Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 495/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 260/2010 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 495/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100442


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00495/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 495/11

RECURSO DE APELACION 260/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a trece de octubre de dos mil once .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 680/2007 , procedentes del JUZGADO PRIMERA E INSTRUCCIÓN Nº. 7 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 260/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. Dª. Virginia Camacho Villar; y de otra, como demandada y hoy apelante, D. María Rosario , representada por la Procuradora Sra. Dº. María Teresa Pérez de Acosta; sobre reclamación por ocupación de comuneros.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba, en fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Esteban Sánchez en nombre y representación de D. Jesus Miguel , y, en su virtud, condeno a DÑA. María Rosario a estar y pasar por la declaración de que hace uso indebido de la tercera parte de la vivienda propiedad de D. Jesus Miguel , sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Torrelodones e, igualmente, por la declaración de que el derecho de uso que sobre dicha tercera parte del inmueble sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Torrelodones corresponde a D. Jesus Miguel .

Asimismo, condeno a DÑA. María Rosario a indemnizar a D. Jesus Miguel en la cantidad de seiscientos cincuenta euros mensuales (650 EUROS), mientras permanezca en el uso de la totalidad de la vivienda incluyendo la tercera parte propiedad del actor y hasta el momento en que produzca el desalojo de la vivienda por parte de ésta. Esta cantidad que deberá ser anualmente actualizada conforme al Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituye.

Finalmente condeno a DÑA. María Rosario al pago de las costas procesales ocasionadas en la tramitación del presente procedimiento.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cinco de octubre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.

Primero .- Por la representación de Don Jesus Miguel se formuló demanda de juicio ordinario frente a Doña María Rosario , en ejercicio de acción declarativa de dominio, reivindicatoria y resarcitoria de daños y perjuicios con base en la que considera indebida ocupación por parte de la demandada, de la que fue pareja de hecho, sobre una tercera parte de la vivienda unifamiliar nº NUM001 en la Urbanización DIRECCION001 en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrelodones, perteneciente en copropiedad en una tercera parte al demandante y en dos terceras partes a la demandada, por la que viene a solicitar:

1º.- Se declare el uso indebido por parte de Doña María Rosario de la tercera parte de la vivienda propiedad de Don Jesus Miguel .

2º.- Se declare el derecho de uso que sobre dicha tercera parte corresponde a Don Jesus Miguel .

3º.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Doña María Rosario al cese inmediato en el uso de la tercera parte de la vivienda correspondiente a Don Jesus Miguel .

4º.- Que hasta el momento en que se produzca el desalojo de la vivienda por parte de Doña María Rosario y permanezca en la misma en el uso de la totalidad de la vivienda incluyendo la tercera parte propiedad del actor, se condene a ésta a indemnizar a Don Jesus Miguel en la cantidad de seiscientos cincuenta euros mensuales (650 EUROS), cantidad que deberá ser anualmente actualizada conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

5º.- Subsidiariamente a esta última petición, se condene a Doña María Rosario al desalojo inmediato de la vivienda permaneciendo la misma desocupada hasta que las partes se pongan de acuerdo en su venta o hasta que se adjudique por medio de un procedimiento de subasta judicial.

Oponiéndose la demandada a las pretensiones del actor en función de que la ocupación de la vivienda no sería indebida en base a la copropiedad de la misma y al haberla abandonado en su día el demandante se dictó Sentencia en primera instancia por la que se estimó en parte la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, poniendo de relieve la existencia de procedimiento de división judicial tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Collado Villalba con Sentencia firme de 16 de abril de 2007 , mediando allanamiento de la demandada, por la que se declaraba la disolución de la comunidad de bienes sobre la vivienda acordándose la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y con adjudicación del metálico que se obtenga en proporción a los respectivos porcentajes de propiedad, así como el reconocimiento de que la demandada ocupa la totalidad del inmueble para concluir en la procedencia de estimar los dos primeros pedimentos de la demanda en relación al uso indebido por la demandada de la tercera parte de la vivienda y que el derecho de uso corresponde al demandante, destacando la dificultad práctica de la condena al cese en el uso de esa tercera parte por la demandada y entendiendo que la misma ocupa abusivamente la totalidad de la vivienda sin tener título suficiente para ello, sin pagar cantidad alguna por ese uso, en perjuicio de los intereses económicos del actor sobre dicha finca y, en consecuencia, obteniendo aquélla un enriquecimiento injusto de esta situación mantenida a lo largo del tiempo, por lo que entiende procedente condenar a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 650 euros mensuales mientras aquélla permanezca en el uso de la vivienda con actualización anual de la cantidad.

