Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 495/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 474/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 495/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100432
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 474/11
JUZGADO.- GRANADA Nº 15
AUTOS.-J. VERBAL Nº 1172/10
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 495
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a dos de diciembre de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada en virtud de demanda de Aquilino Y Fidela representado por el Procurador Sr/a. LUQUE SÁNCHEZ contra Olga representado por el Procurador Sr/a.GARCIA CARRASCO.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en Trece de Enero de 2011, contiene el siguiente Fallo: " Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Luque Sánchez en nombre y representación de D. Aquilino y Dª Fidela contra Dª Olga y en consecuencia:
Absolver a la demanda da de los pedimentos de la demanda
Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dictada en 13-1-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada en Juicio Verbal 1172/10, seguido por demanda de D. Aquilino y Dª Fidela , frente a Dª Olga , sobre tutela sumaria de la posesión, se interpuso por la representación de los Sres. demandantes, recurso de apelación que ha originado el Rollo nº 474/11de esta Sala, que resolvemos.
SEGUNDO.- Debemos poner de relieve, con la SAP de Baleares de 25-5-01 , que los antes llamados 9 interdictos de retener y recobrar la posesión, conforme a la doctrina científica y jurisprudencia, son procedimientos sumarios destinados a proteger la posesión como hecho contra las perturbaciones que la dañan o inquietan, derivadas del "interdictum recuperandae possesionis" del Derecho Romano, aunque con la importancia de que en nuestro Derecho se ampara, no solo la posesión, sino la mera tenencia, como determinan los arts. 430 , 444 y 446 dl Cc , al establecer que todo poseedor tiene derecho a ser respectado en su posesión, y si fuera inquietado en ella, deberá se restituido o amparado por los medios que las Leyes de procedimiento establecen, siendo nuestro sistema jurídico generoso en esta materia, como se desprende del art. 441 del Cc , al señalar que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello. Esto comporta que este tipo de procesos, por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o posesión definitiva, ni a los limites o alcance de unos títulos o la existencia, o no, de una servidumbre de paso ya que, como se indica, todo ello tendrá lugar, en su caso, en los reposados cauces del juicio declarativo. La acción interdictal proviene esencialmente del art. 446 del Cc y por tanto para interponer con éxito la de recobrar o retener, necesita la parte que la ejercita una probanza clara y concluyente de la concurrencia a su favor de unos requisitos que son, de una parte, una situación de hecho posesoria. De otra, una serie de actos acreditativos de haber sido por alguien, inquietado o perturbado, o bien despojado, en el normal y pacifico goce de aquella situación posesoria; y en tercer lugar, presentarse la demanda antes de haber transcurrido un año de dichos actos, precisando además que dichos tres requisitos tengan una cimentación sólida, siendo necesario que tanto la tenencia posesoria, aunque será de mero hecho, como el acto perturbador o despojo consumado, sean de una realidad, indiscutible y de una meridiana claridad, por lo que la labor del juzgador en esta clase de juicios, de limitado marco jurídico-procesal, en los que solo cabe discutir la existencia de aquellos requisitos, se reduce a enjuiciar las tesis de las partes contendientes, analizando, de acuerdo con las normas de la sana critica, los elementos probatorios aportados por aquellas, y alcance de uno y otro, y pronunciar aquello más acorde con las normas legales. Por otra parte, en cuanto al alcance de la tutela posesoria, a lo que es igual, el ámbito de la protección jurídica- posesoria, debe decirse que jurisprudencialmente se entiende como despojo todo hecho material que altere la situación de hecho preexiste, o que haya privado al sujeto del goce total o parcial de la cosa poseída, o que le haya hecho más incomodo dicho disfrute y contra, o sin la voluntad del poseedor. Como dice la SAP de Zaragoza, de 2-4-03 , el concepto de perturbación o despojo se define como cualquier hecho material que se concreta en la alteración de la misma, en privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión más dificultoso o incómodo, o en el paso del poder del derecho sobre la cosa del despojado al despojante, o, en general, en la privación consumada de la posesión o tenencia.
