Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 495/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 44/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 495/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100479


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00495/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7000775 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 44 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1299 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

De: C.P. C/ DIRECCION000 , N- NUM000 DE MADRID

Procurador: BEGOÑA DEL ARCO HERRERO

Contra: Basilio , Ezequias , Leandro SISTEMA 23 S.L., RB CONSTRUCCIONES S.L.

Procurador: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ , JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ , AMELIA MARTIN SAEZ , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de octubre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre defectos constructivos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Begoña del Arco Herrero y asistido del Letrado D. Carlos del Arco Herrero, y de otra, como demandados-apelados SISTEMA 23 S.L., representado por la Procuradora Dª Amelia Martín Saez y asistido del Letrado D. Guzmán Fernández Ortiz; D. Basilio representado por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz y asistido de la Letrada Dª Mariola Núñez Fernández; D. Leandro y D. Ezequias representados por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado D. José Miguel Mateos Conejero; RB 2000 COSNTRUCCIONES S.L. sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Seis de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario 1299/07, se dictó, con fecha 27 de septiembre de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Procuradora Dña. Begoña del Arco Herrero, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra SISTEMA 23, S.L., y D. Basilio , D. Leandro y D. Ezequias y de RB 2000 CONSTRUCCIONES, S.L. debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de SISTEMA 23, S.L., y de RB 2000 CONSTRUCCIONES S.L. de las deficiencias existentes en el edificio de la Comunidad demandante, y debo condenar y condeno a dichas entidades a estar y pasar por dicha declaración, así como a pagar a la actora la cantidad de 5.138,80 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, absolviendo a dichas demandadas del resto de las pretensiones formuladas en su contra.

"Se absuelve al resto de los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos.

"Se imponen las costas de los demandados D. Basilio , D. Leandro y D. Ezequias , a la parte actora, debiendo la actora y la codemandada SISTEMA 23, S.L. soportar las causadas a su instancia".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la Comunidad de propietarios demandante. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 20 de enero de este año .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 5 de octubre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta, en lo coincidente con lo que se expresará luego, los Fundamentos de Derecho Primero al Quinto de la sentencia apelada. Y rechaza el Sexto (sobre costas)

SEGUNDO. La Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid formuló demanda en reclamación de indemnización por vicios constructivos en el inmueble, en el que se llevaron a cabo obras de rehabilitación en el año 2001, contra la promotora Sistema 23 S.L. y el arquitecto proyectista, don Basilio , en reclamación de declaración de responsabilidad solidaria de los demandados por ruina funcional y defectos en la construcción y por incumplimiento contractual, interesando la condena solidaria de los demandados al pago de 89.930,53 euros, en concepto de indemnización por los defectos, deficiencias y deterioros aparecidos en el inmueble más, caso de ser necesario, condena solidariamente a los demandados a sufragar el alojamiento alternativo de los copropietarios y su familia durante el tiempo que duren las obras de reparación de las viviendas que no se encuentren en condiciones de digna habitabilidad, traslado de mobiliario, guardamuebles de elección de los propietarios, custodia y posterior mudanza a casa.

Fueron llamados al proceso, en virtud de intervención provocada promovida por la demandada Sistema 23 S.L., la constructora RB 2000 Construcciones S.L. (contrato de obra a los folios 228 y siguientes de las actuaciones del Juzgado, tomo I) y los arquitectos directores de obra don Leandro y don Ezequias , compareciendo y contestando a la demanda los dos últimos y siendo declarada en rebeldía la constructora.

La cantidad reclamada (89.930,53 euros) se desglosa en estos dos capítulos:

Gastos habidos por la comunidad actora

por intervenciones ya llevadas a cabo......44.767,98 euros.

Ejecución por contrata de las obras de

reparación necesarias..........................45.162, 55 euros.

La sentencia de la primera instancia llegó a las siguientes conclusiones (párrafo último del Fundamento de Derecho Tercero):

"a) que las obras realizadas por la entidad SISTEMA 23 S.L., con la subcontrata de RB 2000 CONSTRUCCIONES S.L., sobre la base del Proyecto elaborado por el arquitecto D. Basilio , bajo dirección inicial de éste y la posterior de los arquitectos D. Leandro y D. Ezequias no han tenido el carácter de 'rehabilitación integral' del edificio;

"b) que las deficiencias existentes actualmente en el edificio no afectan a su seguridad y estabilidad estructural y que de ningún modo se pueda hablar de ruina funcional;

"c) que las fendas apreciadas en los pilares de madera son consustanciales a la propia madera y no comprometen la estabilidad y seguridad;

"d) que las obras necesarias para la subsanación de tales deficiencias no requieren del desalojo de los vecinos;

"e) que las deficiencias existentes (sin olvidar la antigüedad del edificio y la precariedad de su sistema estructural), se deben, en parte a obras ejecutadas por la propia Comunidad de Propietarios hoy demandante, sin dirección técnica, y en parte a obras ejecutadas por la entidad Sistema 23 S.L. y la subcontratada RB 2000 CONSTRUCCIONES S.L.; siendo claro que de las primeras no puede hacerse responsable a ninguno de los demandados; y en cuanto a las segundas se consideran responsables las referidas empresas, en cuanto se trata de fallos de ejecución, puesta en obra, remates, etc., tratándose de la responsabilidad decenal al amparo del artículo 1591 del C.C ., no apreciándose en cambio responsabilidad en los técnicos demandados" .

