Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 495/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 626/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 495/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 626 (VC 99-352) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 2876 / 2010.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 495/11
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de noviembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. JUAN MANUEL ALIAGA GÓMIS; siendo la parte apelada D. Nazario , representado por el Procurador D. DAVID GINER POLO, con la dirección del Letrado D. JORGE CAMPOS ROSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia, de fecha 21 de marzo del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Giner Polo, en nombre y representación de Nazario , frente a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en su consecuencia, absolviendo a Pedro Antonio , condeno a la aseguradora demandada a abonar a la parte actora la suma de 1.10615 euros, más el interés legal de dicha cantidad en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, cuyo contenido se da aquí por reproducido. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese la presente resolución a las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 16 / 11 / 2011 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En lo que interesa a la apelación, la sentencia ha estimado la demanda dirigida contra la aseguradora, en la que se pretendía la indemnización de los daños causados a un vehículo estacionado, al caerle encima letrero de un establecimiento comercia asegurado por aquélla, a consecuencia del fuerte viento que hubo en Benidorm el día 24 de enero del 2009, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que no se ha probado que, el citado día, el viento en dicha ciudad superara los límites establecidos en el art. 2 del RD 300/2004 , ni que, de otro lado, se conozca si la aseguradora, aún en tal caso, habría de cubrir el evento dañoso, pues no ha aportado la póliza de seguro concertada con el otro codemandado, que ha sido absuelto.
Recordemos que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, establece, en su artículo 1.1 , " Riesgos cubiertos ", que " El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados ", así como que " Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios: a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: (...) la tempestad ciclónica atípica ", debiendo entenderse por tal, art. 2.1.e), en lo que interesa a este pleito, el " tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 4º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos ".
En el caso que nos ocupa, el propio Consorcio dio publicidad a la relación definitiva de términos municipales que resultaron afectados por la tempestad ciclónica atípica que, durante los días 23 a 25 de enero del 2009, se produjo en el norte y este de España, incluyéndose en ella Benidorm. Este mismo Tribunal, en sentencia recientemente recaída en el rollo 646 (VC 114-498) 10, ha considerado que los vientos que hubo en Benidorm el día 19 de agosto del 2009 merecían la calificación, a los efectos que nos ocupan, de extraordinarios.
Ahora bien, la responsabilidad del Consorcio, en el sentido de quedar obligado a satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios precisa, como presupuesto inexorable, establecido en el art. 8.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2004 (de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros), que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio no esté amparado por póliza de seguro. Y para conocer este extremo, se hace ineludible examinar la póliza en cuestión.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, y como ya se advirtiera en la primera instancia, la aseguradora no solo no ha aportado la póliza de seguro a la que se ha hecho referencia; es que, ni siquiera, la ha calificado, o detallado su contenido, en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Ciertamente, este Tribunal podría considerar que los riesgos extraordinarios no suelen estar cubiertos o amparados por las pólizas de seguro. Ahora bien, no menos lo es que persiste una duda al respecto, y que esa duda debería haber sido disipada por la parte demandada, articulando la prueba precisa a tal fin, sobre todo desde el momento en que el hecho que nos ocupa (que la póliza no cubría el riesgo extraordinario ante el que nos hallamos) se erige en presupuesto de su estrategia procesal de oposición a la demanda. Recordemos que el art. 217 de la LEC . ("Carga de la prueba") establece, en su número tercero, que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda; de modo que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandado, cuando a él correspondía la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Con el añadido, además, de la extraordinaria facilidad y disponibilidad probatoria que, en el caso enjuiciado, ha tenido la ahoa apelante.
Por lo dicho, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 21 de marzo del 2011 , en los autos de juicio verbal n.º 2876 / 10, debo confirmar y confirmo dicha resolución , imponiendo a la apelante las costas ocasionadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

