Sentencia Civil Nº 495/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 495/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 130/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 495/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100408


Encabezamiento

ROLLO Nº 000130/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 495-2010

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

DÑA.ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia a diecinueve de julio de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000470/2008, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6), entre partes, de una como demandante-apelante, Socorro representado por el Procurador D./Dª ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y defendido por el Letrado y de otra como demandado-apelado, Pedro Miguel , . Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.(s-ref. 08 060470)

Es ponente el Iltrma. Sra. Magistrada Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6), en fecha 19-6-2010 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Kira Román Pascual en nombre y representación de MARIA Socorro contra Pedro Miguel representado por el procurador Sr Jose María Frau Zocar debo acordar y acuerdo el DIVORCIO de los ahora partes, acordando las siguientes medidas:PRIMERO. - El uso de la vivienda familiar a favor de la esposa e hijos.SEGUNDO. - La atribución de la custodia de la hija menor a la

esposa, y que la patria potestad sobre la misma sera compartida.TERCERO. Establecer una pensión pro alimentos a favor de la hija menor Isidora de 150 Euros, a abonar por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad actualizable de acuerdo con el IPC o indice que le sustituya en el futuro, asi como la mitad de los gastos extraordinarios.CUARTO. - No ha lugar a establecer pensión compensatoria

alguna."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante Dña. Socorro se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 7-6- 2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de Dª María Socorro y D. Pedro Miguel y estableció las medidas correspondientes, atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la esposa a hijos, la atribución de la custodia de la hija menor Isidora (nacida el día 30.9.1991) a la esposa, con patria potestad compartida, estableciendo una pensión de alimentos en favor de la hija menor de 150 euros actualizables, sin pensión compensatoria ni imposición de costas. El pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria se fundó en la mala situacion económica del demandado y en el hecho de que la esposa estaba trabajando y quedaba en uso de la vivienda familiar, fijando el importe de los alimentos en razon a dicha situacion económica y estado de salud paternos que le impediria encontrar trabajo, al menos de momento.

SEGUNDO.- Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de Dª Socorro , que muestra su disconformidad con la cuantía fijada para la pensión de alimentos de la hija, alegando que la cantidad fijada (150 €) es notoriamente insuficiente para atender a las necesidades de la hija menor, que contaba con 17 años de edad.

Se alega por la recurrente que las necesidades de la hija requieren una pensión mínima de 300 mensuales y, además, que en la orden de protección que se dictó en fecha 23.6.08 por el Juzgado de Instrucción nº 6 y de Violencia contra la Mujer de Gandía, se estableció como una de las medidas civiles una pensión alimenticia a favor de la hija menor de 200 € a cargo del progenitor, que el recurrido había venido satisfaciendo

Respecto a la situación económica del progenitor consta que fué objeto de despido objetivo con efectos de 31 de enero de 2009, percibiendo como indemnización de veinte días de salario por año de servicio y finiquito 1.661,41 € y que está en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el día 30 de enero de 2009, situación en la que continuaba el día 15 de junio de 2009, percibiendo la prestación sobre una base reguladora de 27,89 €, porcentaje del 70%, en importe mensual de 585,70 €, todo ello según la documentación obrante en autos, carta de despido, certificación de prestación percibida de MC Mutual, etc.. Por tanto, ha de concluirse con la sentencia recurrida, que la situación económica del progenitor es de precariedad y ha de limitarse la pensión de alimentos en favor de la hija, considerando adecuado el importe establecido en la sentencia de instancia y debiendo desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO.- En materia de costas y dada la especialidad de la materia de derecho de familia se entiende no procede su imposición a ninguna de las partes.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Gandía en fecha 19 de junio de 2009 dictada en juicio de divorcio nº 470/2009, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a «INDICAR FECHA LECTURA Y PUBLICACION ST».

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.

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