Dicha sentencia de la primera instancia condenó solidariamente solo a Sistema 23 S.L. y a RB 2000 Construcciones S.L. a pagar a la comunidad demandante la cantidad de 5.138,80 euros, por las patologías señaladas en el informe pericial hecho por don Rosendo :

-agrietamiento de los pies derechos de madera;

-grieta trasversal en el encuentro del faldón de cubierta con la medianería de la finca número NUM001 de la DIRECCION000 ;

-desprendimientos de tejas en los faldones de cubierta;

-impermeabilización de la azotea colindante con la claraboya y el ascensor

-y protección de instalaciones de fontanería.

Más el interés legal de dicha suma, absolviendo a don Basilio (arquitecto proyectista inicialmente demandado) y a don Leandro y don Ezequias (arquitectos directores de la obra, traídos al proceso a través de intervención provocada). Con condena a la comunidad actora al pago de las costas de los arquitectos don Leandro y don Ezequias , debiendo la actora y Sistema 23 S.L. soportar las costas causadas a su instancia.

La comunidad de propietarios demandada ha interpuesto contra la mencionada sentencia recurso de apelación fundado en los motivos siguientes:

[-Primero.-] Rehabilitación integral u obras de consolidación puntual de estructura, acondicionamiento de viviendas e instalación de ascensor. Las obras fueron de rehabilitación integral (cláusulas V de las escrituras de compraventa incorporadas a las actuaciones; publicidad hecha por Sistema 23 SL: documentos 2 y 3 de los de la demanda).

[-Segundo.-] Posición y responsabilidad de cada interviniente en el proceso constructivo de rehabilitación del edificio.

[-Tercero.-] Conclusiones del informe pericial elaborado por los arquitectos don Alberto y doña María Teresa .

[-Cuarto.-] Informes periciales de las partes.

[-Quinto.-] Inspección técnica del edificio de septiembre de 2001.

[-Sexto.-] Patologías. Fallos de ejecución o de diseño. Patologías subsanadas por la Comunidad de Propietarios. Patologías existentes al tiempo de presentación de la demanda.

[-Séptimo.-] Condena en costas respecto a aquellos que no fueron inicialmente demandados y fueron traídos al proceso por Sistema 23 S.L. (arquitectos señores Leandro y Ezequias ).

TERCERO. [-Uno.-] La promotora Sistema 23 S.L., siendo propietaria del inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, había solicitado el 14 de marzo de 2000 (documentos 4 de los de la demanda, tomo I, y 5 de los de la contestación de Sistema 23 S.L., tomo II) del Ayuntamiento de Madrid licencia de obras para la realización de las del proyecto de ejecución de consolidación estructural e instalación de un ascensor en un patio de la finca, redactado por el arquitecto demandado, don Basilio (documento 6 de los de la contestación de Sistemas 23 S.L., tomo II). En noviembre de 1999 había solicitado licencia de obras para acondicionamiento de determinadas viviendas del edificio (documento 6 de los de la contestación de Sistema 23 S.L., folio 865, tomo II), según proyecto también redactado por el mismo arquitecto (documento 4 de los de la contestación de Sistema 23 S.L., tomo II). Las obras de consolidación de estructura e instalación de ascensor se llevaron a cabo en 2001, expidiéndose certificado de fin de obra el 11 de junio de dicho año, suscrito por los arquitectos don Leandro y don Ezequias (documento 7 de los de la contestación de Sistema 23 S.L., tomo II).

[Dos.-] La obra realizada en la finca (de más de cien años de antigüedad) en el año 2001 por disposición de Sistema 23 S.L., que había adquirido la propiedad de todo el inmueble, había ya vendido determinadas viviendas a inquilinos que las ocupaban y quería realizar reformas en el edificio para vender las desocupadas o que quedasen en dicho estado, fue la siguiente:

-1.- De acondicionamiento de determinadas viviendas (bajo interior 3, primero exterior 4, primero interior 6, primero interior 8, primero interior 9, segundo exterior 4, segundo exterior 1 y tercero interior 12, conforme a la petición de licencia de obras, documento 6 de los de la contestación de Sistemas 23 S.L., folio 865, tomo II).

-2.- De consolidación estructural e instalación de un ascensor. Comprensivas de:

-Refuerzo de la estructura mediante sustitución de los pies derechos de madera de planta baja y refuerzo de pies derechos de plantas superiores y actuación en cimentación y vigas.

-Sustitución de los solados de los corredores de acceso a viviendas y el de los patios de la planta baja.

-Instalación de un ascensor eléctrico.

-3.- Además se realizaron por la promotora Sistema 23 S.L. obras en zonas comunes de arreglo de portal, escaleras, pasillos de distribución, fachada, patios, saneamiento y repaso de cubierta, conforme la promotora se comprometió en las escrituras de compraventa a inquilinos otorgadas en el año 2000 (documento 5 de los de la demanda, tomo I, y 9 al 48 de los de la contestación de Sistema 23 S.L., tomo II).