Frente al referido pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación de la representación de la actora que, tras relatar las circunstancias relativas al origen de la copropiedad y al cese en la convivencia que tuvo por conveniente, viene a mostrar su disconformidad con los argumentos en torno al uso abusivo o ilegítimo del inmueble por la demandada, en plena sintonía con los postulados sostenidos en primera instancia, poniendo de relieve que la vivienda se ha usado conforme a su natural destino sin realizar acto alguno que perjudique los intereses de copropietario, sin existencia de lucro alguno acreditado y sin poseer la vivienda sin título o con uno de inferior categoría al del actor, así como la falta de solicitud de la ejecución de la Sentencia de división de la cosa común

Segundo .- Planteado el recurso de apelación en los términos que se han consignado en el fundamento jurídico precedente y por lo que se refiere a los alegatos que se realizan en el mismo en relación a los acaecimientos relacionados con el cese de la relación afectiva y de la convivencia entre los litigantes no pueden siquiera tomarse en consideración, al margen de resultar inocuos a los efectos de resolver las cuestiones de índole puramente civil que se someten a enjuiciamiento con la salvedad del reconocido abandono del inmueble por el Sr. Jesus Miguel allá por el año 2001, desde el momento en que la parte actora, hoy recurrente, está modificando con tales alegaciones las bases fácticas de su demanda, criticando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia por no haber tomado en consideración hechos que no habían sido oportunamente alegados en la demanda o en la audiencia previa (en los términos posibles al amparo del art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y pretende introducir esta nueva base fáctica en la segunda instancia.

La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, positivizado en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al exigirse que en el recurso se apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". Impide que ante el tribunal "ad quem" se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas.

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez de instancia conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución jurídicamente correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de segunda instancia revoque la sentencia de primera instancia porque ésta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa).

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la LEC 1/2000 acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie". Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.

Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; y en la de 19 de diciembre de 1986 se declararon inviables en casación, puesto que los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en este recurso extraordinario son solamente los de demanda, contestación, réplica y duplica".

La prueba practicada en la primera instancia está destinada a acreditar los hechos alegados por las partes sobre los que no exista conformidad y que sean relevantes para resolver la cuestión controvertida, pero no para introducir hechos no alegados oportunamente ni para modificar el sustrato fáctico de la acción. No es posible que la parte vaya reconfigurando la acción ejercitada a la vista del resultado de la prueba practicada, porque ello implica una "mutatio libelli".

Por tanto, en este caso no se pueden tener en consideración tales alegaciones realizadas ahora "ex novo".

Tercero .- Sentado lo anterior debe indicarse que si bien en principio la pretensión del actor pudiera venir legítimamente amparada por lo dispuesto en los artículos 393, 394 y 399 del Código Civil , a propósito de la indemnización por el uso exclusivo por la demandada de la vivienda adquirida en común, en distintas cuotas de una tercera parte frente a dos terceras partes, es preciso recordar que en el art. 394 CC se regulan los limites o medida de la facultad de uso o disfrute de la cosa común por cada uno de los partícipes. Acostumbra a afirmarse que el uso que corresponde a los comuneros tiene carácter «solidario»; expresión con la que no se quiere decir sino que la facultad de usar la cosa se extiende a toda ella y no se hace por cuotas. Esta aseveración precisa ser matizada en numerosas ocasiones. Si la cosa lo permite, el uso no necesita sujetarse a la medida de la cuota; es decir, de un terreno fundo o inmueble común, cada comunero puede usar lo mismo, aunque sus cuotas sean desiguales. Y si surgen dificultades por ser imposible o muy incómodo el uso conjunto, habrá de establecerse una reglamentación y deberá de hacerse tomando en cuenta el derecho de cada uno; esto es, su cuota. De esta manera ya en el uso directo tiene reflejo la cuota de cada uno, como si el acuerdo es que se use por fracciones de tiempo o de espacio. Más claro es que el uso indirecto debe proporcionar ventajas a los condueños en proporción a sus cuotas (frutos civiles, v. gr. en caso de arrendamiento de la cosa común).

