Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 495/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 708/2010 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 495/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100471


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00495/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7011548 /2010

RECURSO DE APELACION 708 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 635 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES

De: Josefina

Procurador: ROSALÍA ROSIQUE SAMPER

Contra: Segundo , Victoria , Juan Alberto

Procurador: ANA DE LA CORTE MACÍAS, ANA DE LA CORTE MACÍAS, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 495

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 635/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares , seguidos entre partes de una, como demandantes-apelados, DON Segundo Y DOÑA Victoria , representados por la Procuradora DOÑA ANA DE LA CORTE MACÍAS, de otra, como demandado-apelante, DOÑA Josefina , representada por la Procuradora DOÑA ROSALÍA ROSIQUE SAMPER Y de otra, como demandado-apelado DON Juan Alberto , representado por la Procuradora DOÑA ANA DE LA CORTE MACÍAS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES, en fecha 30 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Proc. Sra. López López en nombre de don Segundo y doña Victoria frente don Juan Alberto y doña Josefina , representados por la Proc. Sra. Narvaéz Vila, declaro haber lugar de forma sustancial a la misma y en su virtud condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS, intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y los prevenidos en el art. 576 LLEC y con expresa condena en costas de forma solidaria".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Doña Josefina , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda planteada por Don Segundo y Doña Victoria , frente a don Juan Alberto , y Doña Josefina , tiene por objeto la condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.303,53 euros, intereses y costas, en concepto de arras y precio del informe de tasación, por incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda.

2.- El demandado se allanó a la demanda en tanto que a la demandada se le declaró precluido el plazo para contestarla.

3.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda, en la suma de 6.000 euros en concepto de arras, excluyendo el resto reclamado correspondiente al informe de tasación de la vivienda, condenando solidariamente a ambos demandantes, como cónyuges en su día, en relación con el contrato suscrito, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la codemandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Nulidad de actuaciones al amparo del artículo 238.3 LOPJ por la declaración del preclusión del plazo para contestar la demanda.

2º) Nulidad de actuaciones por falta de legitimación pasiva por ser la vivienda titularidad exclusiva del esposo codemandado, al amparo del artículo 238 citado.

3º) Nulidad del contrato suscrito por la apelante, pues poseía la vivienda al habérsela atribuido el Juzgado de familia en el proceso de separación seguido frente a su esposo, quien le indujo a firmar dicho contrato para contar con u documento que le permitía alegar que la misma había renunciado al uso y disfrute de la vivienda familiar.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda frente a la misma.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero: Nulidad de actuaciones al amparo del artículo 238.3 LOPJ por la declaración del preclusión del plazo para contestar la demanda.

No pueden aceptarse las alegaciones al respecto; en primer término, y habiéndose debido invocar los artículos 225 y ss. de la LEC , por razón de la especialidad de la nulidad de actuaciones en el proceso civil, las providencias de fechas 14 y 22 de Diciembre de 2.006, por las que se ponía de manifiesto por el Juzgado a la representación procesal y Letrada de la codemandada apelante, que restaba un día para contestar la demanda, no fueron objeto de recuro alguno, y en consecuencia, careciendo de efecto suspensivo por imperativo legal del artículo 451.3 LEC , notificada la primera de ellas el 19 de Diciembre siguiente, es claro que la presentación de la contestación a la demanda el día 29 de Diciembre, lo fue con carácter extemporáneo.

En segundo lugar, y no obstante lo anterior, es lo cierto que dicha contestación queda de hecho incorporada a las actuaciones , folio 104 de autos, y lo que es más importante, la cuestión planteada en la misma, cual es la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada ahora apelante, así como la posible nulidad del contrato privado de arras suscrito por ella, se constituye objeto de prueba y controversia en el procedimiento, como puede apreciarse en la audiencia previa donde la propia Juez apunta que dicha cuestión será resuelta en cuanto al fondo del asunto en sentencia, aunque formalmente niegue la eficacia de la contestación a la demanda; las pruebas solicitadas y admitidas en el mismo acto procesal por la hora apelante van en esa dirección, en concreto el interrogatorio de los demandantes, denegándose correctamente la documental consistente en el oficio al banco y la aportación de la copia de la sentencia de separación; finalmente en el acto del juicio se practican las pruebas propuestas, especialmente el interrogatorio de ambos compradores demandantes, donde la defensa de la apelante aborda en su integridad todas las cuestiones a que se refería la contestación a la demanda y excepciones planteadas, concluyendo en su informe oral en los mismos términos.

En consecuencia, y siguiendo la doctrina y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo Sala 1ª, S 19-5-2008, nº 415/2008, rec. 1329/2003 . "..La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así:

a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre EDJ1986/145 .

b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 EDJ1998/30678 , 145/1990 EDJ1990/8850 , 230/1992 EDJ1992/12339 , 106/1993 EDJ1993/2815 , 185/1994 EDJ1994/14449 , 1/1996 EDJ1996/15 , 89/1997 EDJ1997/2615 , entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas.

c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo EDJ1984/57 ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 EDJ1981/9 , 1/1983 EDJ1983/1 , 22/1987 EDJ1987/22 , 36/1987 EDJ1987/36 , 72/1988 EDJ1988/388 y 205/1988 EDJ1988/521 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre EDJ1985/109 )...".