Prueba de que, además de las obras incluidas en el proyecto de consolidación estructural e instalación de un ascensor y las de acondicionamiento de determinadas viviendas, Sistema 23 S.L. realizó otras obras en zonas comunes del inmueble se halla en las fotografías adjuntas al informe de inspección técnica de edificio de septiembre de 2001 (documento 6 de los de la demanda), que son expresión de una casa reformada y adecentada, teniendo en cuenta su antigüedad de más de cien años, y las propias manifestaciones en el juicio del representante legal de Sistema 23 S.L., don Octavio (repararon las tejas deterioradas, se hicieron cosas fuera de proyecto, a fin de subsanar desperfectos). Lo que no significa que se hiciese una rehabilitación integral del inmueble ni puede ello inferirse del anuncio publicado en el suplemento de vivienda de un diario de difusión nacional el 11 de mayo de 2001 y del que se ha presentado en el proceso una copia como documento 2 de los de la demanda (tomo I). "Estamos rehabilitando Madrid" no supone oferta de rehabilitación integral de los edificios a los que se daba publicidad en la página.

Se llevaron a cabo obras de reforma interior de algunas viviendas, de consolidación de estructura, de sustitución de solados de los corredores de acceso a viviendas y patios, de instalación de un ascensor y arreglos en elementos comunes, pero no de renovación completa de estos elementos comunes. Por ello, no cabe exigir por cualquier desperfecto o vicio surgido dentro de los diez años siguientes a la obra, aun ruinógeno, la responsabilidad del artículo 1591, párrafo primero, del Código Civil , cuando el vicio no derive de incorrecto planteamiento o defectuosa ejecución de la obra, sino del cumplimiento de vida útil o patologías comunes de los materiales de construcción no afectados por la obra. Ni tampoco responsabilidad derivada de los contratos de compraventa.

[-Tres.-] Es importante destacar que los arquitectos señores Leandro y Ezequias solo dirigieron la obra comprendida en el proyecto de ejecución de consolidación estructural e instalación de un ascensor redactado por el arquitecto demandado señor Basilio , esto es, la de las partidas incluidas en el numeral -2.- del apartado anterior (aseguramiento de estructura, sustitución de solado de corredores y patios e instalación de un ascensor).

[-Cuatro.-] Desestimamos el primer motivo del recurso.

[-Cinco.-] En septiembre de 2003, muy poco después de emitirse el certificado de fin de obra de las dirigidas por los arquitectos señores Leandro y Ezequias (junio de 2001, documento 7 de los de la contestación de Sistema 23 S.L., tomo II), fue levantada acta de inspección técnica del edificio (documento 6 de los de la demanda, tomo I) en la que se consignaban deficiencias que afectaban a la seguridad constructiva, consistentes en:

-Proceso de separación de las dos piezas de los pilares de madera colocados en el curso de las obras.

-En local de planta baja uno de los apoyos del pilar de madera con su cimentación totalmente fuera del eje.

-Grietas en viviendas de planta cuarta.

-Mal estado de conservación de la fachada posterior.

Tales deficiencias fueron reparadas, obteniéndose en abril de 2003 certificado de idoneidad de obras de subsanación (documento 7 de los de la demanda, folio157, tomo I).

La reparación de la fachada posterior fue sufragada por Sistema 23 S.L. (documento 58 de los de la contestación de la promotora, tomo II). La anomalía detectada en los pilares de estructura fue subsanada mediante cosido de la práctica totalidad de los pies derechos de las galerías con tornillos de acero pasantes y abrazado de tres de esos soportes (en la planta cuarta) mediante collarines metálicos.

[-Seis.-] La reclamación de la actora en el proceso comprende, de una parte, el importe de los gastos atendidos por la comunidad por intervenciones ya llevadas a cabo para la reparación de defectos constructivos (44.767,98 euros) y, de otra, el precio de las obras de reparación necesarias para corregir las patologías subsistentes (45.162,55 euros).

En cuanto a los gastos ya sufragados por la comunidad, las facturas incorporadas a los autos (documentos 10 a 20 de los de la demanda, folios 182 a 194, tomo I), como pagadas, cuyo reembolso se interesa en la litis , son las siguientes:

Documento 10. De Construcción Reformas y Pinturas Radu Farcas. De 1 de diciembre de 2003. Arreglo del tejado y cubrir dos chimeneas con tapa de tejas. 1.508 euros (incluido el impuesto sobre el valor añadido).

Documento 11. De Timea. De 19 de septiembre de 2005. Desescombrar, sacar la madera y tirar todo lo que está mal, echar hormigón con mallazo y solar el pasillo (1.678 euros), arreglar el tejado, sustituir las tejas rotas, colocar nuevas, pegar unos trozos de tela asfáltica y pintar con pintura de caucho los sitios malos (310 euros). Total, con el impuesto, 2.306,08 euros.

Documento 12. De Reformas y Fachadas Procasa S.L. De 18 de junio de 2003. (-1.-) Ejecución de una entrada para las galerías a la que se le montaría una puerta con cerco metálico, sellada y que sería registrable para sucesivas inspecciones, (-2.-) inspección con vídeos para diagnosticar la procedencia de las humedades, incluso realización de película, (-3.-) impermeabilización de toda la parte alta del muro posterior, incluso de todas las cabezas de vigas. 4.524 euros, incluido el impuesto.