Por lo demás si el uso que debe hacer cada uno de la cosa común no debe impedir a los partícipes usarla según su derecho, ahí ya es relevante la cuota. Si no se impide el derecho de los demás, éstos no pueden prohibir el uso del otro comunero sólo porque usa más que ellos, si además respeta los otros limites (destino de la cosa conforme a su destino y en interés de la comunidad). Por ello que el uso sea «solidario» únicamente quiere decir que no puede ser impedido solamente por exceder de la cuota, y que tal uso no será un uso sin causa, que pueda fundar una acción de enriquecimiento injustificado, ni tampoco ilícito, que pueda fundar una acción de resarcimiento.

En consecuencia, si no impide a los demás usarla (v. gr., STS, Sala Primera, de 18 de noviembre de 1987 imponiendo resarcimiento de daños y perjuicios a un coheredero en favor de otros a los que impedía usarla).

Así pues, el uso de cada partícipe viene condicionado por un triple límite en el art. 394 : 1) el destino de la cosa; 2) el interés de la comunidad; 3) el derecho de los demás. No aparece por tanto el límite de la propia cuota. De ello deriva que, en principio al menos, se entienda que el uso es «solidario». No obstante el respeto al derecho de los demás determinará que en algunos casos, el uso deba limitarse en proporción a la respectiva cuota, como resulta ya del art. 393 y del art. 399 . Ahora bien a partir de que momento el condueño que use más allá de su cuota puede impedir el derecho de los demás y por tanto incurrir en responsabilidad. El art. 394 dispone precisamente que el uso no viene limitado por la propia cuota, por lo que no parece que el propio condueño deba ponerse tal límite en todo momento, a falta de una reglamentación del uso o de un requerimiento de los demás. Mientras esto no tenga lugar el condueño que use más que los demás no incurre por eso sólo en responsabilidad o enriquecimiento injustificado. Para ello parece necesario la infracción de una reglamentación del uso o proceder en contra del requerimiento de los demás que reclaman usar la cosa conforme a su derecho. Si no se impide el uso de los demás, conforme a su derecho, éstos no pueden prohibir el uso del otro condueño sólo porque usa más que ellos, si además respeta los otros límites (destino de la cosa e interés de la comunidad).

Los comuneros pueden establecer una reglamentación diversa de la que resulta del art. 394 (uso directo), pero no es tan claro si puede adoptarse por mayoría o es necesaria la unanimidad. Si se trata de medidas que pueden comprenderse dentro del concepto de administración y disfrute, conforme al art. 398 , habrá que aplicar los criterios a que se ha aludido con apoyo en la interpretación del sentido del interés de la comunidad. La mayoría podrá acordar que el uso se reparta por zonas o por turnos, pero sin exceder de lo que puede considerarse medidas de administración y disfrute; esto es, no podría acordarse tal distribución del uso para siempre o un tiempo excesivo; quizá no más de seis años por analogía con el art. 1548 .

