Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 495/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 229/2010 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 495/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100476
Encabezamiento
SENTENCIA
495/11
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)
D. Carlos Augusto García van Isschot
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2011.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de juicio ordinario 936-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 03 de Puerto del Rosario de fecha cinco de mayo de dos mil nueve , seguida esta apelación a instancia deL procurador D. Alejandro Valido Farray en nombre y representación de D. Valeriano bajo la dirección legal del letrado D. Fernando Rodríguez Ravelo, frente a la parte demandante, hoy apelada, "Portus Flash, S.L.", REPRESENTADA POR EL Procuradora de los Tribunales D. Gerardo Pérez Almeida, bajo la dirección legal del letrado D. Samuel Manrique Camunas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Jesús Pérez López, en la representación que tiene acreditada: 1.- debo resolver y resuelvo el contrato de fecha 2 de diciembre de 1999 suscrito por las partes, condenando a Don Valeriano a estar y pasar por esta declaración; 2.- debo condenar y condeno a Don Valeriano a dejar el local objeto de contrato libre y a disposición de Portus Flash, S.L.; 3 .- debo condenar y condeno a Don Valeriano a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (4.507,60 EUROS), más el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda; 4.- debo condenar y condeno a Don Valeriano a que indemnice a Portus Flash, S.L., en concepto de danos y perjuicios por la posesión del local, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, fijando como base la cantidad de 4.507,60 euros mensuales, debiendo pagarse dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la restitución del local. 5.- Se condena al demandado al pago de las costas causadas en la tramitación de esta instancia.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose pedido la práctica de prueba en esta alzada, y tras darle la tramitación oportuna se senaló el día para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la primera instancia, hoy combatida, consideró que procedía la resolución del contrato de dos de diciembre de 1999 porque teniendo el demandado hasta el 31 de enero de 2002 para ejercitar el derecho de opción concedido, éste no aportó documento ni medio de prueba alguno que corroborara sus alegaciones sobre el hecho de haber pretendido siempre el cumplimiento del contrato, y, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y los pleitos tramitados desde que venció tal plazo, así como el hecho de que, durante todo este tiempo, ha estado poseyendo el local sin pagar desde julio de 2001,, quedaba acreditada una evidente voluntad obstativa a su cumplimiento, y. en consecuencia, el Juzgador estimó probado que el demandado no había ejercitado la opción de compra dentro del plazo pactado, por la documental y por no haber comparecido al acto del juicio para responder a las preguntas sobre el objeto del presente pleito, con aplicación del artículo 304 LEC , dando por entendido que el demandado reconocía todos estos hechos, en los que participó personalmente y cuya afirmación como ciertos le era enteramente perjudicial.
El demandado, hoy apelante, y optante según el contrato de dos de diciembre de 1999, alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba al dar el Juez carácter definitiva a la incomparecencia del demandado al juicio, cuando existen otras pruebas que denotan la inexistencia de incumplimiento por parte del demandado, sino que, dada las diferencias de superficie, era necesario rectificar en el Registro de La Propiedad o modificar el precio estipulado, y que el demandado sí requirió notarialmente al concedente de la opción para la suscripción de la escritura pública de compraventa senalando día y hora ante el Notario autorizante, y que, por todo ello, no puede mantenerse, sin más, que el demandado no ejercitó la opción de compra en plazo y que lo que ocurrió es que no se suscribió la escritura pública de compraventa por la voluntad rebelde de la parte actora y que, en definitiva, nada tiene que ver el ejercicio de la opción de compra con la formalización de la compraventa en escritura pública, de manera que ejercitada oportunamente la opción con fecha 3 de agoto de 2001 (cinco meses antes de la expiración de su plazo) ninguna relevancia tiene le hecho de que la escritura de compraventa se celebre, o no, dentro del plazo fijado para el ejercicio de la opción por ser actos independientes, y que, por lo tanto, la declaración de que no ha existido falta de ejercicio de la opción impide declarar resuelto el contrato de compraventa conforme al artículo 1.450 del Código Civil aun cuando no haya sido solemnizado mediante escritura pública de compraventa cuya resolución no ha sido interesada sin cumplir con lo preceptuado en el artículo 1.504 del mismo texto legal.
SEGUNDO.- En las conclusiones del acto del juicio celebrado el veinte de noviembre de 2008 (grabación audiovisual de 19 minutos y tres segundos de duración) el letrado de la parte demandada, entre los minutos 16:10 y 17:10, específicamente suscitó la cuestión del contenido y de la interpretación del cumplimiento, o no, del artículo 1.124 y del artículo 1.504 del Código Civil referidos a la facultad del vendedor para dar por resuelto un contrato de compraventa cuando no se cumplen, o no se cumplen, los requisitos, establecidos en dichos preceptos, y precisando el letrado que en "el presente caso una opción de compra o una compraventa, estamos básicamente ante lo mismo, ante una expectativa o el cumplimiento del derecho, la parte actora no ha requerido a mi representada para que cumpla, tan sencillo como eso, tan sencillo como decir, oiga, mire vamos a suscribir el contrato de compraventa y vamos a hacer constar lo que sea, págueme usted el precio de una vez; no, porque nunca ha tenido intención de modificar la inscripción registral de la finca a fin de vaciar de argumentos a mi representada y que esta se vea, de una vez por todas, compelida a comprar o a perder la venta . . . ".
Basta el argumento del Juzgador de aplicar el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como admisión tácita de hechos perjudiciales para la parte citada al interrogatorio (no puede descuidarse que su incomparecencia obedeció a que no pudo ser localizada por su propio letrado, el cual admitió, por otro lado, que tampoco se atrevía a interesar la suspensión del acto porque no sabía si en el futuro lo podría localizar ya que vivía desde hace tiempo fuera de Espana), pues si bien es cierto que en el pleito anterior dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero cuatro de los de la capital majorera. en los autos de juicio ordinario no 363/2003, dejado sin efecto por litispendencia, se daba por validamente ejercitada la opción y que la compraventa estaba perfeccionada, no lo es menos que la sentencia, recaída en el juicio ordinario 222/2001, de doce de abril de 2002 (demanda de 04/07/2001), que desestimó la demanda en pos de la resolución del contrato de opción de compra, apreció que fue durante la sustanciación del juicio cuando el senor Valeriano notificó al concedente su voluntad notarialmente en fecha 23 de agosto de 2001, y ha de tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 410, 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ahora, en la presente demanda, se pide, de nuevo, la resolución del contrato de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y en el expositivo fáctico undécimo se exponen las vicisitudes anteriormente narradas, y es evidente que mediante la incoación del precedente procedimiento instado el 31 de julio de 2003 (documento no 17, folio 62) el concedente de la opción/vendedor solicitó ya la resolución del contrato de compraventa (fundamento de derecho segundo de aquella sentencia no 28/2005 ), y el optante/comprador había previamente rechazado la elevación a público de la compraventa, tal y como le fuera requerido notarialmente por el actor el quince de noviembre de dos mil dos (documento 16), por todo lo que consideramos que, además de lo explicado por el Juez a quo, se verificó el requerimiento judicial de que habla el artículo 1.504 del Código Civil para resolver de pleno derecho el contrato de compraventa por falta de pago del precio en el tiempo convenido.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado don Valeriano , procede, confirmar la sentencia de primera instancia e imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 03 de Puerto del Rosario de fecha cinco de mayo de dos mil nueve en los autos de juicio ordinario 936/2007, la confirmamos e imponemos al apelante las costas derivadas de la tramitación de su recurso.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndoles saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