Documento 13. De Reformas y Fachadas Procasa S.L. De 8 de septiembre de 2003. Trabajos realizados en la comunidad según presupuestos 1072 del 24 de junio de 2003 y 1077 del 9 de julio de 2003. 16.818,40 euros, con el impuesto.

Documento 14. DIRECCION001 C.B. De 6 de noviembre de 2002 . Limpiar techos y poner escayola y materiales. 168,28 euros.

Documento 15. De Instalaciones Reyero S.C. De 3 de junio de 2002. Intervención por encontrarse los canalones del edificio en un total de 45 a 50 metros rebosando agua por todos los sitios. Se sujetan los que están sueltos y se cambia en algunos tramos la inclinación para que traguen bien. Limpieza, porque tenían porquería en el interior de la obra del tejado. Limpieza en un tramo de 45 a 50 metros de longitud. Suben al tejado sujetándose con arneses y cuerdas. 522,88 euros, incluido el impuesto.

Documento 16. De Chacarrex S.L. De 18 de septiembre de 2002. 15 extintores. 779,52 euros con el impuesto.

Documento 17. De New York S.L. De 27 de diciembre de 2002. Trabajos realizados en cubierta. 1.612,28 euros, con el impuesto.

Documento 18. De Timea. De 19 de junio de 2005. Romper y quitar el suelo para descubrir tubería de PVC, cambiar la tubería por otra nueva, dándole la caída necesarias y colocar las otras tuberías, comprar y colocar todas las plaquetas que se han quitado, hacer una mocheta. Colocar el rodapié y repasar la pintura que se ha estropeado. 849,12 euros, con el impuesto.

Documento 19. DIRECCION001 C.B. De 24 de diciembre de 2002 . Tapar grieta. 198,33 euros sin impuesto.

Documento 20. De New York S.L. De 22 de enero de 2002. Trabajos en cubierta y patio. (-1.-) Desmontaje de trampilla de acceso a cubierta, formación de peto con ladrillo H/D, recibido con mortero de cemento y arena, remate perimetral con baldosín catalán, así como rodapié de baldosín catalán y remate perimetral con emulsión de caucho (-2.-) e instalación de lavabo (propiedad del cliente) incluso conexión a saneamiento, rotura de pavimento para conectar a registro, instalación de tubería de PVC, con posterior reposición de pavimento y retirada de escombro. 878,41 euros sin impuesto.

Los peritos arquitectos don Alberto y doña María Teresa , que han informado a instancia de la demandante (documento 9 de los de la demanda, tomo I, informe ratificado, explicado y aclarado en el juicio) añaden otros gastos tenidos por la comunidad no documentados. Así:

-a.- Cosido con tornillos de acero pies derechos (30-9-02), con arreglo a lo ordenado en la inspección técnica del edificio de septiembre de 2001. 1.024,28 euros, con el impuesto.

-b.- Revestimientos interiores en distribuidores (3-10-05). 7.482 euros, con el impuesto.

-c.- Arreglo angular de hierro en patios (3-10-05). 649,60 euros con el impuesto.

-d.- Barnizado pies derechos patios (3-10-05). 779,52 euros con el impuesto.

-e.- Arreglo de grietas y pintura escalera (3-10-05). 4.495 euros, con el impuesto.

[-Siete.-] Se pasa seguidamente a considerar la procedencia de responsabilizar a los agentes constructivos de las obras del año 2001 de los anteriores gastos tenidos por la comunidad demandante.

Factura del documento 10 de los de la demanda. Remate chimenea y reparación tejado. Factura de 1 de diciembre de 2003. En el reconocimiento para la inspección técnica del edificio no se consignaron como deficiencias que debieran corregirse alguna referida al estado de las cubiertas. Según manifestó en la sesión para la práctica de diligencia final el arquitecto técnico que suscribió el informe, don Justo , se comprobó en la inspección que en los pisos altos no había humedades que pudiesen proceder del tejado, por lo que no se pasó a valorar el estado de las tejas. Sistema 23 S.L. hizo operaciones de retejado, que hemos de situar en el año 2001, según confirmó en el juicio el representante legal de Sistema 23 S.L., don Octavio (repararon las tejas deterioradas), pero sin llegar a realizar una reconstrucción completa del tejado, a la que no se obligó con los compradores antiguos inquilinos ni ofertó tampoco a los terceros adquirentes. La obra facturada es de diciembre de 2003, por lo que puede calificarse de actuación de mantenimiento del tejado, que es necesario realizar con periodicidad en casas de la antigüedad de la de estos autos, según confirmaron en el juicio los peritos arquitectos don Jose Manuel (informe presentado como documento 53 de los de la contestación de Sistema 23 S.L., tomo II), don Alvaro , realizado a instancia del demandado don Basilio (informe a los folios 514 al 536, tomo I) y don Rosendo , que informó a petición de los arquitectos directores de la obra, señores Leandro y Ezequias (informe a los folios 1170 al 1221, tomo II). Pero es que, además, en la condena pronunciada por el Juzgado, que es inamovible puesto que las sociedades condenadas no han recurrido en apelación la sentencia, se comprende una partida por desprendimiento de tejas en los faldones de cubierta. El pago del importe de esta factura, en lo referido a tejería, por los agentes constructivos demandados o llamados al proceso respondería a una improcedente condena a un permanente mantenimiento y conservación de elementos constructivos, que excedería tanto del contenido de la responsabilidad decenal por vicios ruinógenos como de la responsabilidad derivada de los contratos de compraventa. En lo referido a los remates en las chimeneas, no consta que los antiguos fuesen retirados en el curso de la intervención en el tejado de Sistema 23 S.L. y su falta no puede atribuirse a un fallo de diseño, como se hace en el informe pericial de don Alberto y doña María Teresa , (página 8, folio 171, tomo I), puesto que el proyecto de consolidación estructural de don Basilio no comprendía intervención en las cubiertas. No procede responsabilizar del gasto a los agentes de la obra de 2001.