Decir finalmente, que es necesario acreditar la situación posesoria anterior al hecho del despojo, prueba que incumbe a la parte actora, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, requiriéndose que esta posesión, susceptible de esa protección sumaria, esté calificada por las notas de permanencia, estabilidad, no siendo suficiente la detentación esporádica, clandestina o meramente toleradas y aquellas en la que no se acredita que sea la parte demandante la que ostentaba en exclusividad la efectiva disponibilidad concreta y definitiva del derecho alegado.
TERCERO.- La sentencia apelada rechaza la demanda sobre la base de que no se ha acreditado que los actores, ahora apelantes, hayan llegado a realizar acto posesorio alguno o de disfrute del patio en cuestión, desde su compra el día 17-3-09, hasta el 17-6-10, en que la demandada instaló medios materiales de acceso al patio, mediante actos externos que revelan dicho uso continuado, y los apelantes sostienen que no se ha negado por la demandada, la posesión por aquella, y alude al párrafo del fundamento de Derecho 1º de la Sentencia en que se dice, al reseñar la oposición a la demanda, que " por otro lado esgrime que no ha existido un uso exclusivo por los actores, sin que se ha venido usando indistintamente, por ambas partes, de manera que ambos están condenados a compartir el citado patio". Y la parte apelante admite ( folio 113 Vtº) que el uso compartido del patio, les privaría de legitimidad para el ejercicio de la acción posesoria. Veamos, pues, si se ha acreditado, o no, por los ahora apelantes el uso exclusivo del patio en cuestión.
Es cierto que en el documento nº 2 de la demanda, escritura de compraventa de los actores a D. Landelino , inicial y único propietario del edifico, de 17-3-09, se reseña ( folio 841745128 vtoº) que "hacen constar a los efectos oportunos que el local transmitido tiene el uso exclusivo de un patio de aproximadamente 50 metros cuadrados, sito al fondo", pero no lo es menos que en la división horizontal efectuada en 15-11-88, por Parque Genil S.A. no se estableció que el patio fuera de uso exclusivo del local , como tampoco consta se realizara modificación al respecto por el vendedor Sr. Landelino , con anterioridad a vender a los actores y a la demandada, pues la salvedad de la escritura de 17-3-09, no se ha inscrito en el Registro. Y más aún, el primitivo propietario, admitió tales extremos de no modificación en el Registro antes de las ventas, y que no advirtió a la demandada de lo reseñado en la escritura de 17-3-09, figurando en la escritura de compraventa de Dª Olga de 10-7-09 que " el resto del solar sin edificar esta destinado a patio cerrado, situado al fondo de la edificación ( folio 9G2565405) tal y como reconoció al minuto 30'43 del CD del juicio, volviendo a insistir en ello al minuto 31'10. Señaló que adquirió el edifico entero por herencia ( 29'08) y al adjudicárselo no conocía bien la descripción registral, siendo, en definitiva, por su propia voluntad que hizo constar en la escritura de venta de 17-3-09, la mención al uso exclusivo ( 30'03).
Ello puesto, en relación con la manifestación de Dª Magdalena , que fue la que redactó el documento de 4-6-09, obrante a los folios 86 a 88 y que coincide literalmente con el que archiva en su ordenador (minuto 33'44 CD), abona la tesis que se contiene en la sentencia apelada. En efecto, señaló que en las conversaciones previas existentes entre las partes en orden a regular la entrada al local del actor, para nada se hablo del uso exclusivo por este del patio en cuestión (minuto 34'18), insistiendo con rotundidad que nunca se habló de ello ( minuto 34'40) y haciendo constar (minuto 34'38) que en el documento que ella redactó no se incluye el párrafo sobre uso exclusivo del patio por el local, que si se hace constar en el aportado por los actores, al folio 53 con un tipo de letra distinto, de manera evidente.
De todo lo expuesto forzoso es concluir en la ausencia de datos objetivos que acrediten de forma palmaria y evidente el uso del patio por los actores de forma exclusiva, y con carácter prolongado y exteriorizado, por lo cual la Sala, que estima acertada la valoración probatorio efectuada, se ve precisada a confirmar en su integridad la sentencia apelada, y a desestimar el recurso frente a ella formulada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 13-1-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granda , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Al depósito constituido, se le dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr.MOISÉS LAZUEN ALCON Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