Claro es que, además, debe respetarse el destino de la cosa. Si ese destino exige el uso directo y por entero de la cosa, no bastaría la mayoría para tomar el acuerdo que lo alterara. En cualquier caso la regulación que se establezca debe respetar el derecho al uso de cada condueño en proporción a su cuota. El acuerdo así adoptado de distribución del uso, sería modificable por mayoría, aunque se hubiera tomado por unanimidad. Si la regulación del uso se pretende establecer como estatuto de la comunidad de carácter permanente y modificativo de los derechos de los partícipes, es necesaria la unanimidad. Los acuerdos que distribuyen el uso por zonas o por turnos no afectan a la posesión en concepto de dueño. Los condueños a los que no corresponda el uso de la zona o en el período de tiempo de que se trate, no dejan de ser poseedores de la cosa por esa parte o durante ese tiempo. La posesión se desdobla de modo semejante a la posesión mediata o inmediata. Los condueños siguen siendo poseedores mediatos o si se prefiere, coposeedores del derecho de propiedad, y el condueño en su zona o en su periodo de tiempo será poseedor inmediato (exclusivo) o si se prefiere tenedor (exclusivo) de la cosa, además de coposeedor del derecho de propiedad.

Con base en lo anterior no pueden compartirse determinadas apreciaciones del Juez de primera instancia, en orden a que la demandada hace un uso indebido de la tercera parte de la vivienda propiedad de Don Jesus Miguel y que ocupa abusivamente la totalidad de la vivienda sin tener título suficiente para ello, ya que esta ocupación ni puede tildarse de indebida, por cuanto lo era por una comunera que podía servirse de la cosa común, conforme al destino pactado (art. 394 del C.C .). En este punto debe traerse a colación lo relacionado en la STS de 20 de mayo de 1996 cuando expone "En relación con los artículos 394 y 399 del Código Civil , es de decir que regulan aspectos concretos de la comunidad de bienes, como son los que conciernen al servicio y disposición de la cosa común, con las limitaciones de no perjudicar el interés comunitario, y a las facultades conferidas al condueño y derivadas de la plena propiedad de su parte, pero esos preceptos no autorizan, ni imponen de por sí ninguna obligación indemnizatoria para los supuestos de una ocupación en demasía en torno al uso y disfrute de lo poseído en común, y, en todo caso, es de reiterar lo manifestado en el precedente fundamento acerca de que en el supuesto de autos no existió justificación para exigir una reparación cuantitativa por el hecho material de una mayor ocupación por el otro matrimonio copartícipe".

Así pues, el artículo 394 del código civil señala el derecho de los participes a servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los coparticipes utilizarlas según su derecho. Ha de deducirse de ello que habrá de tenerse en cuenta la naturaleza de la cosa común para determinar la forma en que se ejerce dicho derecho, siendo así que, en el caso de autos, en el que se trata de una vivienda indivisible, que se adquirió con la finalidad de servir de vivienda a los litigantes -entonces pareja de hecho- pero que poco después se disolvió como tal abandonando voluntariamente la vivienda el actor y permaneciendo en ella la demandada, tiene evidente relevancia esa voluntaria decisión del actor, debiendo entenderse en todo caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 1.996 ) que hubo un consentimiento tácito en conferir el uso a la demandada y una tolerancia en el uso al menos hasta el momento de formularse la presente demanda, mediante la cual ya se pretende tildar de indebida y abusiva la ocupación por la demandada de la totalidad de la vivienda indivisible cuya tercera parte es propiedad del actor.