Factura del documento 11 de los de la demanda. De 19 de septiembre de 2005. "Desescombrar, sacar la madera y tirar todo lo que está mal, echar hormigón con mallazo y solar el pasillo". El trabajo se hizo en 2005, mucho después de la finalización de la obra y hasta del certificado de idoneidad de la inspección técnica del edificio. No se sabe a qué concreta intervención responde este apartado de la factura ni su causa. No se ha justificado una relación con las obras de 2001. En la misma factura, "arreglar el tejado, sustituir las tejas rotas, colocar nuevas, pegar unos trozos de tela asfáltica y pintar con pintura de caucho los sitios malos". Hay que remitirse a lo dicho respecto a la factura documento número 10. Si se hizo en 2003 una revisión del tejado no hay por qué cargar a los agentes constructivos de 2001 un nuevo repaso hecho en 2005. Por lo demás, si el "pegar unos trozos de tela asfáltica" está relacionado con la grieta trasversal en el encuentro del faldón de cubierta con la medianería de la finca número NUM001 de la DIRECCION000 , la sentencia del Juzgado incluye ya una condena por ese concepto, que necesariamente tendrá que respetarse, al no haber recurrido en apelación ninguna de las sociedades condenadas (prohibición de la reformatio in peius , artículo 465, apartado cinco, de la ley procesal civil). Debe rechazarse la reclamación.

Factura del documento 12 de los de la demanda. De 18 de junio de 2003. (-1.-) Ejecución de una entrada para las galerías (-2.-) inspección con vídeos para diagnosticar la procedencia de las humedades y (-3.-) impermeabilización de toda la parte alta del muro posterior. Los conceptos (-1.-) y (-2.-) responden a mantenimiento y mejora, mientras que el (-3.-) está relacionado con la obra requerida por la inspección técnica del edificio (reparación de fachada posterior del inmueble) con cuyo coste corrió la promotora. Procede la condena, pero exclusivamente a Sistema 23 S.L. (queda fuera del proyecto de don Basilio , de la dirección de don Leandro y don Ezequias y de la ejecución de RB 2000 Construcciones S.L.). El precio solo de esta última partida se calcula conforme se hace en el informe pericial de don Jose Manuel (documento 53 de los de la contestación de Sistema 23 S.L., página 15 de 20, folio 1117, tomo II). Debe acogerse en parte la reclamación e imponer a Sistema 23 S.L. el pago de 1.131 euros por el concepto expresado.

Factura del documento 13 de los de la demanda. De 8 de septiembre de 2003. "Trabajos realizados en la comunidad según presupuestos 1072 del 24 de junio de 2003 y 1077 del 9 de julio de 2003". En el informe de los peritos arquitectos don Alberto y doña María Teresa (documento 9 de los de la demanda, folio 181, tomo I) se atribuye esta factura a levantado y reparaciones en canalones. No hay prueba de qué es lo que se hizo y su relación con la actuación constructiva de Sistema 23 S.L. y demás agentes en 2001. Debe rechazarse la reclamación.

Factura del documento 14 de los de la demanda. De 6 de noviembre de 2002. Limpiar techos y poner escayola y materiales. Los peritos señores Alberto y María Teresa sitúan la obra en la vivienda cuarto interior 1 (informe pericial, folio 181, tomo I) y la atribuyen su necesidad al "desplome de este elemento constructivo producido por el copio de materiales de derribo en su superficie durante la obra (informe pericial, folio 170, tomo I). Pero la obra debió concluir a mediados de 2001, la reparación se hace en noviembre de 2002 y los peritos señores Alberto y María Teresa informan en octubre de 2005. Falta de prueba de la relación causal. Pero es que, además, no estaríamos ante un defecto constructivo ni ante un incumplimiento del contrato de compraventa, sino ante un caso de responsabilidad extracontractual. Debe rechazarse la reclamación.

Factura del documento 15 de los de la demanda. De 3 de junio de 2002. "Intervención por encontrarse los canalones del edificio en un total de 45 a 50 metros rebosando agua por todos los sitios..." Nada indica que no se tratase de una intervención de conservación y mantenimiento. Falta de prueba de relación entre la obra de 2001 y la intervención que se pretende repercutir. Debe rechazarse la reclamación.

Factura del documento 16 de los de la demanda. De 18 de septiembre de 2002. Extintores. Siguiendo al perito señor Rosendo (folio 1187, tomo II): "En el proyecto se incluían los dos únicos que eran estrictamente necesarios para poder legalizar la nueva instalación del ascensor, no siendo objeto ni del proyecto ni de la dirección de obra el acondicionamiento general del edificio y su adecuación a la normativa vigente". Esto es extensible a la promotora y, absolutamente, a la constructora. No se vendieron viviendas en un edificio de nueva factura. Debe rechazarse la reclamación.