En el presente caso y ponderando las circunstancias concurrentes, es claro que no se ha producido un menoscabo material de la posibilidad de defensa pues ambas excepciones fueron objeto de prueba y discusión en el pleito, resueltas en sentencia, y ahora motivos del presente recurso; no existió infracción de normas procesal, por los fundamentos expuestos; finalmente cabe imputar cierta y objetiva pasividad a la apelante, pues en su conducta y sin perjuicio de la premura para que contestara la demanda, en todo caso, de ella dependió que no se produjera en el término conferido por el Juzgado.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo.- Nulidad de actuaciones por falta de legitimación pasiva por ser la vivienda titularidad exclusiva del esposo codemandado, al amparo del artículo 238 citado.

Con la primera de las consideraciones sobre la aplicación del artículo 225 y ss. de la LEC , por razón del proceso civil al que se refiere la nulidad instada, se alega por la apelante la cuestión de fondo que subyace, como excepción planteada ya en su inicial contestación a la demanda. Y efectivamente, como anticipara el Juzgado de instancia, se trata en definitiva de una excepción perentoria atinente a la legitimación ad causam de la codemandada, debiéndose mantener las conclusiones jurídicas de la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:

El hecho de que figure como titular registral exclusivamente el esposo de la codemandada, en nada obsta la validez del contrato privado suscrito entre las partes, pues no se discute en esta litis quien ostenta la propiedad de la misma, al tratarse de la vivienda familiar, cuyo uso y disfrute tenía asignado la esposa ahora apelante en unión de sus hijos menores, al tiempo de producirse los hechos, dejando por tanto a salvo las relaciones internas de ambos cónyuges respecto a la misma.

Estas relaciones internas pasan por la naturaleza y efectos del régimen económico matrimonial al que en su caso se encontrase sujeto el patrimonio familiar, independientemente del titular registral, al amparo de los artículos 1.395 y ss. del CC ; de ahí que ni siquiera pueda hablarse de venta de cosa ajena, sino, en su caso de cosa común, independientemente de la titularidad registral, como los cónyuges vienen a reconocer con un acto propio incuestionable como es el reconocimiento en dicho contrato suscrito con terceros, del carácter común de dicha vivienda, dejando a salvo la liquidación de dicho régimen económico en relación con el concreto bien a que nos referimos, cualquiera que sea los términos en que se produzca.

Es la propia apelante quien llevó a cabo las relaciones contractuales con los compradores, como quedó de manifiesto en el interrogatorio por separado de ambos en el acto del juicio, con ella hablan inicialmente por teléfono, conciertan la entrevista y les enseña el piso, y finalmente firma el contrato de arras y cobra la señal, en unión de su esposo.

Esa conducta de la codemandada apelante, negando ahora la titularidad o copropiedad de la vivienda, e incluso la nulidad del contrato firmado, se constituye en acto propio contradictorio, que había causado estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica, y desde luego fueron encaminados a crear, modificar o extinguir derecho determinado, todo ello en los términos de solemnidad, forma expresa, no ambiguo y delimitado, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS. de 10 de Junio de 1.994 , 22 de Enero de 1.997 y 28 de Enero de 2.000 , entre otras); además es contrario a la más elemental buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas, todo ello al amparo del artículo 7 del CC .

En consecuencia, la apelante se obligó libre y voluntariamente frente a terceros, al amparo de los artículos 1.089 , 1.090, ss. y cc. y 1454 del CC , reuniendo el contrato todos y cada uno de los requisitos necesarios.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero.- Nulidad del contrato suscrito por la apelante.

Se alega que poseía la vivienda al habérsela atribuido el Juzgado de familia en el proceso de separación seguido frente a su esposo, quien le indujo a firmar dicho contrato para contar con un documento que le permitía alegar que la misma había renunciado al uso y disfrute de la vivienda familiar. Tampoco pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido, por las siguientes razones:

En primer lugar damos por reproducidos los anteriores fundamentos, en cuanto al distinto ámbito jurídico obligacional de las relaciones internas de los cónyuges respecto a la vivienda y régimen económico matrimonial, y las obligaciones contraídas por la apelante respecto a los demandantes.

Es inverosímil la justificación ahora invocada respecto al engaño producido por su esposo, ya que ni en el contrato se hace mención alguna a la situación de la vivienda en relación con el procedimiento de familia, contrato al folio 21 de autos, ni era necesario que la esposa justificase a los compradores su posible renuncia al uso y disfrute atribuido por el Juzgado de Familia.

No se aprecia, invoca, ni menos aún se acredita ninguna otra causa determinante de la nulidad del contrato, a tenor de los artículos 1.261 y ss. del CC .

Tampoco devendría nulo en caso de haber tenido que otorgarse escritura pública de compraventa, pues, sin perjuicio de las mencionadas relaciones internas de los cónyuges, de constar formalmente el carácter de bien privativo de dicha vivienda, hubiera sido su titular o en su defecto el Juzgado en su nombre, caso de condena e incumplimiento al efecto, quien la habría otorgado, sin afectar por ello al contrato privado que ambos cónyuges firmaron con los ahora demandantes.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Josefina frente a DON Segundo , DOÑA Victoria Y DON Juan Alberto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en el Juicio Ordinario nº 635/2006 a que este rollo se contrae, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C ., sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos respecto del interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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