En este sentido ya se pronuncian, en supuestos similares, las Sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid de de 20 de julio de 2009 (Sección 12 ª) cuando expone: "Ambas alegaciones son enteramente rechazables, pues, si bien es cierto y está demostrado y aún admitido, el alto grado de desafecto entre los litigantes y el grave deterioro de su convivencia, que conduce a los demandados, incluso, a promover la vía penal, es lo cierto que los propios apelantes reconocen en su interrogatorio el voluntario abandono de la vivienda por su parte; decisión de lo más razonable en vista de la situación y también recomendada por la jurisdicción competente, pero que en modo alguno implica actos ilícitos de exclusión por parte de los demandantes, ni la imposibilidad de remediar la situación por el único medio legítimo previsto legalmente para estos casos, que es la división de la cosa común, que consta solicitada por ellos en un escrito dirigido al Juzgado ante el que se tramitó la acción correspondiente, y que acompaña a su reconvención como documento 4, si bien redactado en fecha posterior a la demanda que abre este juicio (26 de diciembre 2006 y 24 de enero de 2007), pero cuyas consecuencias procesales se ignoran por completo. Está demostrada la separación de las viviendas ocupadas por los litigantes, si bien sea, evidentemente, relativa, y la inexistencia de causas determinantes de las medidas de protección solicitadas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Collado-Villalba, pues así lo establece en su Auto de 8 de mayo de 2004 . Tampoco hay prueba de exceso alguno en el ejercicio del condominio por parte de los demandantes, de modo que, como acertadamente se observa en la sentencia recurrida, no se produce ningún incumplimiento de las obligaciones que les incumben cómo copropietarios en virtud de lo dispuesto en el art. 394 del C. C pues ninguna extralimitación se ha demostrado en el uso de la vivienda, conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida su uso por los demás partícipes. Por idénticas razones es inadmisible el resarcimiento por un enriquecimiento injusto, que se dice derivar del uso exclusivo de la vivienda por los demandantes, pues la clave del remedio ha estado siempre en manos de quienes ni querían permanecer en la comunidad ni mantener esta situación, pero que la han empleado después de la interposición de la demanda, y sin que los actores hayan experimentado un enriquecimiento, que no sea el naturalmente derivado del ejercicio de la copropiedad que les corresponde por derecho, ni que ello sea la causa del consecuente empobrecimiento de los demandados, que voluntariamente han decidido su aislamiento antes que promover la disolución de la comunidad de bienes", y la Sentencia de 13 de mayo de 2008 (Sección 10 ª) cuando argumenta: "Y de la apreciación combinada de los medios de prueba practicados se desprende inequívocamente que el demandado usó de la cosa no sólo sin oposición de la actora, sino incluso con su expreso consentimiento; no hubo desposesión, y menos aún por la fuerza; ni se impidió en modo alguno la posesión por la actora, quien voluntariamente hizo dejación de su derecho a la ocupación; en consecuencia, con la buena fe que ahora la actora pretende negar. El uso exclusivo por el demandado no puede dar lugar a resarcimiento alguno a favor de la demandante".

Cuarto .- Ahora bien, llegados a este punto, y aún partiendo de que el demandante ya estaría habilitado para solicitar una indemnización de daños y perjuicios por la que considera indebida ocupación de su cuota de copropiedad desde el momento en que manifiesta su disconformidad con esa ocupación exclusiva, frente al anterior consentimiento, considera este tribunal que ha de tenerse necesariamente en cuenta la existencia del precedente procedimiento de disolución del condominio promovido precisamente por el ahora demandante, resuelto por sentencia firme a cuyo fallo se ha hecho referencia, para reputar la actuación del demandante como incursa en abuso de derecho conforme a lo estipulado en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal") desde el momento en que resulta inadmisible una pretensión de resarcimiento por un enriquecimiento injusto, que se dice derivar del uso exclusivo de la vivienda por la demandada, cuando el remedio a tal situación está en manos del propio demandante que, además de haber podido ya ejercitar idéntica pretensión indemnizatoria en el marco del aludido procedimiento de disolución del condominio, no solicita la ejecución del pronunciamiento que pondría fin a la situación y en su lugar inicia el presente procedimiento.

Quinto .- Lo expuesto conduce en definitiva a la estimación del recurso de apelación formulado a instancia de la demandada y a la desestimación de la demanda por los motivos expresados, con imposición de las costas de primera instancia al demandante, conforme a lo estipulado en el artículo 394.1 de la LEC , y sin imposición expresa de las causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes, conforme al artículo 398 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Doña María Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de los de Collado Villalba en fecha 30 de diciembre de 2009 en el juicio Ordinario nº 680/07 y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación de Don Jesus Miguel , absolviendo a la demandada de la pretensiones deducidas con la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia al demandante y sin hacer expresa imposición de las costas causadas con el recurso, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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