Factura del documento 17 de los de la demanda. De 27 de diciembre de 2002. Trabajos realizados en cubierta. Reiteramos lo dicho en relación con la factura documento 10. Según manifestó en la sesión para la práctica de diligencia final el arquitecto técnico que suscribió el informe, don Justo , se comprobó en la inspección que en los pisos altos no había humedades que pudiesen proceder del tejado. Se están reclamando trabajos, que razonablemente hemos de considerar de mantenimiento, hechos en 2002 (presente factura), en 2003 (factura del documento número 10) y en 2005 (factura del documento 11). Pero es que, además, en la condena pronunciada por el Juzgado, que es inamovible puesto que las sociedades condenadas no han recurrido en apelación la sentencia, se comprende una partida por desprendimiento de tejas en los faldones de cubierta. Se rechaza.

Factura del documento 18 de los de la demanda. De 19 de junio de 2005. "Romper y quitar el suelo para descubrir tubería de PVC, cambiar la tubería por otra nueva, dándole la caída necesarias y colocar las otras tuberías, comprar y colocar todas las plaquetas que se han quitado, hacer una mocheta. Colocar el rodapié y repasar la pintura que se ha estropeado". Los peritos señores Alberto y María Teresa , que informan a petición de la actora, sitúan la reparación en la vivienda cuarto 3, sin especificar si interior o exterior (informe pericial, folios 181 y 169, tomo I). Ninguna vivienda de la cuarta planta fue objeto de acondicionamiento por parte de Sistema 23 S.L., conforme a la solicitud de licencia de obras del documento 6 de los de la contestación de la promotora (folio 865, tomo II). En consecuencia no existe -o no se ha manifestado en el proceso- relación del desperfecto con la obra acometida en el edificio por Sistema 23 S.L. Se rechazará.

Factura del documento 19 de los de la demanda. De 24 de diciembre de 2002. Tapar grieta. En el informe de los peritos señores Alberto y María Teresa la grieta habría estado ubicada en la vivienda cuarto exterior 5 (folio 181, tomo I). Puede tratarse de la grieta constatada por la inspección técnica del edificio en septiembre de 2001 (documento 6 de los de la demanda, tomo I). Pero resulta que ninguna vivienda de la cuarta planta fue objeto de acondicionamiento por parte de Sistema 23 S.L., conforme a la solicitud de licencia de obras del documento 6 de los de la contestación de la promotora (folio 865, tomo II). En consecuencia, no tenemos constancia razonable de que se trate de un desperfecto proveniente de la obra. Debe rechazarse.

Factura del documento 20 de los de la demanda. De 22 de enero de 2002. Trabajos en cubierta y patio. Comprende dos partidas. La primera: "(-1.-) desmontaje de trampilla de acceso a cubierta, formación de peto con ladrillo H/D, recibido con mortero de cemento y arena, remate perimetral con baldosín catalán, así como rodapié de baldosín catalán y remate perimetral con emulsión de caucho". Todo parece indicar que se trata de una mejora, no de una reparación derivada de una mala ejecución de la obra realizada por Sistema 23 S.L. La segunda partida consiste en "(-2.-) instalación de lavabo (propiedad del cliente) incluso conexión a saneamiento, rotura de pavimento para conectar a registro, instalación de tubería de PVC, con posterior reposición de pavimento y retirada de escombro" y parece referirse a una obra privativa, sin ninguna relación con la obra de 2001. Se rechazará.

Gasto sin justificante documental -a.-, incluido en el informe pericial de don Alberto y doña María Teresa (documento 9 de los de la demanda, tomo I). Cosido con tornillos de acero pies derechos. El gasto, que en el informe pericial citado se fija en 1.024,28 euros, se sitúa en el tiempo en septiembre de 2002. Responde a la reparación de una de las deficiencias detectadas en la inspección técnica del edificio de septiembre de 2001 y que tuvo que ser corregida para obtener el certificado de idoneidad de obras de subsanación de 4 de abril de 2003 (documento 7 de los de la demanda, folios 155 y 156, tomo I). Con independencia de que se juzgue necesaria o no la actuación requerida (manifestaciones en el juicio de los peritos don Jose Manuel , sumamente crítico con la imposición de esta reparación, y don Alvaro ), lo cierto es que fue exigida por la autoridad municipal y ello al poco tiempo de haberse terminado la obra de consolidación de estructura, en el curso de la cual se colocaron los nuevos pilares de madera a los que atañía la deficiencia denunciada por la inspección técnica. Así como en el caso de la reparación de la fachada posterior, está probado el pago de la misma por Sistema 23 S.L., no ocurre lo mismo en cuanto al cosido de los pies derechos, por lo que debe presumirse que hizo frente al gasto la comunidad actora. Debe imputarse a la promotora dicho gasto, como referido a elementos constructivos introducidos en una reciente reforma y que fueron hallados por la administración competente no ajustados a las exigencias de seguridad estructural. Sin responsabilidad de la constructora ni de los arquitectos directores (no se ha probado una incorrecta ejecución ni la adopción de una solución arquitectónica con déficit de resistencia y que comprometiese la seguridad del inmueble) y mucho menos del arquitecto proyectista (en el proyecto los pilares iban a ser metálicos). Se ampliará la condena a Sistema 23 S.L. en 1.024,28 euros.

