Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 491/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 495/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100512


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 491/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 916/11

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 495

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 23 de noviembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 491- los autos de Juicio Ordinario nº 916/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Francisco Vallejo, S.L., representado por la Procuradora Dña. Caristina López-Villar Suárez y defendido por el Letrado D. Fernando González-Sancho Rodríguez contra D. Sebastián y Andrea representado por la Procuradora Dña. Encarnación Ceres Hidalgo y defendido el Letrado D. Félix Bullejos Gálvez; así como contra Del Valle Cano, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando totalmente la demanda formulada por la representación de Francisco Vallejo S. L. frente a Del Valle Cano S. L., D. Sebastián y Dña. Andrea declaro la nulidad de la escritura de compraventa, de fecha 7 de Junio de 2.010, otorgada ante el notario, Don Aurelio Ñuño Vicente, bajo el núm. 1.555 de su protocolo, sobre la cuarta parte indivisa de la finca registral núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. Uno de Granada, acordándose la cancelación total de las inscripciones de dominio en el Registro de 1a Propiedad núm. Uno de Granada, en favor de Don Sebastián y Andrea , condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, así como al pago de las costas procesales. Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, y llévese certificación de la misma a las actuaciones.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Sebastián y Andrea , oponiéndose la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de julio de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de hechos acreditados, relevantes para la resolución del recurso de apelación.

La sociedad mercantil demandada, Del Valle Cano SL, administrada por D. Argimiro , tiene su capital social distribuido entre el citado administrado y sus familiares más próximos, tal y como se desprende de la nota simple del registro mercantil de 15 de marzo de 2010, incorporada a las actuaciones. Padeciendo tal entidad una situación de grave quebranto patrimonial, indiscutida y plenamente acreditada por la documental obrante en autos, tras la reclamación judicial realizada por la actora de una deuda de 21.317.17 euros, exigida en juicio monitorio del año 2009, reconocida después en sentencia no recurrida de 23 de diciembre de 2010 , dictada partiendo de la incomparecencia de la sociedad a prueba de interrogatorio, después de ser solicitado el embargo de la propiedad que ostentaba la sociedad deudora, sobre la finca registral NUM000 , en otro proceso, ejecutivo 2646/09 del Juzgado de Primera Instancia 13 de Granada, la entidad citada vende la participación que le correspondía de tal inmueble al cuñado de su administrador, D. Sebastián , en escritura de 7 de junio de 2010.

En tal escritura, los intervinientes en la operación, 'estipulan' la compra para la sociedad de gananciales del Sr. Sebastián , constituida con una hermana del Sr. Argimiro , de la cuarta parte indivisa de la propiedad que, sobre el inmueble antes mencionado, ostenta la entidad Del Valle Cano SL, fijando que el precio es de 6.000 euros y que se abona en 'este acto', dando solo fe el notario de tal acuerdo, no de la efectiva entrega del numerario, sobre el que no hay rastro alguno, ni de su pago por los compradores, ni de su recepción por la sociedad demandada rebelde, sin constar contabilizado en sus libros comerciales, o dirigido al pago de cualquiera de las deudas contraídas por ella.

El notario autorizante, no llamado a declarar como testigo, en acta notarial de manifestaciones, solo supone que el dinero se entrego en el acto de la escritura, y aunque desde luego no podemos dar por demostrado que el precio fijado no equivaliera con el de mercado, que corresponde a la porción indivisa transmitida, dada la discrepancia sobre tal valoración entre los peritos intervinientes en el litigio, sí podemos dar por acreditado que el comprador no tenía ningún interés en la adquisición, como expreso en la prueba de interrogatorio.

SEGUNDO.-Indicando el Sr. Sebastián , en el mismo interrogatorio, que la causa de la operación, carente para él de interés real, era la de no ceder gratis dinero a su cuñado, invocando su orgullo, no podemos comprender como podía suplirse tal gratuidad con un bien que nada valía y solo daba trastornos, según también expreso. Tampoco puede entenderse, en tal contexto, y de ser cierto el desconocimiento en aquel momento del quebranto patrimonial por los compradores, ostentando entonces un alto nivel de vida el supuesto vendedor, que no se instrumentase, la entrega de numerario, no gratuita, mediante una simple operación de préstamo.

Las alegaciones de los apelantes no son admisibles, dejando sentado que inicialmente se articula en la demanda una acción de nulidad por simulación absoluta. En absoluto cabe entender que la acción articulada, con carácter principal, fuese una revocatoria o pauliana, por el hecho de mencionarse un fraude de acreedores. La diferencia entre la acción de inexistencia contractual (nulidad radical) y la revocatoria (que en nuestro Código tiene tratamiento de rescisoria) no radica en el ánimo de defraudar, porque la simulación contractual puede perseguir ese propósito fraudulento, sino en que, mientras en la simulación se aparenta un vínculo jurídico inexistente (falta o falsedad de la causa), en el caso de rescisión el contrato es (ha de ser) válido ( art. 1290 CC ), con independencia de que la causa rescisoria ya deba existir al tiempo de la perfección del vínculo contractual, por lo que necesariamente habrán de concurrir los requisitos esenciales para su nacimiento a la vida jurídica ( art. 1261 CC ), de ahí la subsidiariedad jurídica, aparte la económica, de la rescisión respecto de la nulidad.

