Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 495/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 552/2010 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 495/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100411
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000495/2011
Ilmo. Sr. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 8 de noviembre de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000552/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Hortensia , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA AGUILERA PÉREZ, y defendido por el Letrado Sr/a. JESÚS GUTIERREZ CLARAMUNT; y parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚM NUM000 C/ DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr/a. MARIA NISTAL HERRERA, y asistido del Letrado Sr/a. MARIA ALONSO GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Aguilera Pérez, en nombre y representación de Dª Hortensia , contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Santander y en consecuencia:
1.- Absolver a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.
2.- Imponer a la actora las costas del juicio.".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. La demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y acuerde de conformidad con lo solicitado en el suplico de dicho escrito. Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de dos motivos de apelación. Mediante el primero, se invoca la indebida inaplicación del artículo 10 LPH , con el argumento de que la causa principal de las humedades de condensación que padece la demandante en su vivienda es la carencia de aislante térmico o cámaras de aire en las fachadas. Y si esa es la causa, estamos ante el incumplimiento, por parte de la comunidad de propietarios demandada, de las obligaciones señaladas en el citado artículo, entre las que se encuentran el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. El motivo debe decaer, porque constando que la construcción de autos, como todas las que se construyeron en aquellos tiempos (hace 45 años), carecía de aislamiento térmico en fachadas y cubierta, la obligación de la comunidad se reduce a conservar el edificio tal y como fue recibido. Y si la demandante considera que, con la disposición original, el entero edificio carece de las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, la pretensión que debe actuar es la de obligar a la comunidad a reformar el entero edificio, y no sólo aquella parte que afecta a la actora. Y en tal caso, corresponsable de la obligación de reformar íntegramente el edificio será también la demandante, quien no puede pretender que se le resuelva exclusivamente a ella su problema.
SEGUNDO. Mediante el segundo motivo de recurso, la demandante interesa la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 1910 del Código Civil . El motivo debe decaer por dos razones. La primera, porque siendo en el caso de autos excepcional, por analógica, la aplicación de esa norma, la demandante debió ejercitar expresamente esa acción, cosa que no hizo. Y la segunda razón, y principal, estriba en que estando como estamos ante humedades por condensación, el vapor de agua que se condensa es, no el que existe en el exterior, sino el que nace en el interior de la vivienda de la demandante.
TERCERO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Hortensia contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