Gastos sin justificación documental -b.- y -c.-. Que se datan por los peritos señores Alberto y María Teresa en octubre de 2005. Revestimientos interiores en distribuidores y arreglo angular de hierro en patios. No se prueba ninguna relación con la obra de 2001. Deben rechazarse.

Gasto sin justificación documental -d.- También datado por los mismos peritos en octubre de 2005. Barnizado pies derechos patios. Sin ningún género de duda debe calificarse el gasto como de mantenimiento u ornato. Debe rechazarse la reclamación.

Gasto sin justificación documental -e.- Datado por los mismos peritos en el mismo tiempo. Arreglo de grietas y pintura escalera. Si la obra concluyó en junio de 2001, ningún fundamento tiene reclamar a la promotora o a la vendedora por pintura de la escalera ejecutada por la comunidad cuatro años más tarde. En cuanto a las grietas, la actuación de acondicionamiento de elementos comunes comprometida por Sistema 23 S.L. no era absoluta. La vendedora no se comprometió a un mantenimiento permanente del inmueble. Se rechazará.

[-Ocho-.] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la demandada Sistema 23 S.L. deberá pagar a la demandante, en concepto de reintegro de gastos por obras realizadas por esta, la cantidad de 2.155,28 euros (1.121 más 1.024,28).

[-Nueve-.] Las patologías existentes en 2005 y no reparadas, apreciadas por los peritos don Alberto y doña María Teresa , que han informado a instancia de la demandante, y cuyo importe de reparación se reclama en este proceso son:

-Agrietamiento de los pies derechos de madera.

-Grieta trasversal en el encuentro del faldón de cubierta con la medianería de la finca número NUM001 de la DIRECCION000 .

-Desprendimientos de tejas en los faldones de cubierta.

-Terminación de la azotea colindante con la claraboya y el ascensor.

-Protección de instalaciones de fontanería.

Los importes de las reparaciones a cuyo pago se condenó a la promotora y a la constructora en la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe pericial del arquitecto don Rosendo (folios 1170 al 1221, tomo II), redactado a solicitud de don Leandro y don Ezequias , son los siguientes (sin incluir gastos generales, beneficio industrial e impuesto sobre el valor añadido):

-Por agrietamiento de los pies derechos de madera (sellado para evitar una aceleración del envejecimiento de los pilares de las fendas de dimensión superior a 4 o 5 milímetros y conseguir un mejor aspecto, se rellenarán las fendas con resina epoxídica tixotrópica líquida), 1.200 euros.

-Por grieta trasversal en el encuentro del faldón de cubierta con la medianería de la finca número NUM001 de la DIRECCION000 (utilización de un elemento sellante y elastométrico), 300 euros.

-Por desprendimientos de tejas en los faldones de cubierta (retejado parcial de las zonas en las que no se ha actuado y presenten deficiencias y en zonas con tejas rotas o desplazadas anormalmente), 2.750 euros.

-Por impermeabilización de la azotea colindante con la claraboya y el ascensor (lámina impermeabilizante de PVC fijada mecánicamente al soporte), 150 euros.

-Por protección de instalaciones de fontanería (coquilla elastométrica), 30 euros.

[-Diez-.] La partida sobresaliente de las del informe pericial adjunto a la demanda es la primera (agrietamiento de los pies derechos de madera), por importe de 25.722 euros (sin gastos generales, beneficio industrial ni impuesto). Pero se ha puesto de manifiesto en el proceso que los pilares de madera instalados no comprometen en modo alguno la seguridad del edificio, son perfectamente adecuados para sostener la carga y no encierran ningún tipo de anomalía estructural. Ello no solo resulta de los informes y aclaraciones en el juicio de los peritos don Jose Manuel , don Alvaro y don Rosendo , que son absolutamente terminantes, sino que, en su intervención en el juicio, los peritos que han informado a instancia de la comunidad demandante, don Alberto y doña María Teresa , reconocieron que no existía un problema estructural por la clase de pilares utilizados y su estado ("no es el diseño adecuado; de momento no se ven síntomas estructurales, pero su durabilidad no puede ser la misma que si se hubiese hecho de otra manera"; "no hemos visto problema estructural, pero la solución no es aceptable, no es la adecuada"). No se aprecia un vicio constructivo, y mucho menos ruinógeno, en los sostenes verticales del edificio, por lo que no procedía establecer indemnización alguna por este concepto. Los peritos don Jose Manuel , don Alvaro y don Rosendo , en sus respectivos informes, valoran la restauración de los pies derechos como intervención de mantenimiento, no como actuación necesaria por defecto constructivo. Sin embargo, las exigencias de la prohibición de la reformatio in peius (artículo 465, apartado cinco, de la ley procesal civil) imponen que se respete la condena hecha a la promotora y a la constructora por tal concepto.