Como indica STS 9 de marzo de 2001 'La simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Es un mero disfraz, una simple apariencia engañosa («substantia vero nullam»)'.

La Jurisprudencia, ha venido declarando que siendo grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y fiel reflejo de la realidad, en la práctica totalidad de los casos, ello obliga a deducir la simulación por la prueba indirecta de las presunciones; STS. 25 junio 1969 , 20 diciembre 1983 , 13 de octubre de 1987 , 22 febrero 1991 , 23 octubre 1992 , 3 febrero 1993 , 27 de abril de 2000 , 3 de octubre de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2006 .

Puede ocurrir que dichos hechos base (indicios) no sean individualmente considerados especialmente significativos, pero tomados en su conjunto, e interrelacionados, sí pueden permitir sentar una conclusión lógica y coherente, que es precisamente la situación concurrente.

TERCERO.-En ningún sitio consta que la simulación no se pueda declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995 ). El negocio con falta de causa es inexistente ( sentencia de 23 de mayo de 1980 ); la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1956 ). La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 además de otras que también cita).

De la revisión de las pruebas practicadas, se aprecia, la inexistencia de precio, el desinterés en la adquisición por parte del comprador, y que con la transmisión se lesionan los derechos de crédito de la actora, al perder la posibilidad de sujetar un determinado bien al pago de la deuda contraída por el supuesto vendedor.

Con carácter previo debe advertirse, como dice la STS de 27 de octubre de 2005 , 'que la fuerza del documento público, que nadie niega respecto del hecho del otorgamiento, o sea, la realidad del acto del otorgamiento de un contrato de compraventa ante Notario, no puede confundirse con la veracidad intrínseca de las declaraciones en ella formuladas por los otorgantes; de manera, que con referencia directa a la simulación, ya sea relativa o absoluta, la jurisprudencia tiene declarado que la fe pública no se extiende a cubrir la veracidad de las declaraciones de los contratantes, ni la intención o propósito que oculten o disimulen, ni a responder de otros elementos como la certeza del desembolso del precio'.

Aquí la fe pública solo se extiende al contenido de una simple estipulación, manifestación, y no permite dar por acreditada la entrega del precio.

En supuestos de compraventa en los que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, es doctrina jurisprudencial constante la que señala que tal manifestación del vendedor no se halla amparada por la fe pública notarial, correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio - sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 , 16 de marzo de 1994 , 2 de abril de 2001 , 4 de febrero de 2002 , 24 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2005 , entre otras.

El tema del pago del precio, por su trascendencia merece especial consideración, estima este Tribunal que existe una verdadera ausencia de datos suficientes que permitan aceptar la realidad del pago del precio de adquisición por parte del comprador, cuya prueba incumbía a este, 'pues la prueba del hecho negativo, la falta de pago de precio, es cuasi diabólica, para quien lo alega, mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma' ( STS de 30 de junio de 1995 ). Afirma el demandado, Sr. Sebastián , en el acto del juicio, que el precio fue satisfecho en mano, indicando la presencia de un oficial de la notaria, incomprensiblemente no llamado en tal caso como testigo, y que el metálico procedía de su actividad agrícola, sin justificar nada, dudando incluso de su procedencia bancaria o de una caja fuerte.

Por tanto, tenemos, en primer lugar, como indicio de la simulación de la venta la relación de parentesco próximo entre los intervinientes, en segundo lugar el desinterés en su adquisición por parte del comprador, solo interesado en ayudar a su cuñado, en tercer lugar la falta de justificación del pago del precio, y en cuarto lugar, se ha evitado por el negocio realizado la propiedad salga fuera del ámbito familiar, a consecuencia de las deudas contraídas por Del Valle Cano SL, teniendo en cuenta su entramado social, descrito al inicio.

Por todo ello, este Tribunal, apreciando las pruebas practicadas, en uso de las facultades de plena cognición que le concede el recurso de apelación, llega a la misma convicción que la alcanzada en la sentencia recurrida, de modo que la escritura de 7 de junio de 2010 no refleja un verdadero contrato de compraventa estimando la existencia de simulación absoluta, con la consecuencia de confirmar la nulidad declarada en la sentencia apelada.

CUARTO.-Por aplicación del art. 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en Juicio Ordinario nº 916/2011 de fecha 8 de marzo de 2012, con imposición a la apelante de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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