencia apelada, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, esta Sala llega a la conclusión de que, tanto el material fáctico de la resolución apelada como su fundamentación jurídica cumplen ampliamente con el deber de motivación legalmente exigido, al expresarse los hechos probados que se entienden relevantes para la decisión de la litis y cuál ha sido la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora para extraer la conclusión de que, de todo el conjunto de hechos controvertidos, son ésos los que han adquirido certeza como resultado del examen y valoración de las pruebas practicadas. Aplicándose a tales hechos el derecho que ampara la consecuencia jurídica pretendida en la demanda.
Trasluciéndose en este motivo del recurso la disconformidad de la apelante con las consideraciones jurídicas en que se apoya la sentencia apelada, y el intento (vano) de sustituir dichas consideraciones con los parciales argumentos de dicha parte.
Por todo lo que procede el rechazo de este primer motivo del recurso, en los términos expuestos.
TERCERO.- Sobre la cuestión de fondo.
La parte apelante alega, sobre la cuestión de fondo controvertida en el proceso, que la construcción pretendida por la actora afecta a un elemento común si contar con el consentimiento de los demás propietarios del inmueble, infringiendo al hacerlo el título constitutivo, los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y los artículos 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . Reitera la apelante la viabilidad y procedencia de la instalación alternativa propuesta por el perito don Mariano , Ingeniero Técnico Industrial autor del informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda, presentando la instalación de la actora como una elección caprichosa e injustificada, que, por ello, debe ser rechazada.
Las alegaciones de la parte apelante se apoyan en la cita de sentencias tanto del Tribunal Supremo cuanto de las Audiencias Provinciales, admitiendo la apelante la existencia de escasa jurisprudencia discrepante, que no es aplicable al caso enjuiciado.
A juicio de esta Sala, las alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación no cumplen su finalidad propia de desvirtuar las acertadas consideraciones jurídicas que sirven de fundamento a la sentencia apelada, las cuales se dan aquí por reproducidas. Efectivamente:
1.- En primer lugar, ha de tenerse en cuenta cuál fue el motivo que justificó la adopción del acuerdo impugnado, explicitado en el acta de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 27 de marzo de 2008 en los siguientes términos: Los vecinos que votan en contra de la instalación argumentan el perjuicio que supone en relación al ruido y la vibraciones que pueden ocasionar a los propietarios que viven justo debajo de la terraza (acta).
Acudiendo a las alegaciones de la parte demandada en el curso de la primera instancia, se advierte una absoluta ausencia de concreción sobre la realidad y entidad del supuesto perjuicio aducido en su día por la mayoría de los propietarios como justificación del rechazo de la solicitud de la parte demandante para la instalación de las unidades condensadoras del sistema de aire acondicionado del local de su propiedad en la cubierta del edificio; presentándose por la demandada aquel perjuicio como meramente posible (...encontrarnos ante la posibilidad de que una vez instalados en la terraza del edificio perjudique a algún vecino..., se dice en el hecho decimoséptimo de la contestación a la demanda).
A la vista de las actuaciones practicadas en el proceso, se constata la corrección de la conclusión de la Juzgadora a quo en el sentido de no haberse probado que la instalación pueda molestar o perjudicar los derechos de otros propietarios.
Lo que, desde luego, hace decaer la circunstancia que motivó la adopción del acuerdo impugnado.
2.- Por lo que respecta a las motivaciones de índole técnico y de legalidad administrativa aducidas por la parte apelante en apoyo de sus alegaciones, esta Sala considera que aquellas no pueden ser acogidas. Este Tribunal comparte plenamente la valoración que hace la Juzgadora a quo de la prueba pericial practicada en el proceso, sobre la cuestión relativa a la instalación de las unidades condensadoras de los equipos de climatización en la cubierta practicable del edificio, así como la conclusiones que se extraen de aquella actividad valorativa. En este orden de cosas, resulta relevante el contenido del informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Industrial don Roberto , perito de designación judicial, que refleja el parecer favorable a la instalación pretendida por la parte actora, por razones estéticas, técnicas y de observancia de la normativa legal, concretada ésta en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Contaminación Atmosférica y en el Código Técnico de la Edificación; criterio técnico que, por demás, es compartido por el perito de la parte demandada, siquiera con carácter general.
3.- La conclusión reflejada en la sentencia apelada encuentra apoyo y reflejo en diversos pronunciamientos jurisprudenciales, destacadamente las SSTS 17 abril 1998 , 8 octubre 1999 y 16 julio 2009 , y numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, muchas de ellas citasas en el escrito de demanda.
Por todo lo que procede el rechazo de este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Sobre la concurrencia de mala fe y abuso de derecho en la actuación de la demandante.
La parte apelante alega que la mercantil actora ha hecho un ejercicio abusivo de su derecho, con ausencia de buena fe, contraviniendo lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y art. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El motivo ha de ser rechazado. Esta Sala no encuentra ningún elemento en el comportamiento procesal de la parte actora que justifique su calificación como abusiva o maliciosa; la que, en ningún caso, puede extraerse de las alegaciones que han servido de fundamento a los escritos de demanda y de oposición al recurso de apelación; teniéndose en cuenta que tales alegaciones han sido acogidas tanto por la Juzgadora de Primera Instancia como por este Tribunal de Apelación.
QUINTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , de Marbella, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 1 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 567/08 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