[-Once-.] En cuanto a las cantidades reconocidas en la sentencia del Juzgado por reparaciones de (-1.-) grieta trasversal en el encuentro del faldón de cubierta con la medianería de la finca número NUM001 de la DIRECCION000 , (-2.-) desprendimientos de tejas en los faldones de cubierta, (-3.-) impermeabilización de la azotea colindante con la claraboya y el ascensor y (-4.-) protección de instalaciones de fontanería, procedentes de la valoración hecha por el arquitecto don Rosendo , no difieren en mucho de la propuesta por los peritos que han informado a instancia de la parte demandante.

Así, la reparación de la grieta transversal vale 300 euros (sin gastos generales ni beneficio industrial ni impuesto) para el perito señor Rosendo y 335 euros para los peritos de la actora (también sin gastos generales ni beneficio industrial ni impuesto); el retejado se tasa en 2.750 euros por el perito señor Rosendo y en 6.345 euros por los peritos de la actora; la impermeabilización de la azotea en 150 euros por el perito señor Rosendo y en 300 euros por los peritos de la actora y la protección de conducciones de fontanería en 30 euros por el seños Rosendo y 15 euros por los señores Alberto y María Teresa .

A falta de criterios objetivos que hubiesen puesto de manifiesto una infravaloración de los trabajos por parte del perito que ha informado a petición de los intervinientes señores Leandro y Ezequias (arquitectos directores), y sin olvidar que el señor Rosendo emite su dictamen en septiembre de 2008, mientras que los señores Alberto y María Teresa lo hicieron en octubre de 2005, y tampoco la aproximación de los precios del informe del señor Rosendo con los estimados por los peritos señores Jose Manuel y Alvaro , no puede, en definitiva, censurarse la sentencia recurrida por haber aceptado una de las tres valoraciones menos caras.

[-Doce-.] Ya se ha motivado que de la responsabilidad por gastos corridos por cuenta de la comunidad en cuantía de 2.155,28 euros corresponde solo a la promotora Sistema 23 S.L. En cuanto a la responsabilidad establecida en la sentencia por patologías subsistentes, no procede extenderla a los arquitectos directores ni al arquitecto proyectista.

De las cinco partidas por las que se ha pronunciado la condena indemnizatoria, los arquitectos directores solo intervinieron en la dirección de las obras de instalación de pies derechos y en la instalación del ascensor (con incidencia en la impermeabilización del paramento de azotea lindante con la claraboya y el ascensor). No les puede alcanzar ninguna responsabilidad. Porque en cuanto al agrietamiento de los pilares, se trata de una anomalía no constitutiva de defecto o vicio de la construcción, y si se mantiene la condena establecida en la sentencia del Juzgado es por necesario respeto a los pronunciamientos no discutidos en la apelación (artículo 565, apartado cinco, de la ley rituaria). En lo que afecta a la impermeabilización del paramento de azotea lindante con la claraboya y el ascensor, porque, pese a tratarse de un vicio de ejecución y de dirección de la ejecución, no es posible en el presente proceso hacer un pronunciamiento condenatorio que afecte a los llamados al proceso por vía de intervención provocada don Leandro y don Ezequias , porque tal intervención a instancia del demandado solamente cabe cuando la ley la autoriza expresamente (artículo 14, apartado dos, párrafo inicial, de la ley procesal civil) y la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación no es aplicable al presente caso, ya que se solicitó licencia para las obras de autos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley (disposición transitoria primera), que se produjo, conforme a la disposición final cuarta, el 6 de mayo de 2000 . En el mismo sentido, el propio auto del Juzgado de 18 de diciembre de 2007, admitiendo la intervención en el pleito de don Leandro y don Ezequias (folios 250 al 252, tomo I).

Por último, ninguna responsabilidad alcanza al arquitecto autor de los proyectos, don Basilio , al no tener ninguno de los defectos en que aquella se funda causa en los proyectos.

[-Trece-.] De forma que los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso se desestimarán, salvo en lo referido a la ampliación de la condena a la promotora, Sistema 23 S.L., en 2.155,28 euros más.

[-Catorce-.] El último motivo del recurso (condena en costas respecto a aquellos que no fueron inicialmente demandados y fueron traídos al proceso por Sistema 23 S.L.) deberá ser estimado. La actora no deberá cargar con las costas de los intervinientes señores Leandro y Ezequias , puesto que no demandó a dichos intervinientes ni se admitió su intento de ampliar la demanda frente a ellos. Deberán imponerse a la demandada que solicitó su llamada al pleito, Sistema 23 S.L., conforme subsidiariamente interesaron en su contestación a la demanda los citados don Leandro y don Ezequias .

CUARTO. En los anteriores términos (elevación en 2.155,28 euros de la condena impuesta a Sistema 23 S.L. y revocación de la condena a la comunidad de propietarios actora al pago de las costas de los arquitectos directores) estimaremos el recurso de apelación.

QUINTO. Puesto que estimaremos en parte el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Seis de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución, con las únicas modificaciones siguientes:

Primera. CONDENAMOS a Sistema 23 S.L., además, a pagar a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, 2.155,28 euros (dos mil ciento cincuenta y cinco euros con veintiocho céntimos) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia de la primera instancia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la de esta resolución.

Segunda. REVOCAMOS la condena al pago de las costas de don Leandro y don Ezequias correspondientes a la primera instancia que se hace en la sentencia recurrida y, por la presente, CONDENAMOS a Sistema 23 S.L. al pago de dichas costas.

No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 44/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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